Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos al trabajo y a la inamovilidad funcionaria de padre que tiene bajo su dependencia a un hijo con discapacidad, debido a que fue retirado de su cargo y, posteriormente, reasignado a localidades diferentes y con un sueldo inferior al que percibía.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “(…) la Ley 1678 y el DS 29608, concordantes con los preceptos contenidos en el Ley Fundamental relativos a la especial protección a las personas con capacidades diferentes y a los padres o tutores que los tengan bajo su dependencia, estableciendo su inamovilidad laboral como resguardo de sus derechos fundamentales al trabajo y a una remuneración justa que le asegure una vida digna y a su familia; resultan aplicables al caso concreto, en el entendido que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado son directamente aplicables -art. 109.I de la CPE- y porque el accionante se encuentra dentro del ámbito de protección que establecen los arts. 70 y 71 del texto constitucional, dado que es padre una persona con discapacidad intelectual del 80%. Ahora bien, por efecto de la inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etc., para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna. Lo precedente, no significa que el padre o tutor de una persona con capacidades diferentes, sea intocable o impune en su fuente laboral, al contrario, el DS 29608, establece que la inamovilidad laboral no será aplicable por las causales establecidas por la Ley, cuya explicación se realizó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia. En el caso concreto, para la emisión de las Resoluciones Ministeriales y consiguientes Convocatorias Públicas, descritas en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se justifica en preceptos constitucionales y disposiciones legales de la materia, en función a los cuales se observa que el accionante no cuenta con la formación profesional requerida para ejercer el cargo de Director Administrativo y Financiero u otro cargo Directivo para las Escuelas Superiores de Formación de Maestros y Coordinación de Unidades Académicas; por cuanto, no puede ser restituido al mismo, lo contrario implicaría desconocer la legislación especial del Servicio de Educación de nuestro país. Empero, debe considerarse que desde el 2 de junio de 2008 hasta el 1 de febrero de 2012, se encontraba ejerciendo esas funciones, con un salario mensual de Bs4748.-, lapso de tiempo en el cual la autoridad demanda ya tenía conocimiento que el hoy accionante, tiene una hija con discapacidad intelectual del 80%. En consecuencia, el disponer su remoción, primero a un cargo similar al que ejercía, para posteriormente reasignarle otras funciones en distintas localidades y con un sueldo inferior al que percibía, constituye un despido indirecto que lesiona su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, dado que el traslado de una localidad a otra y la disminución de su salario agravó su situación. En ese sentido, amerita conceder la tutela solicitada en el entendido que Jesús Gualberto Angulo Díaz, se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, que justifican la inmediata tutela a sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral; debiendo en consecuencia, la autoridad demandada reubicar al accionante en otro cargo, que le permita percibir un salario similar al que recibía en función a la escala salarial del Ministerio de Educación, sin removerlo del lugar en el cual prestó servicios hasta enero de 2012, con la finalidad que pueda cubrir las necesidades de la persona con capacidades diferentes que tiene bajo su dependencia. Respecto, de la renuncia a la que hace referencia la autoridad demandada, no se considerará ni efectuará mayor pronunciamiento, en razón a que la interposición de la acción de amparo constitucional, data de 3 de abril de 2012, cuando el accionante aún se encontraba prestando servicios en ese sector y en uso de su vacación. Finalmente, los fundamentos jurídicos del Tribunal de garantías, refieren que Félix Edgar Verástegui Arandia, tendría la calidad de tercero interesado por ser la persona que ejerce el cargo al cual el accionante solicita ser restituido y no habiendo sido integrado a la presente acción se le ocasionaría perjuicios; empero, no resulta evidente aquello en el entendido que la decisión de la jurisdicción constitucional no afectará sus derechos individuales, considerando que su ingreso al cargo que ocupa se produjo mediante un proceso de institucionalización, mismo que no puede desconocerse”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2012
Sucre, 23 de julio de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00795-2012-02-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 013/2012 de 25 de abril, cursante de fs. 82 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Gualberto Angulo Díaz contra Luis Fernando Carrión Justiniano, Director General de Formación de Maestros del Ministerio de Educación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 3 de abril de 2012, cursante de fs. 24 a 25 vta., y subsanado el 20 del mismo mes y año, cursante a fs. 39 y vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
En su condición de Técnico Superior en Proyectos y Economía de Empresas, desde junio de 2008 a agosto de 2011, desempeñó funciones como Director Administrativo de la Escuela Superior de Formación de Maestros (E.S.F.M.) “Manuel Asencio Villarroel”; y a partir de septiembre de 2011 a enero de 2012, fungió el mismo cargo en la E.S.F.M. “Simón Rodríguez”, hasta que se le entregó el memorando de agradecimiento de servicios, instruyéndosele hacer entrega de toda la documentación al nuevo Director. Acto que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, dado que siendo de conocimiento del demandado su condición de padre de una persona con discapacidad, situación protegida por la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995 y el Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, que en su art. 5 establece la inamovilidad de trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad; aspecto no considerado, pese a haber acreditado que su hija Mónica Katiuska Angulo Vega, tiene una discapacidad.mental en 80%, situación corroborada por los informes 0072/2011 de 29 de septiembre, 0088/2011 de 7 de diciembre y 0010/2012 de 23 de febrero.
Agrega, que el ofrecimiento de cargos de menor jerarquía, en lugares alejados y con un haber por debajo al que percibía, desconociendo sus derechos adquiridos por los años de servicio, resulta nulo de pleno derecho. Realizados los reclamos pertinentes, no recibió respuesta alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega como vulnerados sus derechos al trabajo y a la inamovilidad funcionaria como padre de una persona con discapacidad, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata restitución en el cargo que ocupaba y con el goce de haberes desde el día de su destitución, en la categoría adquirida durante los años de servicio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2012, concurrieron el accionante asistido por su abogado; el demandado también acompañado por abogados del Ministerio de Educación; ausente el representante del Ministerio Público, según se tiene del acta cursante de fs. 76 a 81 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el tenor integro de la acción y la amplió solicitando el pago de costas, daños y perjuicios.
A las preguntas del Tribunal de garantías, el abogado del accionante, respondió: a) La Unidad Académica de Tarata, donde fue nombrado, está a una distancia de treinta y cinco kilómetros de distancia de la Unidad Académica del Cercado; b) La acción de amparo constitucional fue dirigida sólo contra Luis Fernando Carrión Justiniano, debido a que es la persona que firma las destituciones y no así contra quien ingresó en el cargo que ocupaba; c) Desde el momento que se le entregó el memorando de destitución a fines de enero, tenía conocimiento de la convocatoria de su cargo, al que no se presentó en razón de existir una ley que lo protege ygarantiza su inamovilidad laboral; d) Actualmente se encuentra trabajando en el cargo que le fue asignado como Técnico II encargado de Archivo y Kardex; e) Hasta febrero percibía Bs4748.- (Cuatro mil setecientos cuarenta y ocho bolivianos) como salario, posteriormente se rebajó a Bs1565.- (Mil quinientos sesenta y cinco bolivianos), además de quitarle su categoría. Solicitó se aplique la jurisprudencia relativa a la nulidad de pleno derecho cuando exista disminución de sueldo y cargo; y, f) Si bien, en la invitación para la institucionalización del cargo que ocupaba, se estableció como requisito la presentación de título académico de profesor, ello responde a un acuerdo con la Federación de Maestros y no así a un decreto o una ley, que son de preferente aplicación.
1.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Fernando Carrión Justiniano, ahora demandado, presentó informe escrito cursante de fs. 72 a 74 vta., y lo amplió en audiencia, indicando: 1) Mediante memorándum de designación 0000425 de 2 de junio de 2008, se designó al hoy accionante como Director Administrativo del Instituto Normal Superior "Dr. Manuel Ascencio Villarroel" de la localidad de Paracaya de Cochabamba, en calidad de funcionario invitado a tiempo completo, dedicación exclusiva y permanencia sujeta a evaluación de desempeño. Trabajó en esa condición hasta agosto de 2011, en que se procedió con el proceso de institucionalización, según convocatoria pública 003/2011, aprobada por Resolución Ministerial (RM) 282/2011 de 19 de mayo; lo que fue removido de su cargo, al no haber postulado ni cumplir con los requisitos exigidos; 2) En consideración a su especial condición, como padre de una persona con discapacidad y en sujeción a la Ley 1678, por memorando 13975, fue designado Director Administrativo de la Escuela Superior de Formación de Maestros "Simón Rodríguez", en calidad de invitado durante la gestión 2011, con dedicación exclusiva y sujeto a evaluación de desempeño hasta el 1 de septiembre de ese año; 3) Posteriormente, mediante convocatoria pública 004/2011, aprobada por RM 577/2011 el 30 de septiembre, se convocaron nuevamente los cargos declarados desiertos, a la que tampoco se presentó el ahora accionante, por no contar con Título en Provisión Nacional de Maestro Normalista ni contar con formación académica universitaria para ejercer el cargo convocado, dado que su formación es de Técnico Superior en Proyectos y Economía de Empresas; 4) Mediante memorando 14108 de 1 de febrero de 2012, se designó a Jesús Gualberto Angulo Díaz, como Técnico de Archivo y Kardex en la Unidad Académica "Villa Tunari" dependiente de la Escuela Superior de Formación de Maestros "Simón Rodríguez", luego según memorando ESFM-SR.GRAL.MEMO 16/2012 de 14 de marzo, el Director General de la referida Escuela, reasignó al accionante en el mismo cargo pero en la Unidad Académica de Tarata, que desempeñó activamente hasta el 19 de abril del año en curso, dado que mediante nota dirigida al Director de esa Escuela, solicitó vacación y manifestó su voluntad de renunciar al cargo a partir del 19 de junio de ese año, por ser el último día de su vacación; 5) La normativa legal, contenida en los arts. 77.I de la CPE; 2.VII y 35.V de ladisposición abrogatoria única y la disposición transitoria décima de la Ley 070 de 20 de diciembre de 2011, el Decreto Supremo (DS) 156 de 6 de junio de 2009, arts. 1, 2.II y III; Estatuto del Funcionario Público (EFP), art. 3.III; DS 29894 de 7 de febrero de 2009, art. 104; el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, art. 5; y la "SC 0479/2010-R", establecen el ámbito de ejercicio, regulación de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros; y, la protección respecto de la inamovilidad laboral a personas con discapacidad que presten servicios en el sector público o privado sujeta a las excepciones establecidas por ley; 6) El accionante, hizo conocer que tiene una hija con discapacidad de un 80%, según Carné de Discapacidad CONALEP DIS 03-19840115MAV, es por ello que a través de los referidos memorandos, la Dirección General de Formación de Maestros, lo designó en calidad de invitado como Director Administrativo de distintas Escuelas Superiores de Formación de Maestros, condición que comunicada formal y expresamente, con cuya aceptación se allanó a esa modalidad; 7) Creado un nuevo escenario para el Sistema Educativo Plurinacional, a través de la promulgación de la Ley 070, todos los cargos y autoridades de los subsistemas y niveles del Sistema Educativo Plurinacional, debieron adecuarse a las estructuras de administración y gestión establecidas en la citada Ley a través de procesos de institucionalización de acuerdo a los Reglamentos del Escalafón, en concordancia con la Constitución Política del Estado; 8) Incumpliendo el accionante con los requisitos mínimos para mantenerse en el cargo de Director Institucionalizado de Unidad Educativa u otro de igual o mayor jerarquía, velando en todo momento por el cumplimiento de la inamovilidad por causa de discapacidad, se lo designó como Técnico de Archivo y Kardex, acomodándolo al cargo al cual sí podía acceder de acuerdo a su formación académica; 9) En todo momento se observó el marco legal para la institucionalización de cargos directivos y lo dispuesto por el art. 5 del Reglamento de la Ley de Personas con Discapacidad, lo contrario implicaría mantenerlo en forma ilegal, en el entendido que para dicho cargo se exigen requisitos específicos. En consecuencia, no se vulneró ningún derecho del accionante, distinta es la situación que de "mutuo propio" presentó renuncia a dicho cargo; 10) La "SC 1351", establece quienes son terceros interesados, en el presente caso correspondía citarse a Jorge Verástegui, actual Director Administrativo de la Escuela Superior de Formación de Maestros de Cochabamba, dado que la decisión de este Tribunal de garantías podría afectar sus derechos; y, 11) La firma de los tres memorandos y no haberse presentado a las convocatorias, se convierte en actos consentidos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela invocada.
A las preguntas del Tribunal de garantías, el abogado de la autoridad demandada, expresó: i) Se designó al ahora accionante como responsable de Archivo y Kardex en Tarata dependiente de la Escuela Superior de Formación “Simón Rodríguez” y actualmente trabaja en esa unidad; ii) De acuerdo al Reglamento del Escalafón del Magisterio, la asignación de categoría y la inscripción en el Escalafón es sólo para profesores egresados que reúnen ciertos requisitos; siendo, el accionante TécnicoSuperior en Proyectos y Economía en Empresas, y, no maestro normalista, licenciado en área económica financiera, administración de empresas, auditoría, contaduría pública o contador general; por lo que no existe reducción de sueldo, dado que no se encuentra inscrito en el Escalafón y en consecuencia no tiene categoría; iii) Debido a que la Escuela Superior de Cochabamba, es nueva y se está estructurando, los primeros años se invitó al personal, como sucedió con el accionante, pese a no contar con los requisitos hasta esperar los procesos de institucionalización y la aprobación de la Ley; iv) El memorando de invitación al hoy accionante indica que será a tiempo completo, dedicación exclusiva, permanencia sujeta a evaluación de desempeño; las invitaciones se realizaron para cargos que se encontraban acéfalos; y, v) La disposición abrogatoria única de la Ley 070, establece que todos los nombramientos están sujetos a normativa legal -Reglamento del Escalafón del Magisterio- y no por acuerdo de confederaciones.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 013/2012 de 25 de abril, cursante de fs. 82 a 85 vta., denegó en parte la acción con relación a seguir ocupando el cargo de Director Administrativo; y concedió en parte respecto a que la autoridad demandada recupere al accionante en un puesto con características similares al que ocupaba y se ajuste a sus conocimientos y a lo que establece la Ley 070, respetando sus derechos adquiridos por la Ley 1678, con los siguientes fundamentos:
a) La referida Ley, establece los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad, cuyo Reglamento mediante DS 27477, establece en el art. 3 inc. c) la estabilidad laboral excepto por las causales establecidas por Ley -modificado por DS 29608- relativa a que la inamovilidad laboral beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad; b) El art. 2.VI de la Ley 070, señala que el Reglamento del Escalafón es el instrumento normativo pleno que garantiza la carrera docente administrativa y al servicio del Sistema Educativo Plurinacional. Por su parte el art. 35.V de la antes señalada Ley, determina que la gestión institucional de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros y Maestras se realizará a través de los Directores Generales quienes deberán ser profesionales con grado superior al que otorgan las Escuelas; la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 070, dispone que entre tanto se apruebe la reglamentación para cada ámbito específico del Sistema Educativo Plurinacional, se sujetaran al marco normativo anterior a la promulgación de la Ley; c) Por otra parte, el DS 156, establece que su objeto es crear el Sistema Plurinacional de Maestros constituido por las escuelas superiores de formación, encargada de la formación inicial y la Universidad Pedagógica, responsable de la formación continua y post gradual para todo el personal directivo docente y administrativo y en su art. 2 de la referida norma señala que la misma se realizará en función a principios constitucionales; d) La Ley del Estatuto del FuncionarioPúblico, en su art. 3.III, prescribe que el Magisterio Público se regirá por su legislación especial; por su parte el art. 104 del DS 28994, refiere que el Ministerio de Educación tiene tuición en todo el Sistema Educativo Plurinacional, concordante con la Disposición Transitoria Décima de la Ley 070, respecto a que los cargos y autoridades de los subsistemas y niveles del Sistema Educativo Plurinacional deberán adecuarse a las estructuras de administración y gestión establecidas en la ley, a través de procesos de institucionalización de acuerdo al reglamento del escalafón y en concordancia a la Constitución Política del Estado; e) El art. 5 del DS 27477 modificado por el art. 2.II del DS 29608, establece la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad o de aquellas que tengan bajo su dependencia a personas discapacitadas; f) Según memorando 0000425 de 2 de junio de 2008, expedido por el Director General de Gestión Docente VEEAA del Ministerio de Educación y Cultura, el accionante fue invitado en el cargo de Director Administrativo “a tiempo completo, dedicación exclusiva, permanencia en el INS sujeto a evaluación al desempeño” de la Escuela Superior “Simón Rodríguez” de Cochabamba, situación por la cual tenía conocimiento, consiguientemente era su responsabilidad presentarse a la convocatoria pública 003/2011, para continuar en ese cargo; empero, no lo hizo. Actitud reiterada con la segunda convocatoria pública 004/2011; g) De lo expuesto por el demandado, el Director Administrativo ESFM “SIMÓN BOLÍVAR”, Félix Edgar Verástegui Arandía, es tercero interesado que no fue citado con la presente acción, de quien tenía conocimiento el accionante; por lo tanto, no se pueden ventilar sus derechos; y, h) El accionante, goza de inamovilidad laboral, según lo establecido por la Constitución Política del Estado, la Ley 1678 y sus Reglamentos, dado que tiene una hija con discapacidad intelectual del 80%; empero, al no haberse presentado a las referidas convocatorias públicas y no integrado a la acción, al tercero interesado que ocupa el cargo al cual solicita ser restituido, imposibilita la concesión de la tutela en su totalidad.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por motivos de acefalía, el Director General de Gestión Docente VEEAA del entonces Ministerio de Educación y Culturas, según Memorándum de Designación 0000425 de 2 de junio de 2008, designó a Jesús Gualberto Angulo Díaz, como Director Administrativo del Instituto Normal Superior “Dr. Manuel Ascencio Villarroel”, en la localidad de Paracaya, como “INVITADO: a tiempo completo, dedicación exclusiva, permanencia en el INS, sujeto a evaluación al desempeño” (sic) (fs. 15).
II.2. Según memorándum de designación 13975 de 1 de septiembre de 2011 y por motivos de “Invitación Directa por la presente gestión, dedicación exclusiva atiempo completo sujeto a desempeño” (sic), el Director General de Formación de Maestros VESFP del Ministerio de Educación, designó al ahora accionante como Director Administrativo y Financiero; invitado de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Rodríguez” de la ciudad de Cochabamba, según acta de posesión (fs. 16 y vta.).
II.3.
Mediante memorándum de designación 14108 de 1 de febrero de 2012, sólo por el mes de febrero, se designó al accionante como Técnico de Kardex y Archivo en la Unidad Académica de Villa Tunari, Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Rodríguez” (fs. 67). Posteriormente, por memorándum ESFM-SR-DIR.GRAL.MEMO 16/2012 de 14 de marzo, se le reasignó con el mismo cargo de Técnico de Kardex y Archivo en la Unidad Académica de Tarata (fs. 66).
II.4.
Por RM 282/2011 de 19 de mayo, el Ministro de Educación, aprobó la Convocatoria Pública 003/2011 al proceso de Institucionalización de Cargos Directivos y Coordinadores Académicos de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros y Unidades Académicas del Sistema Plurinacional de Formación de Maestros y su respectivo Reglamento. Estableciendo que, para acceder al cargo de Director/a Administrativo/a-Financiero/a, se requiere Título en Provisión Nacional de Maestra/o Normalista, Título de Licenciatura en el área económica-financiera: Administración de empresas, Auditoría, Contaduría Pública o Contador General, entre otros requisitos. Finalmente, con el mismo objeto, mediante RM 577/2011 de 30 de septiembre, se aprobó la Convocatoria Pública 004/2011, que consigna los mismos requisitos para el citado cargo (fs. 46 a 64).
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