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TCP

0613/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de abril de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0613/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2026-S1 Sucre, 15 de abril de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 75405-2025-151-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 94/25 de 7 de julio de 2025, cursante de fs. 185 a 190, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Lavayen Amelunge de Yaksic y Boris Yaksic Ostoic contra Rolando Peláez Ayala, Registrador Departamental de Derechos Reales (DD.RR.) de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 1 de julio de 2025, cursante de fs. 21 a 46 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En cumplimiento de supuestos actos administrativos internos, el Registrador Departamental de DD.RR. de Santa Cruz, en suplencia legal -Luis Fernando Arteaga Chávez-, mediante Resoluciones Administrativas de 7 y 24 de diciembre de 2021, ordenó y resolvió de manera arbitraria la anulación del registro en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.990173618, correspondiente al derecho propietario de los accionantes sobre el lote de terreno de 4.025,91 m2, ubicado en la zona Norte, Unidad Vecinal (U.V.) 55 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que se desprende de la matrícula Madre 7.01.1.990056157. Dicha actuación, se realizó sin la existencia de una resolución judicial declarativa previa que disponga la nulidad del título en juicio ordinario o la nulidad de la inscripción misma por falta de algún requisito esencial, conforme a los arts. 546 y 1558.3 y 4 del Código Civil (CC), art. 37 incs. 3 y 4 de la Ley de Inscripción de DD.RR. de 15 de noviembre de 1887, y el art. 64 del Decreto Supremo (D.S.) 27957 de 24 de diciembre de 2004 -Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de DD.RR.-.

Al respecto, mediante contrato de transferencia de lote de terreno urbano a título gratuito de 24 de marzo de 2017, con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notarios de Fe Pública, número 12 de Santa Cruz y número 51 de Cochabamba, Luis Antonio, Ana Lorena, Claudia Cecilia y Mónica María todos de apellidos Lavayen Bauer -esta última representada por su hermano Luis Antonio-, en calidad de propietarios -hoy terceros interesados-, transfirieron a título gratuito un terreno de 4.025,91 m² en favor de los accionantes, en cumplimiento del Acuerdo Transaccional de 24 de marzo de 2017; transferencia que, fue debidamente inscrita en la Oficina del Registro Público de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, el 19 de mayo de 2021, bajo el asiento A-1 de titularidad de dominio del registro en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.990173618, adquiriendo oponibilidad frente a terceros conforme el art. 1538 del CC; por lo que, su eventual anulación requería necesariamente de una sentencia judicial ejecutoriada pronunciada en juicio ordinario.

Posteriormente, el 3 de marzo de 2021, los adquirentes -accionantes- fueron citados con la demanda planteada por María Esther Paniagua Flores, abogada -ahora tercera interesada-, quien reclamaba el pago de honorarios profesionales en base a la iguala profesional de 27 de noviembre de 2013, presuntamente prescrita -por haber logrado favorablemente la suscripción del Acuerdo Transaccional de 24 de marzo de 2017-; sin embargo, el proceso judicial no prosperó; ya que, fue declarado extinguido mediante Auto Interlocutorio 10/23 de 26 de octubre de 2023, el mismo que no fue apelado por la mencionada tercera interesada -por la parte demandante-; por lo que, en aplicación del art. 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC) se produjo la caducidad del derecho de la nombrada para interponer una nueva acción sobre la referida iguala profesional.

Por otra parte, durante la tramitación del extinguido proceso, la hoy tercera interesada denunció -mediante hoja de ruta 2930-, ante la Oficina de DD.RR, del departamento Santa Cruz, la creación irregular del registro en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.990173618 del bien inmueble de propiedad de los accionantes; posteriormente, tomó conocimiento de manera extraoficial que su matrícula de propiedad fue anulada por orden del Registrador Departamental ahora accionado, sin la existencia de una sentencia judicial que declare la nulidad del título de propiedad con el que se inscribió o de la inscripción misma por falta de algún requisito esencial.

Asimismo, los anteriores propietarios -Luis Antonio, Ana Lorena, Claudia Cecilia y Mónica María, todos de apellidos Lavayen Bauer -esta última representada por su hermano Luis Antonio- hoy terceros interesados- formularon una denuncia, ante la Oficina de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, por supuestas irregularidades en la creación del registro en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.990173618, a pesar de que jamás plantearon alguna demanda en contra de los accionantes para cuestionar la validez del contrato en una demanda de nulidad o resolución de contrato de compraventa a título gratuito; en ese entendido, los ahora terceros interesados debieron acudir ante una autoridad judicial competente en materia civil, con la finalidad de que, en un debido proceso en el que intervengan las partes interesadas, se resuelva la nulidad o anulabilidad del título que originó el registro de la referida matrícula computarizada, logrando una resolución judicial ejecutoriada que, en ejecución, ordene al Registrador Departamental hoy accionado la emisión de un nuevo registro, sub inscripción, cancelación o anulación conforme el art. 15 del DS 27957, y no por decisión administrativa del Registrador Departamental ahora accionado.

Por otra parte señalan que, el 31 de marzo de 2025, solicitaron al Registrador Departamental de DD.RR. de Santa Cruz, un informe detallado sobre el hecho que produjo la anulación del registro en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.990173618 y copias legalizadas de la carpeta administrativa relativa a la anulación de la indicada matrícula; no obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, dicha solicitud de informe no fue atendida y tampoco se extendieron fotocopias legalizadas de los archivos administrativos, existiendo un encubrimiento a hechos cometidos por el ex Registrador Departamental de DD.RR. de ese departamento.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la defensa, a la propiedad privada y al debido proceso en su elemento el juez natural, así como el derecho de petición; citando al efecto los arts. 13.I, 115.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la orden administrativa de anulación del registro en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.990173618, correspondiente al lote de terreno de 4.025,91 m2, ubicado en la zona Norte, UV 55 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; b) La rehabilitación del Folio Real y de la mencionada matrícula computarizada, a nombre de sus personas como propietarios; y, c) Conforme el art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se establezca la responsabilidad del Registrador Departamental hoy accionado (Art. 39 del mismo Código) y se ordene la remisión de la determinación asumida en la presente acción de amparo constitucional al Consejo de la Magistratura para fines administrativos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 177 a 184 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestaron que: 1) Se impugna como acto ilegal, arbitrario e inconstitucional la decisión administrativa o acto administrativo realizado por el entonces Registrador Departamental de DD.RR. de Santa Cruz -en suplencia legal-, quien mediante actos administrativos internos que hasta la fecha se desconocen, ordenó arbitrariamente anular el registro en la Oficina de DD.RR. de la matrícula computarizada 7.01.1.990173618, correspondiente al derecho propietario de sus personas sobre el lote de terreno de 4.025,91 m2, ubicado en la zona Norte, UV 55 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, la cual fue emitida sin la existencia de una declaración judicial de nulidad del título o la nulidad de la inscripción misma por falta de algún requisito esencial; 2) En cuanto a la legitimación activa, ya fue considerada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la admisión y señalamiento de audiencia de la presente acción tutelar; respecto al plazo, el acto administrativo impugnado constituye una vía de hecho, de carácter permanente por lo que no corre el plazo de seis meses; asimismo, se tomó conocimiento de las irregularidades al momento de solicitar un Folio Real, donde se conoció que la referida matrícula fue anulada de manera ilegal; de igual forma, sus personas son personas adultas mayores de ochenta y siete y ochenta y cuatro años de edad, que gozan de protección reforzada; por lo que, no existe causal de improcedencia; 3) El 24 de marzo de 2017, Luis Antonio, Ana Lorena, Claudia Cecilia y Mónica María, todos de apellidos Lavayen Bauer -esta última representada por su hermano Luis Antonio-, en calidad de propietarios, suscribieron con sus personas un contrato de transferencia de lote de terreno urbano a título gratuito, con Reconocimiento de Firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, en cumplimiento de un acuerdo transaccional, realizando la transferencia de un lote de terreno con una superficie de 4.025,91 m² ubicado en la UV 55 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cuyo derecho propietario fue inscrito el 19 de mayo de 2021, en el Registro Público de la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.990173618, adquiriendo oponibilidad frente a terceros conforme al art. 1538 del CC; por lo que, su anulación solo podía disponerse mediante sentencia judicial ejecutoriada; 4) Posteriormente, la ahora tercera interesada, amparándose en el Acuerdo Transaccional de 24 de marzo de 2017, planteó una demanda de pago de honorarios profesionales basada en la iguala profesional suscrita el 27 de noviembre de 2013; sin embargo, dicho proceso fue declarado extinguido mediante Auto Interlocutorio 10/23 de 26 de octubre de 2023, quedando firme al no haber sido recurrido en apelación, produciéndose la caducidad del derecho para reiniciar nuevamente la demanda. Se hace mención al proceso, debido a que, durante su tramitación, la nombrada comunicó haber presentado una denuncia ante el Registro Público de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, cuestionando el registro en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.990173618 correspondiente al lote de terreno, a pesar de carecer de legitimación; ya que, no tenía relación con su proceso; asimismo, sus personas no fueron notificadas con denuncia, proceso u otro acto parecido, tomando conocimiento de la anulación de la matrícula de manera extraoficial; de igual forma, los anteriores propietarios presentaron denuncias similares, sin haber acudido a la vía judicial correspondiente; 5) De manera arbitraria, el Registrador Departamental hoy accionado procedió a la anulación del registro en la Oficina de DD.RR. de la matrícula computarizada 7.01.1.990173618 sin la existencia de una sentencia judicial que declare la nulidad del título o de la inscripción; asimismo, sus personas solicitaron informe sobre el motivo por el que se hubiese anulado la matrícula computarizada 7.01.1.990173618 y se emitan copias legalizadas del trámite administrativo realizado o la resolución que declaró la nulidad del título; al respecto, obtuvieron respuesta después de tres meses, señalando que la referida matrícula fue anulada y que no existen los archivos al respecto, lo cual respalda la ilegalidad y arbitrariedad cometida por el Registrador Departamental ahora accionado; y, 6) Sus personas denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, al haberse anulado dicha matrícula con una decisión administrativa del mencionado Registrador Departamental, sin la existencia de una sentencia ejecutoriada emanada de una autoridad jurisdiccional competente; asimismo, se vulneró el derecho a la defensa; ya que, sus personas no tomaron conocimiento de ningún proceso iniciado para la anulación y no fueron notificados ni escuchados en algún proceso; de igual forma, se vulneró el derecho a la propiedad privada, con relación al principio de seguridad jurídica, al haberse afectado su derecho propietario inscrito en el Registro Público de DD.RR.; en consecuencia, solicitan se conceda la tutela, dejando sin efecto la orden administrativa de anulación del registro en la Oficina de DD.RR. de la matrícula computarizada 7.01.1.990173618, la habilitación del Folio Real, la citada matrícula a nombre de sus personas, se disponga la responsabilidad del Registrador Departamental hoy accionado y la remisión ante la instancia administrativa a efectos de su procesamiento.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rolando Peláez Ayala, Registrador Departamental de DD.RR. de Santa Cruz, mediante informe presentado el 7 de julio de 2025, cursante de fs. 61 a 65 vta., manifestó que: i) Los accionantes cuestionan como ilegales los actos administrativos emitidos el 7 y el 14 de diciembre de 2021, mediante los cuales se dispuso la anulación del registro en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.990173618 que acredita su derecho propietario, alegando la falta de competencia como Registrador de DD.RR.; en ese entendido, al observar que su autoridad carece de competencia para disponer la anulación de la indicada matrícula, la vía idónea no sería la acción de amparo constitucional, sino el recurso directo de nulidad; ii) Existen contradicciones en el memorial de acción de amparo constitucional respecto a la falta de respuesta del Registro Público de DD.RR.; ya que, por un lado se afirma que no se atendió la solicitud realizada el 31 de marzo de 2025; empero, por otro reconocen que el "20 de junio del de 2025" recibieron el informe de 2 de mayo de igual año; asimismo, se advierte que los accionantes no acudieron a la instancia superior jerárquica formulando alguna queja o plantando algún medio de defensa o reclamo en la vía administrativa ante el Registro Público de DD.RR. de ese departamento, a pesar de que toda resolución o acto administrativo es impugnable; iii) En cuanto a que los nombrados serían personas adultas mayores y sería aplicable la excepción de subsidiariedad; la jurisprudencia alegada, hace referencia a medidas de hecho en avasallamiento con hechos fácticos diferentes al presente caso, donde se cuestionan aspectos administrativos y no se tratan de actos de violencia o de fuerza; iv) No se cumplió el requisito de inmediatez y existe pleno reconocimiento del conocimiento de los actos cuestionados desde el 2021 -actos del 7 y 14 de diciembre de igual año- fecha desde la cual transcurrieron cuatro años y desde que tomaron conocimiento del memorial de 24 de octubre de 2023, que expone la situación de la matrícula computarizada 7.01.1.990173618 en dicha gestión, pasando dos años desde su conocimiento, existiendo también actos consentidos; v) En cuanto a la legitimación pasiva, los accionantes no dirigieron la acción tutelar contra la ex autoridad que presuntamente emitió el acto lesivo -el anterior Registrador Departamental de DD.RR.-, lo cual constituye un defecto; ya que, debió incluirse también a dicha autoridad conforme a la jurisprudencia constitucional; y, vi) En cuanto al fondo, los accionantes señalan que se vulneró su derecho a la propiedad con relación al título que originó el registro de la mencionada matrícula computarizada , reiterando que el Registrador Departamental de DD.RR. de Santa Cruz -en suplencia legal- actuó sin competencia; asimismo, cuestiona la anulación en base a la idoneidad y valor legal del documento principal, que es el contrato de transferencia de terreno urbano a título gratuito de 24 de marzo de 2017, lo cual no se dio en el presente caso; ya que, solo se refirió a cuestiones administrativas conforme a los decretos de conminatoria de 7 y 14 de diciembre de 2021, quedando a salvo la posibilidad de que los accionantes acudan a las vías legales ordinarias correspondientes; por ello, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Esther Paniagua Flores, en audiencia manifestó que: a) Los accionantes reconocen expresamente que adquirieron acciones y derechos sobre un lote de terreno en virtud del Acuerdo Transaccional de 24 de marzo de 2017, el cual tiene calidad de cosa juzgada; asimismo, en ejecución de dicho Acuerdo Transaccional, se realizaron actuaciones posteriores, como el registro irregular del bien inmueble en el Registro Público de DD.RR. por parte de los nombrados, quienes no contaban con un título idóneo; en ese contexto, el 29 de septiembre de 2021, los hoy terceros interesados remitieron una carta notariada a los accionantes poniendo en su conocimiento la existencia de manipulación y fraude de registro informático de DD.RR.; con dicha comunicación, los nombrados tomaron conocimiento del proceso administrativo iniciado y el 8 de octubre de igual año, respondieron dando cuenta de que conocían el proceso iniciado en el Registro Público de DD.RR., y que también conocían de la venta del predio a la "Empresa Indata Ltda." el 6 de octubre de ese año, que fue omitida como tercera interesada en la presente acción tutelar; b) Asimismo, el Representante Distrital del Consejo de la Magistratura inició un proceso disciplinario interno contra el entonces Registrador Departamental de DD.RR. de Santa Cruz; posteriormente, el 22 del referido mes y año, Claudia Cecilia Lavayen Bauer y todos los denunciantes se apersonaron ante el Registro Público de DD.RR. en un proceso administrativo iniciado y denunciaron esta irregularidad; después, el -7- de diciembre del mencionado año, se emitió el primer acto administrativo que establece y ordena a la unidad de cómputo proceda al cambio de estado del registro en la Oficina de DD.RR. bajo la Matrícula Madre 7.01.1.990056157, de no vigente a vigente; sin embargo, el 24 de diciembre de 2021, existió otro acto administrativo en el cual se señaló que la matrícula particionada 7.01.1.990173618 figura con límites de colindancia que no coinciden con la Escritura Privada registrada el 13 de mayo de igual año, Asiento 1 de la UV, ese fu el segundo acto administrativo; el tercer acto fue el "03 de diciembre de 2021", fecha en la cual se puso en conocimiento de los accionantes, ante el Juez Público en Materia Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el inicio del procedimiento administrativo y fueron notificados los nombrados en el expediente 249/21; en consecuencia, desde diciembre del mismo año, tuvieron conocimiento. Por otra parte, el 7 de julio de 2022, el Registrador Departamental de DD.RR. del mismo departamento, bajo el principio de verdad material, emitió el acto administrativo, con la debida fundamentación y motivación al constatar que el bien inmueble ubicado en la zona Oeste U.V 55, Av. Roca y Coronado de dicho departamento, con una superficie inicial de "11.000" m2 y restante de 5002 m2, inscrito en el Registro Público de DD.RR. no hubiese seguido el curso legal de la técnica registral establecida; c) La acción de amparo constitucional es improcedente por incumplir los principios de subsidiariedad e inmediatez; ya que, los accionantes conocían de los hechos desde el 2021, y no activaron oportunamente los mecanismos de impugnación en la vía administrativa o judicial; además, existen contradicciones en el memorial de la presente acción tutelar; puesto que, no identificaron con precisión el acto administrativo impugnado, lo que afecta el derecho a la defensa de los hoy terceros interesados; y, d) No se demostró la vulneración de derechos fundamentales; por lo que, los accionantes tuvieron conocimiento del proceso y pudieron ejercer su defensa oportunamente; en ese entendido, existen hechos controvertidos que deben ser resueltos en la vía ordinaria y no en la constitucional; por lo que, pide se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional o, en su caso, se deniegue la tutela solicitada.

Luis Antonio, Ana Lorena, Claudia Cecilia y Mónica María, todos de apellidos Lavayen Bauer no remitieron informe alguno ni asistieron a la audiencia de amparo constitucional, pese a su notificación cursante de fs. 54 a 60.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 94/25 de 7 de julio de 2025, cursante de fs. 185 a 190, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto todo acto administrativo que hubiese determinado la anulación del registro en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.990173618 correspondiente al lote de terreno con una superficie de 4025,91 m2 ubicado en la zona Norte, UV 55 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; en consecuencia, dispuso la rehabilitación del Folio Real de la referida matrícula computarizada en favor de los accionantes y la restitución por el Registrador Departamental ahora accionado, sea de cumplimiento inmediato resguardando y restableciendo los derechos, de quienes consideran que están en duda los registros anteriormente establecidos; por lo que, tienen la vía expedita para acudir a la jurisdicción ordinaria o instancia que consideren pertinente, en razón a que la concesión es de manera provisional, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso analizado, los accionantes refieren que, mediante el Informe de 31 de marzo de 2025, emitido por el Registro Público de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, tomaron conocimiento de que el registro en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.990173618, correspondiente a su derecho propietario sobre un lote de terreno con una superficie de 4.025,91 m² ubicado en la UV 55, zona Norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, fue anulado; en ese entendido, sostienen que dicha anulación fue dispuesta por el Registrador Departamental hoy accionado sin cumplir el procedimiento, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso, juez natural, defensa y propiedad, así como el principio de seguridad jurídica; 2) De la revisión de antecedentes, se evidencia que el mencionado Registrador Departamental emitió resoluciones el 24 de diciembre de 2021 y 7 de julio de 2022, mediante las cuales ordenó la anulación de la citada matrícula computarizada y la restitución de la superficie particionada de 4.025,91 m2 a la Matrícula Madre 7.01.1.990056157, quedando esta última con una superficie de 5002,62 m2; esas decisiones se fundamentaron en los arts. 1551 del CC, 50 del D.S. 27957, 31 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, 55 del D.S. 27103 y la SCP "0617/23016-S2"; sin embargo, ninguna de ellas otorga facultad para rectificar o anular registros de manera unilateral; ya que, la normativa establece que toda rectificación debe realizarse mediante una subinscripción con la anuencia de las partes interesadas o mediante orden judicial; 3) En ese sentido, la actuación del Registrador Departamental ahora accionado presenta un defecto orgánico, al carecer de competencia para disponer la anulación del registro de manera unilateral, y también un defecto procedimental, al no tener facultades para sustanciar la anulación del registro, aclarando que cualquier modificación debe realizarse con el consentimiento de los interesados o por orden judicial; asimismo, el art. 1551 del CC establece que el Registrador de DD.RR. puede corregir cuando denote un defecto, se entiende siempre y cuando no vulnere o afecte algún derecho a quien se hubiese constituido en la Oficina de DD.RR.; y, 4) Considerando que los accionantes tomaron conocimiento formal del hecho en base al informe de 31 de marzo 2025, así como su condición de personas adultas mayores, se justifica la abstracción de los principios de subsidiariedad e inmediatez; en consecuencia, los hechos descritos son considerados como medidas de hecho cometidos por funcionarios públicos, al haberse identificado defectos en la anulación del registro en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.990173618.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Mediante Auto Constitucional (AC) 440/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 709 a 712, ante la solicitud de adelanto de sorteo, efectuada por los accionantes (fs. 690 a 693 vta.), se resolvió declarar HA LUGAR la solicitud de adelanto de sorteo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Testimonio de Propiedad de 18 de mayo de 2021, emitido por el Registrador Departamental de DD.RR. de Santa Cruz, inscrito en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.1.990173618, bajo el asiento A-1, del Registro de Propiedad a las 14:18 horas, de 13 de igual mes y año (fs. 1 a 3).

II.2. Consta Folio Real con matrícula 7.01.1.990173618, cuyo asiento A-1 consigna la titularidad de dominio en favor de Martha Lavayen Amelunge de Yaksic y Boris Yaksic Ostoic -ahora accionantes-, en virtud de la Escritura Privada de Transferencia de lote de terreno urbano a título gratuito de 24 de marzo de 2017, sobre el 35% del terreno, presentado el 13 de mayo de 2021 a las 14:18 horas (fs. 4).

II.3. Por Acuerdo Transaccional Definitivo de 24 de marzo de 2017, con reconocimiento de firmas y rúbricas ante los Notarios de Fe Pública de Primera Clase número 12 de Santa Cruz y número 51 de Cochabamba, suscrito entre los accionantes y Silvia Cristina y Luis Alberto ambos de apellidos Lavayen Amelunge, María Carolina, Ana Lorena, Claudia Cecilia, Mónica María y Luis Antonio todos de apellidos Lavayen Bauer, por una parte; y, por otra parte; cuya Cláusula Tercera establece lo siguiente: "TERCERA.- (DEL OBJETO DEL CONTRATO).- El presente contrato tiene por objeto el hacer constar por escrito el acuerdo transaccional definitivo al que han arribado las partes, los que, en el marco de la Ley, y con el fin supremo de evitar causarse más daños morales y económicos, priorizando la paz social, convienen en poner término (terminar) las controversias y litigios en curso, en los términos que se estipulan a continuación.

CUARTA.- (DE LOS ACUERDOS).- Después de complementos y deducciones, se llega a los siguientes acuerdos y compromisos:

(...)

3. BORIS YAKSIC OSTOIC Y MARTHA LAVAYEN AMELUNGE reconocen la vigencia, validez y eficacia del contrato de transferencia del 26 de junio de 2000 mediante el cual Luis Alberto Lavayén Amelunge, con las facultades de disposición recibidas en el Poder Notarial N° 191/99 de fecha 28 de julio de 1999, otorgadas por Boris Yaksic Ostoic y Martha Lavayén Amelunge, transfirió en venta los 11.502,62 m2 de superficie sujeta a expropiación, a favor de Luis Antonio Lavayén Bauer, Ana Lorena Lavayén Bauer, Mónica María Lavayén Bauer y Claudia Cecilia Lavayén Bauer, quienes como compradores registraron los 11.502,62 m2 en el Plan Regulador mediante el Plano N° 216 de fecha 17 de diciembre de 2002, con Código Catastral no consignado, registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula No 7.01.1.99.0056157 de fecha 01 de noviembre de 2004; como asimismo, la inexistencia de derecho alguno a su favor sobre los 11.502,62 m2. Declarando expresamente la vigencia, legalidad, validez y eficacia del Plano N° 216 de 17 de diciembre de 2002 en todas sus copias existentes en el Plan Regulador, Catastro Municipal y Derechos Reales, así como la vigencia, legalidad, validez y eficacia del registro catastral y la vigencia, legalidad, validez y eficacia del registro en Derechos Reales.

(...)

6. LUIS ANTONIO LAVAYÉN BAUER, ANA LORENA LAVAYÉN BAUER, MÓNICA MARÍA LAVAYÉN BAUER Y CLAUDIA CECILIA LAVAYÉN BAUER ceden a título gratuito el a favor de Boris Yaksic Ostoic y Martha Lavayén Amelunge una porción de terreno en lo proindiviso de treinta y cinco por ciento (35%) de la superficie de 11.502,62 m2 registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula N° 7.01.1.99.0056157, equivalentes a 4.025,91 m2 con todos sus usos, costumbres y servidumbres sin restricción de ninguna naturaleza.

(...)

10. BORIS YAKSIC OSTOIC Y MARTHA LAVAYEN AMELUNGE desisten simple y llanamente de la acción penal en el caso FELCC-R-398/2016, IANUS: 664/2016, de conocimiento del Juzgado Séptimo de Instrucción en Materia Penal de la Capital, a favor de Luis Alberto Lavayén Amelunge, Luis Antonio Lavayén Bauer, Ana Lorena Lavayén Bauer, Mónica María Lavayén Bauer y Claudia Cecilia Lavayén Bauer, debiendo presentar por si o mediante su apoderado legal Milán Alejandro Yaksic Lavayén, su desistimiento simple y llano ante el Ministerio Público, renunciando a su derecho a accionar penal y civilmente, y a todos los derechos reconocidos a la víctima en la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales vigentes, y principalmente, a lo dispuesto en los articulos 11, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Penal, con los efectos del último párrafo del Art. 292 CPP, de forma inmediata a la firma de este acuerdo transaccional, pidiendo al Ministerio Público que en vista de importar este acuerdo transaccional un acuerdo conciliatorio, en el marco del Art. 64 1. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pida al Juez de Instrucción que en base al Art. 54 numeral 5. del Código de Procedimiento Penal, homologue nuestra conciliación, determinando el archivo de obrados.

(...)

13. LUIS ALBERTO LAVAYÉN AMELUNGE, LUIS ANTONIO LAVAYÉN BAUER, ANA LORENA LAVAYEN BAUER, MÓNICA MARIA LAVAYEN BAUER, CLAUDIA CECILIA LAVAYÉN BAUER, MARÍA CAROLINA LAVAYEN ROCA, SILVIA CRISTINA LAVAYEN AMELUNGE, MARTHA LAVAYÉN AMELUNGE y BORIS YAKSIC OSTOIC hacen constar en este acuerdo transaccional de manera expresa y taxativa, que entre ellos, no queda pendiente de resolver controversia alguna, ni judicial ni extrajudicialmente, que sea relativa a los hechos, procesos, documentos, actos y hechos plasmados en este acuerdo transaccional, o por cualquier motivo anterior a este acuerdo, no pudiendo alegar desconocimiento de hechos, procesos, documentos o actos que menoscaben los derechos de las partes aquí reconocidos; y se comprometen a no plantear ningún incidente, reclamación, impugnación ni revisión de sentencia, acción de amparo constitucional, ni ninguna otra reclamación judicial, administrativa o extrajudicial" (sic [fs. 79 a 89]).

II.4. Cursa Minuta de Transferencia de lote de terreno urbano a título gratuito de 24 de marzo de 2017, con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas ante los Notarios de Fe Pública de Primera Clase, número 12 de Santa Cruz y número 51 de Cochabamba, suscrita por Ana Lorena, Claudia Cecilia, Mónica María y Luís Antonio todos de apellidos Lavayen Bauer en calidad de propietarios; y, los accionantes, en calidad de adquirentes, cuya Cláusula Tercera dispuso la transferencia del 35% del terreno de 11 502,62 m2, equivalente a 4 025,91 m2 con todos sus usos, costumbres y servidumbres sin restricción de ninguna naturaleza, a título gratuito. (fs. 90 a 93 vta.).

II.5. Consta Resolución Administrativa de 7 de diciembre de 2021, emitida por Rolando Pelaez Ayala, Registrador Departamental de DD.RR. de Santa Cruz -ahora accionado-, cuya consideración y resolución estableció lo siguiente: "En atención a la solicitud de fecha 22/10/2021de los señores:Claudia CECILIA LAVAYÉN BAUER, LUIS ANTONIO LAVAYÉN BAUER, ANA LORENA LAVAYÉN BAUER, Y MÓNICA MARÍA LAVAYÉN BAUERquienes solicitan LA VIGENCIA DE LA MATRÍCULA, adjunta fotocopias simples del folio, informe de emitido por la unidad de informática del 30/07/2021, informe de DDRR del 02/06/21, certificación del municipio SCZ., del 03/09/21, minuta privada del 24/03/17, correspondiente a la matrícula madre N° 7011990056157, ingresado por la ventanilla de informaciones con número de boleta 004364.

Considerando.- De la revisión de toda la documentación adjuntada con el sistema informático de Derechos Reales presentada a esta autoridad se tiene presente el informe emitido por la unidad de computo quien hacer referencia a la NO VIGENCIA de la matricula madre con una superficie inicial de 11502.62 mts.2, particionada en dos (2) matriculas hijas vigentes Nros. 7011990165508 con superficie de 6500 mts., 7011990172618 con 4025.91 mts., quedando como superficie restante de 976.71mts, teniendo a parte (2) particiones en estado DEVUELTO ( anulados) por el funcionario que codificador, siendo que la misma por la superficie restante indicada en el presente informedebió quedar la matricula VIGENTE.- En merito a todo lo expuesto se ORDENA A LA UNIDAD DE COMPUTO PROCEDA AL CAMBIO DE ESTADO DE LA MATRICULA Nro. 7011990056157, de NO VIGENTE a VIGENTE" (sic [fs. 146 vta. a 147.]).

II.6. Cursa Auto de 24 de diciembre de 2021, mediante el cual el Registrador Departamental hoy accionado, resolvió lo siguiente:

"Vistos, en atención al memorial de la Sra. CLAUDIA CECILIA LAVAYEN BAUER con C.I. Nro. 3280726 - SC., LUIS ANTONIO LAVAYEN BAUER con C.I. Nro. 3225706 - SC., ANA LORENA LAVAYEN BAUER con C.l. Nro. 3283849 - SC., MONICA MARIA LAVAYEN BAUER con C.l. Nro. 3280725 - SC., ingresado por SECRETARIA con cargo de recibido de fecha 08/12/2021 - Dra. Izumi A. Y., como abogada en representación de los mismos MARIA ESTHER PANIAGUA F.

Considerando, mediante la revisión de la documentación adjuntada con el sistema de DD.RR. se tiene e informa al usuario que la matricula madre Nro. 7011990056157 tiene como superficie inicial 11502,62 Mts y superficie restante de 976.71 debido a las dos (2) particiones realizadas mediante matriculas hijas Nro. 7011990165508 con superficie 6500 Mts.2 y 7011990173618 con superficie 4025.91 mts.2, SUPERFICIE DESCONTADA DE la matricula madre, motivo por lo cual actualmente la matricula madre tiene como RESTANTE 976.71 mts.2, donde a la fecha la matricula madre figura en el sistema como VIGENTE y con la descripción que se detalla en su solicitud. Toda vez que en la matricula particionada Nro. 7011990173618 figura con limites y colindancias que no coinciden con la escritura privada registrada 13/05/2021 asiento A-1 y la UV. , en conformidad a lo solicitado y hoja de ruta del consejo de la magistratura se ORDENA A LA UNIDAD DE COMPUTO PROCEDA A LA ANULACION DE LA MATRICULA NRO. 7011990173618 y a la restitución de la superficie de 4025.91 mts.3 A LA MATRICULA MADRE NRO. 7011990056157" (sic [fs. 141 vta.]).

II.7. Cursa Resolución Administrativa de 7 de julio de 2022, emitido por el Registrador Departamental ahora accionado, mediante el cual resolvió: "Por tanto.- El suscrito Registrado de la Oficinas de Derechos reales con las facultades establecidas por Ley, en función a los antecedentes antes visto y la norma aplicable al caso: Resuelve: Único.- Dar cumplimiento a los actos administrativos dictados en fecha 7 y 24 de diciembre de 2021, que ordenó y resolvió Anular el erróneo proceso administrativo imprimido por los funcionarios registrales al documento 4691364, Trámite número 6148365, Servicio de Inscripción de Partición, Nemesis 4448724, hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la creación de la matrícula hija No 7011990173618 inclusive, consecuentemente, se conmina a la UNIDAD DE COMPUTO DE LAS OFICINAS DE DERECHOS REALES de restablecer a la Matricula la No 7011990056157 la superficie particionada de 4025.91, debiendo quedar esta última con una superficie restante de 5002,62 M2. Anular la matricula 7011990173618 con superficie 4025.91" (sic [fs. 146 a 150 vta.]).

II.8. Cursa memorial presentado el 31 de marzo de 2025, ante el Registrador de DD.RR. de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por el cual los accionantes, señalaron que: "...recientemente, al apersonarnos a la ventanilla de esa entidad pública y pretender recabar un Certificado Alodial actualizado, nos encontramos con la noticia nefasta de que nuestro derecho propietario había sido delictualmente anulado, sin que el servidor público responsable de este hecho criminal, nos hubiere notificado y menos garantizado el respeto al debido proceso..." (sic); asimismo, ante la posible consumación de un daño inminente e irremediable, así como la vulneración de derechos, garantías y principios fundamentales, solicitaron con carácter de urgencia: "1) se emita informe pormenorizado sobre los hechos que hubiesen producido la anulación de la matrícula No. 7.0.11.99.0173618; 2) nos extiendan fotocopias legalizadas de toda la carpeta administrativa existente sobre la indicada matrícula que se encuentra en sus archivos registrales" (sic [fs. 7 a 8 vta.]).

II.9. Por Informe de 2 de mayo de 2025, la Sub Registradora del Registro Público de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, señaló que: "SE INFORMA QUE LA MATRÍCULA N.°.7011990173618, SE ENCUENTRA ANULADA,LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA U.V. 55,ZONA NORTE, CON UNA SUPERFICIE DE 4025.91 METROS SEGÚN MENSURA DE 3349.29 METROS, REGISTRADO A NOMBRE DE YAKSIC LAVAYEN MARTHA DE : Y YAKSIC OSTOIC BORIS, LA CUAL SE REGISTRÓ COMO TRANSFERENCIA GRATUITA ANTE EL NOTARIO MIGUEL ANGEL FELIPEZ MERUVIA, NOTARÍA N.°.51 CBBA,TRANSFIERE EL 35% DEL TERRENO ,DICHO DERECHO SE DESPRENDE DE LA MATRÍCULA MADRE: 7011990056157,DICHA MATRÍCULA SE ENCUENTRA NO VIGENTE, DEBIDO A QUE EN ESTA MATRÍCULA SE DESPRENDEN TRES VENTAS, ENTRE ELLAS SE LA MATRÍCULA 7011990173618.--------------------------- NOTA.- EL FUNCIONARIO DE ARCHIVO INFORMA QUE HA HECHO LA BÚSQUEDA MINUCIOSA DE LA MATRÍCULA N.°.7011990173618, ASIENTO A-1, NO ENCONTRANDO EN SUS ARCHIVOS LA MINUTA DE TRANSFERENCIA, PARA PODER EXTENDER LAS FOTOCOPIAS LEGALIZADAS" (sic [fs. 12]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la defensa, a la propiedad privada y al debido proceso en su elemento el juez natural, así como el derecho de petición; puesto que: i) El Registrador Departamental de DD.RR. de Santa Cruz en suplencia legal, en atención a la denuncia de los ahora terceros interesados, mediante un acto administrativo arbitrario, dispuso la anulación del registro en la Oficina de DD.RR. de la matrícula -hija- 7.01.1.990173618, correspondiente al derecho propietario de sus personas sobre un lote de terreno, sin la existencia de una resolución judicial previa y ejecutoriada que declare la nulidad del título de propiedad o la inscripción misma por falta de algún requisito esencial; y, ii) El 31 de marzo de 2025, solicitaron al Registrador Departamental hoy accionado un informe detallado sobre la anulación del registro en la Oficina de DD.RR. de la matrícula computarizada 7.01.1.990173618 y copias legalizadas de la carpeta administrativa relativa a la anulación de la indicada matrícula; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional dicha solicitud de informe no fue atendida y tampoco se extendieron fotocopias legalizadas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la proscripción de las medidas o vías de hecho en resguardo del Estado Constitucional de Derecho; b) En cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad; c) El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores; d) Normativa relacionada a la inscripción en el Registro de Derechos Reales y las rectificaciones en instancia administrativa; e) Sobre el derecho de petición; f) La tutela reforzada del derecho de petición, tratándose de personas adultas mayores; y, g) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la proscripción de las medidas o vías de hecho en resguardo del Estado Constitucional de Derecho

La SCP 0669/2020-S1 de 30 de octubre, al respecto establece que: "La concepción del modelo de Estado Constitucional de Derecho, entre otros fines, persigue la convivencia pacífica y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Entre los principios que lo sustentan, se hallan la supremacía constitucional y la subordinación, que suponen la sujeción al orden jurídico que emana de la Constitución Política del Estado y la obligación de las autoridades públicas y particulares, de desarrollar sus actuaciones en el marco y dentro los límites establecidos por el texto constitucional. Consiguientemente, en un Estado Constitucional de Derecho, resulta reprochable jurídicamente, la adopción de las acciones que omiten los cánones institucionales y normativos, así como el respeto por los derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

Ahora bien, la justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales".

III.2. En cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad

La SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, al respecto señala que: ""...es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad.

Con relación a lo señalado, este Tribunal a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, refiriéndose a los fundamentos jurídicos de la excepción a la regla de la subsidiariedad refirió que: '...existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada'.

Concretamente, con relación al derecho a seguridad social, se hace mención en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, se estableció lo siguiente: 'Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social (...), debido a la vinculación que tienen los mismos con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son la base y fundamento.

(...)

A ello debe agregarse que, como se tiene señalado en el primer fundamento de este análisis, la seguridad social es un instrumento de justicia social y en ese entendido, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado. En este sentido, se debe buscar la justicia material que ha sido desarrollada por este Tribunal en diferentes Sentencias, haciendo excepciones, inclusive a los principios de subsidiariedad e inmediatez' (SCP 0055/2013 de 11 de enero)"".

III.3. El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores La SCP 0017/2025-S1 de 5 de marzo, haciendo referencia a la SCP 0130/2019-S2 de 16 de abril, establece que: "La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los derechos de las personas adultas mayores, señalando en el art. 67.I que: ?Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana'.

Por su parte, el art. 68 de la citada Ley Fundamental, refiere:

I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:

...Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.

En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:

...La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.

Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de abril de 20260613/2026-S1Fuente oficial