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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0614/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0614/2013-L

Concede la acción de libertad por cuanto la audiencia de cesación de la detención preventiva fue fijada para catorce días después de presentada la solicitud por el accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto la audiencia de cesación de la detención preventiva fue fijada para catorce días después de presentada la solicitud por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez, que el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva el 1 de abril de 2011, mediante Resolución 127/2011, razón por la que, solicitó audiencia de cesación de detención preventiva, la cual fue varias veces suspendida por falta de notificación a las partes procesales y por la interposición de recusaciones infundadas, bajo ese contexto y estando el proceso en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal, el 5 de octubre del referido año, solicitó nuevamente audiencia de cesación de detención preventiva, fijándose la misma para el 19 de octubre del mismo año, es decir, catorce días después; motivo por el que presentó recurso de reposición, mismo que fue desestimado sin considerar la prontitud que debe observarse en este tipo de audiencias. De la compulsa de los antecedentes y conforme las Conclusiones II.1., II.2 y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede advertir que lo manifestado en la presente acción tutelar por el ahora accionante, con relación a la solicitud de cesación a su detención preventiva resulta evidente, toda vez, que a raíz de las recusaciones planteadas dentro del proceso penal del cual es parte imputada, la solicitud antes referida, radicó en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, que se encontraba a cargo de la Jueza demandada, quien en suplencia legal y sin considerar las constantes suspensiones efectuadas en la causa, fijó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 19 de octubre de 2011, catorce días después de la solicitud realizada el 5 de octubre del mismo año, tiempo excesivo para la programación de una audiencia de esa naturaleza, al tratarse de la libertad de una persona, pues conforme al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, los administradores de justicia, deben observar el principio de celeridad con mayor énfasis en ese tipo de audiencias, que involucran el derecho a la libertad física de las personas, de ahí que se encuentran compelidos de tramitarlas con la mayor diligencia posible y en tiempos razonables, garantizando su tramitación sin dilaciones indebidas, no debiendo exceder la fijación de las mismas en un plazo razonable de tres días. Ahora bien, con relación a la supuesta detención indebida que el accionante alega en su petitorio y por la cual solicita su inmediata libertad, este Tribunal no puede disponer la misma, pues en realidad el principal fundamento de la presente acción tutelar radicó en la injustificada dilación en la tramitación de la audiencia de cesación de detención preventiva y no así en una privación de libertad indebida, pues incluso la escasa prueba presentada también versa respecto a la demora en la fijación de la audiencia antes referida, en consecuencia y a pesar del inatendible petitorio expresado, en observancia al principio pro actione, corresponde otorgar la tutela sólo en cuanto a su derecho al debido proceso sin dilaciones indebidas y de acuerdo al principio de celeridad procesal que debe regir a la administración de justicia, mucho más cuando se trata de actuados relacionados a la libertad de las personas como la fijación inmediata de la audiencia de cesación de detención preventiva solicitada. Finalmente, corresponde señalar que el Juez de garantías, a tiempo de resolver la acción tutelar a inobservado la jurisprudencia glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez, que en su Resolución señala plazos equívocos para la fijación de audiencias en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, siendo que el plazo para la programación de las mismas es de tres días a partir de la solicitud realizada; incurriendo también en contradicción cuando a pesar de considerar la celeridad debida para la problemática planteada, incompresiblemente deniega la tutela por dilación indebida2.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2013-L

Sucre, 8 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2011-24517-50-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 008/2011 de 14 de octubre, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Simón Condori Villca contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Sexto, ambos del Distrito Judicial - ahora departamento- de La Paz.

I.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2011, cursante a fs. 6 a 7 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva el 1 de abril de 2011, mediante Resolución 127/2011, razón por la cual, solicitó la cesación de la misma, fijándose fecha de audiencia para el 3 de mayo del citado año, la cual no se llevó a cabo por falta de notificación a las partes procesales. Posteriormente, se instaló nuevamente la audiencia el 23 de mayo del mismo año, en el Juzgado Cuarto de Instrucción Penal en suplencia legal, audiencia que tuvo que suspenderse esta vez por la falta de notificación al Fiscal de Materia, fijándose nueva fecha para el 25 de mayo del mencionado año; sin embargo, en dicho señalamiento y ante una recusación infundada, se dispuso la suspensión de esa audiencia.

Refirió que, estando el proceso bajo control jurisdiccional del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, por memorial de 5 de octubre de 2011, solicitó nuevamente audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que fue fijada por la Jueza demandada, para el 19 de octubre del referido año; es decir, catorce días después de la solicitud, inobservando la jurisprudencia constitucional vinculante, que establece la celeridad en la fijación de las mismas, razón por la cual, presentó recurso de reposición a efectos de que pueda reconsiderarse la fecha señalada; sin embargo, la juzgadora no dio curso a dicho recurso.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad citando al efecto los arts. 22, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita su acción y se otorgue la tutela solicitada, disponiendo su inmediata libertad.

I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó en su integridad la acción tutelar interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, por informe cursante de fs. 12 y vta., señaló: a) En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el 12 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 152/2011, ha rechazado la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el ahora accionante; posteriormente, el 5 de octubre del mencionado año, el mismo presentó nuevo memorial de cesación a la detención preventiva y en consideración a que la suscrita juzgadora se encontraba a cargo de dos Juzgados, se señaló audiencia para el día 19 de octubre de 2011, a la cual se presentó recurso de reposición sin cumplir con los valores de ley; y, b) En el entendido de que cumplió con el procedimiento al efecto, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, indicó que la Jueza demandada ha presentado su informe en el cual indicó que se cumplieron con todos los plazos señalados por ley para la consideración de la cesación a la detención preventiva y si bien la parte accionante indicó que ha solicitado reposición a uno de sus proveídos, se evidencia que no se ha cumplido con los valores de ley; por lo que, en observancia al principio de subsidiaridad, debe denegarse la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Primero ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de la Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 008/2011 de 14 de octubre, cursante de fs. 19 a 22; por la que, se denegó la tutela solicitada, con los siguiente fundamentos: 1) La acción de libertad es de carácter extraordinario, instituida en el art. 125 de la CPE, que tutela la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad y ahora a la vida; 2) En el presente caso, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el ahora accionante, la autoridad demandada señaló audiencia catorce días después de realizada la petición, inobservando la jurisprudencia constitucional establecida para este tipo de audiencias, que obliga a los juzgadores a señalar las mismas dentro de un tiempo razonable, que no puede exceder entre los tres a cinco días por tratarse de audiencias que tienen que ver con la libertad del imputado, aspecto que la Jueza demandada no observó; y, 3) A pesar delos argumentos antes expuestos, en el presente caso, debe tomarse en cuenta lo solicitado por el accionante, quien en su acción tutelar impetró su inmediata libertad, petitorio inatendible y que no corresponde, aspecto por el cual, debe denegarse la tutela solicitada; no obstante, disponiendo que la autoridad demandada fije fecha de cesación de detención preventiva en un plazo no mayor entre tres a cinco días.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1. Cursa memorial de 5 de octubre de 2011, presentado por Simón Condori Villca al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, por el cual, solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 13).

II.2. La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Sexta por decreto de 6 de octubre de 2011, fijó fecha de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, solicitada por el accionante para el 19 de octubre de 2011 (fs. 13 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto la audiencia de cesación de la detención preventiva fue fijada para catorce días después de presentada la solicitud por el accionante.

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Confirmadora
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