Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Carlos Eduardo Subirana Gianella, Diputado del Estado Plurinacional de Bolivia, se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 10, 11, 12 y 13 de la Ley 315 de 10 de diciembre de 2012 (Ley de Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u otras Causas, para las Trabajadoras y los Trabajadores de la Prensa de Bolivia “Hermanos Peñasco Layme”), por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.1, 14.II, 18.II, 45, 46, 52.IV, 56, 158 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la inconstitucionalidad de las frases “del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos mensuales”; “el cero veinticinco por ciento (0,25%)” y la palabra “brutos”, contenidas en el parágrafo I del art. 6 de la Ley 315.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara la inconstitucionalidad de las frases “del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos mensuales”; “el cero veinticinco por ciento (0,25%)” y la palabra “brutos”, contenidas en el parágrafo I del art. 6 de la Ley 315 de 10 de diciembre de 2012 (Ley de Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u otras Causas, para las Trabajadoras y los Trabajadores de la Prensa de Bolivia “Hermanos Peñasco Layme).
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.9.6. Respecto de las frases “del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos mensuales”; “el cero veinticinco por ciento (0,25%)” y la palabra “brutos”, contenidas en el parágrafo I del art. 6 de la Ley 315 "....Con relación al parágrafo I del art. 6, manifiesta el accionante, que de una manera contraria y abusiva a lo preceptuado en la Constitución, haciendo abuso de poder, pretenden “obligar” y “confiscar” a los medios de comunicación a aportar para el seguro privado, un porcentaje de sus ingresos brutos, sin sustento legal basada en norma constitucional alguna, sino como producto de la voluntad antojadiza del Órgano Legislativo, ya que dicho porcentaje no tiene como sustento una carga pública, debido a que no es un tributo, impuesto, tasa, contribución especial, patente ni precio público que tenga como sustento los principios constitucionales tributarios consagrados por los arts. 323.I de la CPE, por ese hecho, manifiesta que la norma en análisis, vulnera el derecho a la propiedad privada y justa remuneración de los medios de comunicación consagrado en los arts. 46, 52.IV y 56 de la CPE, porque pretende meter mano al patrimonio de los medios de comunicación obligándoles aportar el 1% del ingreso bruto de manera mensual, destinados a otras causas ajenas a los propios medios de comunicación. Ahora bien, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.9.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido la importancia de la libertad de expresión para la democracia, que ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar en la Opinión Consultiva 05/1985 de 13 de noviembre, que la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática y que es indispensable para la formación de la opinión pública, en el mismo sentido se pronuncia la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la que también se ha hecho referencia. En igual sentido, se ha señalado que el respeto y la protección de los derechos a la libertad de expresión y de información es una función esencial de los Estados y, en ese sentido, son éstos quienes, fundamentalmente, deben garantizar el ejercicio pleno de esos derechos; pues como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, es deber de los estados prevenir e investigar los asesinatos, secuestros, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada. En ese ámbito, se hizo referencia al Programa Internacional para el Desarrollo de la Comunicación, por el que la UNESCO, efectuó un planteamiento para la seguridad de los periodistas y la cuestión de la impunidad, señalando en el punto 1.4. que “La seguridad de los periodistas y la lucha contra la impunidad de que gozan sus asesinos son esenciales para preservar el derecho fundamental a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. La libertad de expresión es un derecho individual por el que nadie debería ser asesinado, pero también es un derecho colectivo, que empodera a la población por medio de la facilitación del diálogo, la participación y la democracia, y, consiguientemente, permite un desarrollo autónomo y sostenible”, añadiendo en el punto 1.6 que: “La promoción de la seguridad de los periodistas y la lucha contra la impunidad no deben limitarse a adoptar medidas después de que hayan ocurrido los hechos. Por el contrario, se necesitan mecanismos de prevención y medidas para resolver algunas de las causas profundas de la violencia contra los periodistas y de la impunidad. Esto importa la necesidad de ocuparse de cuestiones como la corrupción, la delincuencia organizada y un marco eficaz para el imperio de la ley a fin de responder a los elementos negativos…” (resaltado fuera del texto). Conforme a las consideraciones efectuadas, es evidente que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información, en el marco de lo previsto en el art. 13.I in fine de la CPE que determina que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos, y de lo establecido en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala la obligación de los Estados Partes de respetar los derechos, conforme al siguiente texto: “1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (el resaltado es nuestro). Conforme a ello, el Estado debe asumir las medidas necesarias para otorgar seguridad en el desarrollo de la labor periodística. En ese sentido, la UNESCO en el documento basado en los Indicares de Desarrollo Mediático de la UNSCO, de 25 de julio de 2013, ha señalado que: “Es un hecho ampliamente reconocido que la principal responsabilidad por la protección de los periodistas, al igual que cualquier otro ciudadano, recae en el Estado”, en la medida en que se debe asegurar que las leyes nacionales y los sistemas administrativos y judiciales protejan y promuevan la libertad de expresión, resguarden la vida y derechos de los periodistas. Posteriormente, la UNESCO señala que: “La legislación internacional también reconoce que el estado es responsable de todas las acciones de sus funcionarios y organismos, incluso cuando actúan por fuera de la ley y/o son formalmente independientes. El Estado también es responsable en el caso de que un actor no estatal que opera bajo la dirección o el control del Estado viole la seguridad de los periodistas, y puede ser también responsable si se muestra negligente en su obligación de salvaguardar los derechos humanos cuando estos se vean amenazados por actores no estatales, como los delincuentes o los terroristas”. La responsabilidad del Estado hacia la seguridad de los periodistas, es inherente a la obligación general de salvaguardar los derechos humanos, conforme señalan los arts. 13.I de la CPE y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en ese ámbito, deben adoptarse las medidas necesarias por parte del Estado para el ejercicio de los derechos a la libre expresión y a la información, lo que implica que también debe ser partícipe en las medidas de seguridad que se asuman para garantizar, la labor de los periodistas, entre ellas, la colaboración en el financiamiento de los seguros de vida y de salud de los trabajadores de la prensa. En ese entendido, si bien, de acuerdo a las diferentes Declaraciones y principios que han sido referidos en el Fundamento Jurídico III.9.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son las organizaciones de prensa las que tienen que promover las medidas que garanticen la seguridad de los periodistas, entre ellas el seguro de salud y de vida, empero, ello no significa que el Estado no colabore en el financiamiento de dicho seguro; pues evidentemente, conforme se ha señalado, tiene el deber de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la libertad de expresión e información, los cuales se lesionan cuando las o los trabajadores de la prensa son agredidos. En mérito a lo desarrollado, se concluye que la seguridad de los periodistas es una responsabilidad compartida entre el Estado y los medios de comunicación y, en consecuencia, el parágrafo I del art. 6 de la Ley 315, al establecer única y exclusivamente el aporte del 1% de los ingresos brutos mensuales de los medios de comunicación, escritos, radiales, televisivos y digitales privados y públicos y del 0,25% de los ingresos brutos mensuales de los productores independientes autogestionarios, los medios de comunicación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades interculturales y afrobolivianas y del sector social comunitario, no toma en cuenta que, de acuerdo al art. 13.I de la CPE, es deber del Estado promover, proteger y respetar los derechos, entre ellos, la libertad de expresión y la información, de donde se desprende que evidentemente, por omisión, la norma resulta incompatible con la Constitución Política del Estado; por lo que deberá exhortarse al Órgano Legislativo a efecto que incorpore en la norma la participación del Estado en el Fondo de Financiamiento. En ese marco, si bien el aporte de los medios de comunicación no resulta contrario a la Constitución Política del Estado, de conformidad a la naturaleza del seguro y los fines que el mismo tiene, atendiendo, además, a la labor de las y los periodistas y las diferentes Declaraciones y Principios que han sido referidos; sin embargo, es evidente que el porcentaje exigido por el art. 6.I de la Ley 315, deberá ser ajustado considerando los aportes que realizará el Estado; porcentaje que, además deberá ser proporcional a los ingresos reales y efectivos que tengan los medios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales, privados y públicos, así como los productores independientes autogestionarios, los medios de comunicación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y de las comunidades interculturales y afrobolivianas y del sector comunitario; aportes que, bajo esas características, no resultan contrarios a los arts. 52.IV y 56, ambas de la CPE; pues si bien la primera de las normas establece que: “El patrimonio de las organizaciones empresariales, tangible e intangible es inviolable e inembargable”, y la segunda, que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”; sin embargo, es también evidente que dichos derechos, en el marco del principio de reserva legal contenido en el art. 109 de la CPE, pueden ser regulados por ley; en ese marco, es posible que la ley establezca ciertas limitaciones al derecho, siempre y cuando las mismas resulten razonables y tengan una legítima finalidad constitucional. En ese sentido, debe mencionarse al art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que establece que toda persona tiene derecho a usar y gozar de sus bienes y que únicamente la ley puede subordinar ese uso y goce al interés social, el cual, conforme se ha explicado extensamente, se presenta en el caso analizado. En síntesis, corresponde declarar la inconstitucionalidad de las frases “del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos mensuales”; “el cero veinticinco por ciento (0,25%)” y la palabra “brutos” contenidas en el parágrafo I del art. 6 de la Ley 315; declarando la compatibilidad del texto restante de dicho parágrafo a condición que en el plazo de tres meses se incorpore en la norma la participación del Estado en el Fondo de Financiamiento y se establezca los montos o porcentajes de aportes, que deben ser proporcionales a los ingresos reales y efectivos, de los medios de comunicación, así como de los productores independientes autogestionarios, los medios de comunicación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y de las comunidades interculturales y afrobolivianas y del sector comunitario".
Precedentes
FJ.III.9.6. "... el Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información, en el marco de lo previsto en el art. 13.I in fine de la CPE que determina que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos, y de lo establecido en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala la obligación de los Estados Partes de respetar los derechos, conforme al siguiente texto: “1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (el resaltado es nuestro).
Conforme a ello, el Estado debe asumir las medidas necesarias para otorgar seguridad en el desarrollo de la labor periodística. En ese sentido, la UNESCO en el documento basado en los Indicares de Desarrollo Mediático de la UNSCO, de 25 de julio de 2013, ha señalado que: “Es un hecho ampliamente reconocido que la principal responsabilidad por la protección de los periodistas, al igual que cualquier otro ciudadano, recae en el Estado”, en la medida en que se debe asegurar que las leyes nacionales y los sistemas administrativos y judiciales protejan y promuevan la libertad de expresión, resguarden la vida y derechos de los periodistas. Posteriormente, la UNESCO señala que: “La legislación internacional también reconoce que el estado es responsable de todas las acciones de sus funcionarios y organismos, incluso cuando actúan por fuera de la ley y/o son formalmente independientes. El Estado también es responsable en el caso de que un actor no estatal que opera bajo la dirección o el control del Estado viole la seguridad de los periodistas, y puede ser también responsable si se muestra negligente en su obligación de salvaguardar los derechos humanos cuando estos se vean amenazados por actores no estatales, como los delincuentes o los terroristas”.
La responsabilidad del Estado hacia la seguridad de los periodistas, es inherente a la obligación general de salvaguardar los derechos humanos, conforme señalan los arts. 13.I de la CPE y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en ese ámbito, deben adoptarse las medidas necesarias por parte del Estado para el ejercicio de los derechos a la libre expresión y a la información, lo que implica que también debe ser partícipe en las medidas de seguridad que se asuman para garantizar, la labor de los periodistas, entre ellas, la colaboración en el financiamiento de los seguros de vida y de salud de los trabajadores de la prensa.
En ese entendido, si bien, de acuerdo a las diferentes Declaraciones y principios que han sido referidos en el Fundamento Jurídico III.9.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son las organizaciones de prensa las que tienen que promover las medidas que garanticen la seguridad de los periodistas, entre ellas el seguro de salud y de vida, empero, ello no significa que el Estado no colabore en el financiamiento de dicho seguro; pues evidentemente, conforme se ha señalado, tiene el deber de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la libertad de expresión e información, los cuales se lesionan cuando las o los trabajadores de la prensa son agredidos.
En mérito a lo desarrollado, se concluye que la seguridad de los periodistas es una responsabilidad compartida entre el Estado y los medios de comunicación y, en consecuencia, el parágrafo I del art. 6 de la Ley 315, al establecer única y exclusivamente el aporte del 1% de los ingresos brutos mensuales de los medios de comunicación, escritos, radiales, televisivos y digitales privados y públicos y del 0,25% de los ingresos brutos mensuales de los productores independientes autogestionarios, los medios de comunicación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades interculturales y afrobolivianas y del sector social comunitario, no toma en cuenta que, de acuerdo al art. 13.I de la CPE, es deber del Estado promover, proteger y respetar los derechos, entre ellos, la libertad de expresión y la información, de donde se desprende que evidentemente, por omisión, la norma resulta incompatible con la Constitución Política del Estado; por lo que deberá exhortarse al Órgano Legislativo a efecto que incorpore en la norma la participación del Estado en el Fondo de Financiamiento.
En ese marco, si bien el aporte de los medios de comunicación no resulta contrario a la Constitución Política del Estado, de conformidad a la naturaleza del seguro y los fines que el mismo tiene, atendiendo, además, a la labor de las y los periodistas y las diferentes Declaraciones y Principios que han sido referidos; sin embargo, es evidente que el porcentaje exigido por el art. 6.I de la Ley 315, deberá ser ajustado considerando los aportes que realizará el Estado; porcentaje que, además deberá ser proporcional a los ingresos reales y efectivos que tengan los medios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales, privados y públicos, así como los productores independientes autogestionarios, los medios de comunicación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y de las comunidades interculturales y afrobolivianas y del sector comunitario; aportes que, bajo esas características, no resultan contrarios a los arts. 52.IV y 56, ambas de la CPE; pues si bien la primera de las normas establece que: “El patrimonio de las organizaciones empresariales, tangible e intangible es inviolable e inembargable”, y la segunda, que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”; sin embargo, es también evidente que dichos derechos, en el marco del principio de reserva legal contenido en el art. 109 de la CPE, pueden ser regulados por ley; en ese marco, es posible que la ley establezca ciertas limitaciones al derecho, siempre y cuando las mismas resulten razonables y tengan una legítima finalidad constitucional. En ese sentido, debe mencionarse al art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que establece que toda persona tiene derecho a usar y gozar de sus bienes y que únicamente la ley puede subordinar ese uso y goce al interés social, el cual, conforme se ha explicado extensamente, se presenta en el caso analizado.
En síntesis, corresponde declarar la inconstitucionalidad de las frases “del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos mensuales”; “el cero veinticinco por ciento (0,25%)” y la palabra “brutos” contenidas en el parágrafo I del art. 6 de la Ley 315; declarando la compatibilidad del texto restante de dicho parágrafo a condición que en el plazo de tres meses se incorpore en la norma la participación del Estado en el Fondo de Financiamiento y se establezca los montos o porcentajes de aportes, que deben ser proporcionales a los ingresos reales y efectivos, de los medios de comunicación, así como de los productores independientes autogestionarios, los medios de comunicación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y de las comunidades interculturales y afrobolivianas y del sector comunitario".
Titulacion jurisprudencial
Si bien, las organizaciones de prensa son las que tienen que promover las medidas que garanticen la seguridad de los periodistas, entre ellas el seguro de salud y de vida, empero, ello no significa que el Estado no colabore en el financiamiento de dicho seguro; pues tiene el deber de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la libertad de expresión e información.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Precedente fundante: SCP 0614/2014
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2014
Sucre, 25 de marzo de 2014
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 02750-2013-06-AIA
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Carlos Eduardo Subirana Gianella, Diputado del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 315 de 10 de diciembre de 2012 (Ley de Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u otras Causas, para las Trabajadoras y los Trabajadores de la Prensa de Bolivia “Hermanos Peñasco Layme”), por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.I, 14.II, 18.II, 45, 46, 52.IV, 56, 158 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2013, cursante de fs. 5 a 16 vta., el accionante, en su condición de Diputado del Estado Plurinacional de Bolivia, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
Señala que, el 10 de diciembre del 2012, se promulgó la Ley 315 denominada “Ley de Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u otras Causas, para las Trabajadoras y Trabajadores de la Prensa Boliviana Hermanos Peñasco Layme”, que crea un “seguro privado” para las trabajadoras y trabajadores de la prensa boliviana, a través de la creación de un fondo de financiamiento, estableciendo las fuentes de los recursos y su destino.Con relación al art. 1 de la Ley 315, manifiesta que la norma inmersa en ella es contraria la Constitución porque con ella, el legislador crea un seguro de vida e invalidez permanente, abarcando de manera general distintos ámbitos, no solo aquellos emergentes de la relación laboral entre los trabajadores de la prensa y los medios de comunicación, vulnerando los principios de universalidad, integridad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia establecidos por el art. 45.II de la CPE; porque se crea en forma arbitraria un seguro en favor de un grupo de trabajadores como son los de la prensa, discriminando al resto de los trabajadores de la población, entre ellos a grupos minoritarios y desprotegidos que con seguridad merecen mayor atención por parte del Estado. También manifiesta que el mismo artículo se confronta con los arts. 9.1, 14.II y III de la CPE, que prohíben cualquier tipo de discriminación por cualquier razón, entre ellas por el tipo de ocupación laboral. Asimismo, manifiesta que también vulnera el derecho a la seguridad social consagrado expresamente en el art. 45 de la Norma Suprema que garantiza para todos los bolivianos el acceso a la seguridad social, que cubre un seguro médico, de enfermedad o accidentes; siendo que dicho seguro, crea un doble seguro en perjuicio del resto de los ciudadanos; arguye asimismo, que la ley impugnada de inconstitucional, vulnera también la Ley General del Trabajo misma que prevé los demás aspectos establecidos en el art. 1 de la Ley 315, ahora cuestionada de inconstitucionalidad, como por ejemplo una indemnización por muerte, por enfermedad profesional o por accidentes laborales e incluso por incapacidad absoluta y permanente. Manifiesta que la norma citada crea un seguro doble para los trabajadores de la prensa en desmedro de otros, porque los trabajadores de la prensa cuentan en la actualidad con un seguro, y sobre el mismo, el Estado pretende favorecerles con otro seguro con las misma características, aspecto que genera una doble carga prestacional del Estado en favor de los periodistas y en desmedro de otros ciudadanos. También manifiesta que vulnera el derecho a la igualdad y equidad social consagrado en el art. 8.II y 14.II de la CPE.
Con relación al art. 4 demandado de inconstitucional, señala que éste crea el Fondo de Financiamiento de Seguro “privado de vida e invalidez permanente por accidentes, enfermedades en general u otras causas en favor de los trabajadores de los medios de comunicación”. Reitera, que dicho seguro, por su contenido es como una especie de seguro doble, ya que los medios de comunicación tienen un seguro contratado para sus trabajadores, que cubre aspectos de invalidez temporal o permanente, e incluso la muerte en caso de accidentes emergentes del trabajo; consiguientemente, el Estado con la Ley 315, crea un seguro doble a favor de los trabajadores de la prensa, que es inconstitucional y discriminador. Asimismo manifiesta, que la norma citada tiene la finalidad de cubrir la prima del seguro privado para dicho sector; siendo que,conforme el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas, prima es: “cantidad que, en el contrato de seguro, cobra el asegurador al asegurado en compensación del riesgo que aquel confronta” (sic); por otra parte, el término asegurador según el mismo diccionario es: “Persona, o más generalmente, sociedad que a cambio de la prima o premio que le abona el tomador del seguro, se hace cargo de los riesgos que pueden sobrevenir a las personas o a las cosas aseguradas y que constituyen el objeto del contrato” (sic). Manifiesta, que de lo transcrito el Estado viene a ser el “tomador de seguro” (sic), y los asegurados los trabajadores de los medios de comunicación, ahora el Estado quiere ser el tomador de seguro en favor de los trabajadores de la prensa, con recursos externos provenientes de los medios de comunicación, sin que exista ninguna relación entre el Estado y los trabajadores de la prensa, siendo que el que paga dicho seguro, es el medio de comunicación, sin existir ninguna relación entre Estado, trabajador de la prensa y medio de comunicación.
Con relación al art. 5 de la Ley 315, manifiesta que es inconstitucional, porque en dicho artículo el seguro privado, cubre “riesgos de fallecimiento e invalidez permanente originada por accidentes, enfermedades en general u otras causas, creando un seguro doble ya que la enfermedad, la invalidez o fallecimiento laboral se encuentran contemplados y cubiertos por el actual seguro con que cuentan todos los trabajadores de la prensa, emergentes de los derechos laborales que tienen.
Con relación al art. 6 de la Ley 315, manifiesta que, este artículo en su parágrafo I, de una manera contraria y abusiva a lo preceptuado en el texto constitucional, haciendo abuso de poder, pretende “obligar” y “confiscar” a los medios de comunicación a aportar para el seguro privado, un porcentaje de sus ingresos brutos, sin sustento legal basada en norma constitucional alguna, sino como producto de la voluntad antojadiza del Órgano Legislativo, ya que dicho porcentaje no tiene como sustento una carga pública, debido a que no es un tributo, impuesto, tasa, contribución especial, patente ni precio público que tenga como sustento los principios constitucionales tributarios consagrados por el art. 323.I de la CPE; consecuentemente, no hay sustento legal constitucional que confiera al Órgano Legislativo a que caprichosamente disponga que una renta destinada deba pagar un determinado sector, sin justificativo alguno. Manifiesta que el art. 6 de la Ley referida, vulnera el derecho a la propiedad privada y justa remuneración de los medios de comunicación consagrado en el art. 46 de la citada Norma Suprema, más aún cuando se pretende obligar a que los medios de comunicación, mediante una ley, realicen aportes sin sustento legal ni constitucional alguno. Por otra, también manifiesta que la norma citada vulnera de manera arbitraria el reconocimiento que confiere el art. 52.IV de la CPE, en favor del patrimonio de las organizaciones empresariales, como son los medios de comunicación, porque pretende meter mano al patrimonio de losmedios de comunicación obligándoles aportar el 1% del ingreso bruto de manera mensual, destinados a otras causas ajenas a los medios de comunicación. También vulnera el derecho a la propiedad contenida en el art. 56 de la CPE, porque obliga a disponer que se pague un porcentaje de sus ingresos brutos que son parte de su propiedad monetaria producto de su sacrificio. Argüye asimismo que vulnera el art. 410 de la CPE, porque se confronta con el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el art. 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismos que consagran a la propiedad como un derecho.
Por otra, también manifiesta que el parágrafo II del art. 6 de la Ley 315, es también inconstitucional, porque de forma ilegal determina, que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), deberá proporcionar la información necesaria sobre los ingresos brutos de los medios de comunicación, haciendo un abuso de poder, apartándose del texto Constitucional, toda vez que el SIN, no fue creado para “extorsionar” y obligar a pagar a los medios de comunicación o a cualquier persona una parte de su propiedad privada a favor de terceros; conforme al art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB), es una institución encargada de la recaudación de tributos o impuestos en favor del Estado, y no una institución para lograr objetivos diferentes, ya que el aporte ilegal del 1%, no es un tributo, ni un impuesto, en consecuencia no se ser de su competencia no tiene ésta institución, porque brindar dicha información. En suma menciona que el art. 6 de la Ley 315, contraviene el art. 158 de la CPE, ya que si bien la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene facultad de dictar leyes, las mismas deben estar regidas dentro de un marco de constitucionalidad, en consecuencia no se encuentra dentro de sus facultades, el poder obligar mediante una ley a que instituciones o personas privadas deban aportar de su propiedad privada un monto destinado a terceras personas, ya que dicho aspecto vulnera el art. 14 de la citada Norma Suprema, que establece: “nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban”(sic).
Con relación al art. 12 de la Ley 315, refiere que la misma pretende dejar los fondos del aporte del 1% de los ingresos brutos de los medios de comunicación, en manos del propio Estado, en su caso del Órgano Ejecutivo sin que éste aporte ni un solo centavo, ya que según la ley impugnada de inconstitucionalidad, se compone de un Directorio conformado por dos miembros del Ministerio de Comunicación, un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, haciendo un total de tres miembros del referido órgano en contra de un representante de los propietarios de los medios de comunicación, quienes son los que ponen el dinero, pretendiendo tener el ejecutivo control del ilegal fondo financiero, aspecto que contraviene la propiedad privada contenida en el art. 56 de la CPE.Finalmente señala que los demás artículos de la Ley 315 por conexitud, deben ser declarados inconstitucionales, toda vez que su objeto y contenido son totalmente inconstitucionales.
Por los fundamentos expuestos, solicita que previo los tramites de rigor, se dicte Sentencia Constitucional declarando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 315.
I.2. Admisión y citaciones
Por AC 0068/2013-CA de 7 de marzo, la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió la acción de inconstitucionalidad planteada por Carlos Eduardo Subirana Gianella, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ordenando que la acción y el Auto de Admisión se pongan en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, como personero del órgano generador de la norma impugnada, lo cual se cumplió el 27 de marzo de 2013 (fs. 54).
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Por memorial presentado el 18 de abril de 2013, cursante de fs. 60 a 65 vta., Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, formuló sus alegatos en los siguientes términos:
I.3.1. El trabajo peligroso, la discriminación positiva y la justicia social
a) La función que realiza el trabajador de la prensa, sirve al interés general, porque el trabajo de investigación y de difusión de información que efectúa, permite que los ciudadanos reciban informaciones cruciales; así el trabajador de la prensa realiza un función a favor del interés general, por cuyo hecho su ocupación es considerada de "alto riesgo", que según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), requiere la adopción de políticas que promuevan tácticas e iniciativas capaces de prevenir la violencia "en trabajos considerados peligrosos" (sic).
b) La satisfacción del interés general y la peligrosidad de funciones que ejercen los trabajadores de la prensa, determinan la existencia de o que determina la "discriminación positiva", que otorga preferencias en determinados trabajos razón por la cual, se deben adoptar medidas especiales de trato más favorable a los miembros de grupos discriminados o con menos ventajas, por ello ésta no es discriminatoria, ya que tiene el objetivo de equilibrar las reglas de juego.c) El valor justicia social, determina la existencia de la denominada “discriminación positiva”, que implica la adopción de medidas, aunque formalmente discriminatorias, destinadas a eliminar o a reducir desigualdades fácticas y que se aplican preferentemente en el ámbito laboral, educativo y política de vivienda.
I.3.2. La protección de la vida como derecho humano
1) El derecho a la vida es inherente a la persona humana, siendo el mismo, primordial entre los demás derechos de la persona y un presupuesto de los demás derechos, por ello el reconocimiento del derecho a la vida que efectúan los ordenamientos jurídicos, no sólo radica en impedir que atenten contra el individuo, pues comprenderlo así, sería una visión parcial de su concepción, por ello este derecho debe ser comprendido como un derecho a vivir, de tal manera que el ser humano pueda realizar su proyecto de vida.
2) La Constitución Política del Estado en su art. 15.I, consagra el derecho a la vida dentro de los derechos fundamentales, al igual que la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 3.
I.3.3. Argumentos de constitucionalidad de la Ley 315 en relación a los arts. 8.II, 9.1, 14.II, 18.II y 45.II de la CPE
i) La Ley 315 en su alcance, otorga un seguro privado de vida e invalidez permanente por accidentes, enfermedades en general u otras causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la prensa de Bolivia, a través de la creación de un fondo de financiamiento y mediante un pago único mensual, que se hace efectivo con la contratación de pólizas de seguro, cuyos excedentes, una vez cubiertos los costos de los seguros mencionados, podrán ser destinados para cubrir otros beneficios de carácter general; siempre y cuando, sean sostenibles en el tiempo, creando un consejo directivo encargado de la dirección y control del fondo de financiamiento.
ii) Algunos principios laborales han sido base de la normativa señalada que permiten la constitucionalidad del seguro privado como: “El principio protector”, que orienta el derecho del trabajo, a que, en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responda al objeto de establecer un amparo preferente a una de las partes; en el derecho laboral, lo central es proteger a una de las partes paralograr, mediante esa protección, que se alcance una igualdad sustantiva y real; mientras que el derecho común, su preocupación es asegurar la paridad jurídica entre los contratantes; “el principio de razonabilidad”, que implica que la existencia de una relación de trabajo depende, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado; “el principio de primacía de la realidad”, que es asimilable al principio de razonabilidad, porque está fundado en la razón, donde el ámbito de acción de normas laborales de tal naturaleza, obligan a admitir situaciones innumerables que no están previstas en la legislación y que tampoco cuentan con los precedentes o la jurisprudencia requerida para orientar decisiones.
iii) Visto desde ese modo, la contratación de un seguro privado, para el trabajador de la prensa, no vulnera los principios de igualdad y de no discriminación establecidos en los arts. 8.II, 9.1, 14.III, 18.II, 45.II de la CPE, porque el trabajo de ese sector, es una trabajo considerado peligroso, por lo tanto preferencial en relación a otras profesiones, por la condición en que desarrollan su actividad.
iv) No existe prohibición alguna, cuando un trabajador por las condiciones de trabajo a las que se encuentra sometido, pueda acceder a un seguro privado y otro público, ambos de diferente naturaleza, con diferentes ámbitos de aplicación y que no son excluyentes entre sí.
I.3.4. Argumentos de constitucionalidad de la Ley 315 en relación a los arts. 46, 52.IV, 56, 158 y 410 de la CPE
a) El derecho al trabajo es un derecho de carácter subjetivo constitucional y prestacional; subjetivo por la posibilidad de reclamar ante los tribunales ciertas manifestaciones de este derecho constitucional, porque se vincula a los poderes públicos; es prestacional, porque obliga a los poderes públicos y a los sujetos privados -como los medios de comunicación-, a facilitar las condiciones para el ejercicio efectivo de este derecho.
b) El art. 52.IV de la CPE, es impertinente en el caso concreto, puesto que éste está referido a la prohibición de embargo del patrimonio de organizaciones empresariales.
c) El art. 56 de la CPE, protege la propiedad privada en cuanto al derecho de personas y empresas para obtener, poseer, controlar,emplear, disponer y dejar en herencia tierra, capital, cosas y otras formas de propiedad, como derecho humano que se asocia con otras libertades individuales.
d) Así entendida, la propiedad privada, no está siendo vulnerada por prestaciones que se imponen a los empleadores, quienes como generadores de riqueza deben tender a la protección de sus empleados o trabajadores, de ahí el Estado puede imponer determinadas prestaciones o cargas sociales mediante una serie de medidas públicas.
e) El seguro se configura como una pieza básica de la actual estructura social y que tiene dos grandes manifestaciones: Seguridad Social, que es un sistema obligatorio de cobertura, administrado por el Estado, dirigido a proporcionar protección y bienestar a los ciudadanos, que suele garantizar una prestación económica en caso de jubilación, accidentes, incapacidad laboral, fallecimiento, desempleo etc.; Seguros privados, que cubren y protegen a las personas o entidades que contratan, pudiendo ser de suscripción obligatoria o voluntaria, como los seguros de robo o incendio de un inmueble o los seguros de automóviles o de accidentes de personas. Desde ese punto de vista, la institución del seguro proporciona dos grandes aportaciones, primero como estímulo de la inversión y segundo contribuye a evitar las desigualdades porque evita los empobrecimientos extremos que tienen su causa en fallecimientos o siniestros, contribuyendo a una mayor equidad económica.
f) Los arts. 256 y 410 de la CPE, se refieren a la supremacía constitucional y al bloque de constitucionalidad que hacen los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, que no son vulnerados por la Ley 315, toda vez que la misma se acoge a la reserva legal, prevista en los arts. 158.3 y 271 de la CPE.
Por lo expuesto, pide se declare constitucional la Ley 315.
I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 8 de mayo de 2013, en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó a la Asamblea Legislativa Plurinacional, la remisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional las actas de debates de la Ley 315, disponiéndose la suspensión del plazo conforme al art. 7.II del referido código, hasta que la documentación sea remitida y decretada la conformidad de su recepción. En virtud a la remisión de ladocumentación realizada por la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, efectuada el 19 de junio del citado año, por decreto de 8 de julio del antedicho año, se admitió la misma y se dispuso la reanudación del cómputo del plazo. Asimismo, ante la falta de certeza del tipo de seguro con que contaban los trabajadores de los medios de comunicación, nuevamente por decreto de 22 de julio del referido año, conforme la facultad conferida por el art. 5.2 del CPCo; se solicitó a los Presidentes de la Asociación Nacional de la Prensa (ANP), Asociación Boliviana de Radiodifusoras (ASBORA), Asociación Nacional de Periodistas de Bolivia (ANPB), la remisión de información documentada sobre el tipo de seguros que tienen los trabajadores de la prensa y sobre la cobertura que tienen los mismos, disponiéndose la suspensión del plazo conforme al art. 7.II del referido código, hasta que la documentación sea remitida y decretada la conformidad de su recepción. En virtud a la remisión de la documentación e informes efectuada el 7 de agosto de 2013, por decreto de 19 del mismo mes y año, se admitió la misma y se dispuso la reanudación del cómputo del plazo. Asimismo, a fin de contar con mayores elementos referente a jurisprudencia internacional, nuevamente por decreto de 6 de septiembre del citado año, en aplicación del art. 7.I del CPCo, se requirió a la Secretaría Técnica de este Tribunal, que por intermedio de la Unidad de Tratados y Convenios Internacionales emita un informe complementario respecto a la existencia de jurisprudencia emitida por los Tribunales internacionales, sobre casos análogos de Seguros Privados de Vida e Invalidez permanente por Accidentes, Enfermedades para las Trabajadoras y Trabajadores de Prensa, disponiéndose la suspensión del plazo conforme al art. 7.II del referido código, hasta que la documentación sea remitida y decretada la conformidad de su recepción. En virtud a la remisión del informe complementario, por decreto de 24 de febrero de 2014, se admitió la misma y se dispuso la reanudación del cómputo del plazo, por ello la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se la pronuncia dentro el plazo previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
II.1. La Ley 315 de 10 de diciembre de 2012, denominada Ley de Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en general u otras Causas, para las Trabajadoras y los Trabajadores de la Prensa de Bolivia “Hermanos Peñasco Layme”, señala:
“ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto otorgar un Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, a través de la creación de un Fondo de Financiamiento, estableciendo las fuentes de los recursos y su destino.”ARTÍCULO 2. (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la presente Ley son:
1. Solidaridad. Es la protección de las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, sin distinción y sin ninguna forma de discriminación a través del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas.
2. Igualdad. Es el reconocimiento pleno del derecho de acceder en las mismas condiciones al Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.
3. Universalidad. Es la garantía de protección y acceso de las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, al Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, sin ninguna forma de discriminación.
4. Transparencia. Es el manejo responsable de los recursos del Fondo del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.
5. Oportunidad. Es el reconocimiento y otorgamiento de las prestaciones y beneficios provenientes del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, sin dilaciones.
6. Interculturalidad. Es el reconocimiento de la igualdad de oportunidades y derechos de convivencia entre las culturas del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 3. (TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA PRENSA). Para fines de la presente Ley, se entiende por trabajadoras y trabajadores de la Prensa de Bolivia a toda persona que ejerza funciones en medios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales, públicos y privados; en medios de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas; y en medios de comunicación del sector social comunitario; así como a todas las personas que ejerzan funciones como productores independientes autogestionarios.ARTÍCULO 4. (CREACIÓN DEL FONDO). Créase el Fondo de Financiamiento del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, con la finalidad de cubrir la prima del Seguro Privado para dicho sector.
ARTÍCULO 5. (DEL SEGURO). El Seguro para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, cubre riesgos de fallecimiento e invalidez permanente originada por accidentes, enfermedades en general u otras causas. La indemnización de este seguro se efectuará mediante un pago único. Los demás términos y condiciones de este seguro, así como los procedimientos de selección y contratación de la entidad aseguradora, serán reglamentados mediante Decreto Supremo.
ARTÍCULO 6. (FUENTE DE FINANCIAMIENTO).
I. El Fondo se constituirá con aportes del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos mensuales generados por los medios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales, privados y públicos. Los productores independientes autogestionarios, así como los medios de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas, y el sector social comunitario, aportarán el cero veinticinco por ciento (0,25%) de sus ingresos brutos mensuales.
II. A efectos de cumplimiento de la presente Ley, el Servicio de Impuestos Nacionales - S.I.N. deberá proporcionar la información necesaria sobre los ingresos brutos mensuales de los medios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales, privados y públicos; de los medios de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas, y del sector social comunitario; así como de los productores independientes autogestionarios.
ARTÍCULO 7. (DESTINO DE LOS RECURSOS).
I. Los recursos del Fondo creado a través de la presente Ley, serán destinados a la contratación de pólizas del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, que acrediten su afiliación a una organización gremial reconocida, de las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.II. A efectos de la afiliación señalada en el párrafo precedente del presente Artículo, los medios y sistemas de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas, respetarán su forma de organización de comunicación o de prensa, de acuerdo a sus usos, prácticas, costumbres y a su propia cosmovisión, reconocidas en la Constitución Política del Estado.
III. Los excedentes del fondo, una vez cubiertos los costos del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, podrán ser destinados para cubrir otros beneficios de carácter general para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, siempre y cuando sean sostenibles en el tiempo, debiendo ser determinados en el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley.
ARTÍCULO 8. (DELEGACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO).
I. La operación del Fondo de Financiamiento del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, será delegada a una entidad financiera, seleccionada mediante convocatoria pública, a través de un contrato de administración autorizado por el Consejo Directivo.
II. El Fondo de Financiamiento del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, se constituye como un patrimonio autónomo, inembargable, independiente, distinto y diverso del patrimonio de la Entidad que lo administre, son indivisos e inafectables por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie.
ARTÍCULO 9. (OBLIGACIÓN Y PROHIBICIÓN).
I. En el marco de la normativa vigente, los medios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales, privados y públicos; los medios de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas; y los medios de comunicación del sector social comunitario; así como los productores independientes autogestionarios; no se eximen de la obligación de cumplir con el seguro de salud con sus trabajadores.II. A efectos de garantizar los derechos laborales de las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, queda prohibido cualquier descuento a su remuneración básica o beneficios colaterales, arguyendo la disposición de la misma al Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.
ARTÍCULO 10. (SANCIONES). Los medios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales, públicos y privados; los medios de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianas; y los medios de comunicación del sector social comunitario; así como los productores independientes autogestionarios usuarios de estos medios, que incumplan con los aportes dispuestos en el Artículo 6 de la presente Ley, serán sancionados por el tiempo de retraso conforme al Reglamento.
ARTÍCULO 11. (CONSEJO DIRECTIVO). Se crea el Consejo Directivo encargado de la dirección y control del Fondo de Financiamiento del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.
El Consejo Directivo, tiene las siguientes atribuciones:
1. Fijar políticas para la administración del Fondo y para la operabilidad del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.
2. Fiscalizar la administración de los recursos del Fondo.
3. Firmar contratos y convenios destinados a la aplicación y ejecución del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.
4. Emitir directrices en el marco de sus atribuciones.
5. Proponer normativas y mecanismos de mejoramiento del sistema del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.6. Requerir información y datos económicos sobre los ingresos brutos mensuales de los medios de comunicación a las instancias competentes.
7. Requerir, de manera anual, la actualización de las listas de cada uno de las y los afiliados a la organización gremial reconocida, de las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.
8. Convocar, mediante licitación pública, a entidades aseguradoras para la contratación de un Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia.
9. Evaluar y aprobar el uso de los excedentes del Fondo, de conformidad al Decreto Supremo reglamentario.
ARTÍCULO 12. (COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO).
I. El Consejo Directivo del Fondo de Financiamiento del Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u Otras Causas, para las trabajadoras y los trabajadores de la Prensa de Bolivia, está conformado por:
1. Dos (2) representantes del Ministerio de Comunicación.
2. Un (1) representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
3. Un (1) representante de los propietarios de los medios de comunicación.
4. Un (1) representante de la Confederación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia.
II. Un (1) representante de las Federaciones Departamentales de la Prensa de Bolivia, actuará como observador y con carácter rotatorio.
III. Un (1) representante de la organización de prensa y de comunicación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y de las Comunidades Interculturales y Afrobolivianos, actuará como observador y con carácter rotatorio.
IV. Los miembros del Consejo Directivo no percibirán dietas ni remuneración alguna por su participación en dicho Consejo.V. El Consejo Directivo podrá contar con personal de apoyo técnico y administrativo, determinado mediante Decreto Supremo reglamentario.
ARTÍCULO 13. (ASESORAMIENTO Y ASISTENCIA TÉCNICA). El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de la instancia correspondiente, prestará asesoramiento y asistencia técnica especializada al Consejo Directivo.
II.2.Normas de la Constitución Política del Estado supuestamente vulneradas
Artículo 8.II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.
Artículo 14.II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
Artículo 18.II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna.
Artículo 45.
I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y postnatal.
VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados.
Artículo 46.
I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.
Artículo 52. IV. El patrimonio de las organizaciones empresariales, tangible e intangible, es inviolable e inembargable.
Artículo 56.I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.
Artículo 158.
I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley:
1. Aprobar autónomamente su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo, y atender todo lo relativo a su economía y régimen interno.
2. Fijar la remuneración de las asambleístas y los asambleístas, que en ningún caso será superior al de la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado. Se prohíbe percibir cualquier ingreso adicional por actividad remunerada.
3. Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
4. Elegir a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional, por dos tercios de votos de sus miembros presentes.
5. Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura.
6. Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley.
7. Aprobar el plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo.
8. Aprobar leyes en materia de presupuestos, endeudamiento, control y fiscalización de recursos estatales de crédito público y subvenciones, para la realización de obras públicas y de necesidad social.9. Decidir las medidas económicas estatales imprescindibles en caso de necesidad pública.
10. Aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado y autorizar a las universidades la contratación de empréstitos.
11. Aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo. Recibido el proyecto de ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro del término de sesenta días. En caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado.
12. Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmados por el Órgano Ejecutivo.
13. Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado.
14. Ratificar los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo, en las formas establecidas por esta Constitución.
15. Establecer el sistema monetario.
16. Establecer el sistema de medidas.
17. Controlar y fiscalizar los órganos del Estado y las instituciones públicas.
18. Interpelar, a iniciativa de cualquier asambleísta, a las Ministras o los Ministros de Estado, individual o colectivamente, y acordar la censura por dos tercios de los miembros de la Asamblea. La interpelación podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras. La censura implicará la destitución de la Ministra o del Ministro.
19. Realizar investigaciones en el marco de sus atribuciones fiscalizadoras, mediante la comisión o comisiones elegidas para el efecto, sin perjuicio del control que realicen los órganos competentes.
20. Controlar y fiscalizar las empresas públicas, las de capital mixto y toda entidad en la que tenga participación económica el Estado.
21. Autorizar la salida de tropas militares, armamento y material bélico del territorio del Estado, y determinar el motivo y tiempo de su permanencia fuera del país.ausencia.
22. Autorizar excepcionalmente el ingreso y tránsito temporal de fuerzas militares extranjeras, determinando el motivo y el tiempo de permanencia.
23. A iniciativa del Órgano Ejecutivo, crear o modificar impuestos de competencia del nivel central del Estado. Sin embargo, la Asamblea Legislativa Plurinacional a pedido de uno de sus miembros, podrá requerir del Órgano Ejecutivo la presentación de proyectos sobre la materia. Si el Órgano Ejecutivo, en el término de veinte días no presenta el proyecto solicitado, o la justificación para no hacerlo, el representante que lo requirió u otro, podrá presentar el suyo para su consideración y aprobación.
II. La organización y las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional se regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados.
Artículo 410.
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.II.3. Conforme a los oficios emitidos por los medios de comunicación y la Asociación Nacional de la Prensa (ANP), se establece que los trabajadores de la prensa cuentan y tienen el seguro social a largo y corto plazo (fs.371 a 380).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante impugna de inconstitucional de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 10, 11, 12 y 13 de la Ley 315 de 10 de diciembre de 2012, denominada Ley de Seguro Privado de Vida e Invalidez Permanente por Accidentes, Enfermedades en General u otras Causas, para las Trabajadoras y los Trabajadores de la Prensa de Bolivia “Hermanos Peñasco Layme”, por ser presuntamente contrarios a las normas contenidas en los arts. 8.II, 9.I, 14.II, 18.II, 45, 46, 52.IV, 56, 158 y 410 de la CPE.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal establecer si las infracciones denunciadas son evidentes.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta
Las acciones de inconstitucionalidad se encuentran reguladas en nuestra Constitución Política del Estado, así en su art. 132, señala que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”.
En el Código Procesal Constitucional, también se encuentran establecidas las acciones de inconstitucionalidad así en su art. 72 señala: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.
En su art. 73 el citado código, establece los tipos de acciones de inconstitucionalidad cuando señala lo siguiente: “Las acciones de inconstitucionalidad podrán ser:
1. Acciones de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autónomicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
En su art. 74, establece la legitimación activa para interponer la acción de inconstitucionalidad abstracta y señala que: “Están legitimadas y legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.
Conforme a las normas citadas precedentemente, la acción de inconstitucionalidad abstracta, es una acción constitucional de control correctivo o a posteriori, de las disposiciones legales vigentes, acción a través de la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, verifica la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales promulgadas, con los principios, valores, derechos fundamentales y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado Plurinacional, con el objetivo de depurarla del ordenamiento jurídico en caso de comprobarse su incompatibilidad. A su vez se constituye en una acción directa, porque a través de ella la autoridad legitimada efectúa la impugnación sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un caso concreto.
III.2. Alcances del control de constitucionalidad normativo
En cuanto a los alcances, resulta preciso referirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que sobre el particular se ha desarrollado, así la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005-R de 18 de agosto, en cuanto a los alcances del control normativo posterior de constitucionalidad que ejerce a través del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad señaló que: "abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición".legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control”, aclarando que el Tribunal Constitucional en: “…su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas”. Esto implica que a través del control normativo posterior de constitucionalidad se debe: verificar, si las disposiciones legales impugnadas son compatibles con las normas, el sistema de valores supremos, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; interpretar la norma sometida a control y la norma constitucional desde y conforme a la Constitución Política del Estado; realizar un juicio relacional entre la norma legal impugnada y las normas constitucionales determinando el significado de la disposición legal sometida a control con la finalidad de mantener o retirarla del ordenamiento jurídico.
III.3. El valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación
La Constitución Política del Estado, en su art. 8.II sustenta el principio de igualdad como a uno de los valores del Estado cuando señala lo siguiente: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienestar social, para vivir bien” (el resaltado es nuestro).
El art. 9.2 de la Norma Suprema, establece que uno de los fines esenciales del Estado es la igualdad cuando señala lo siguiente: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.
Finalmente la misma Constitución Política del Estado en su art. 14 señala, como derecho fundamental de las personas a la igualdad, cuando establece:
“I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y gozan de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.”II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 en su art. 26 ha establecido: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 7 manifiesta que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.
Conforme a lo señalado, todas las personas tienen igual protección de la ley y, en mérito a ello, se prohíbe toda forma de discriminación, la cual, de acuerdo a la definición dada por la Ley Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación (LCRFD), que en su art. 5 inc. a), es entendida como “…toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación político o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual y sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional. No se consideran discriminación a las medidas de acción afirmativa” (las negrillas son nuestras).Por su parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, 35ª edición actualizada corregida y aumentada, Editorial Heliasta S.R.L. 2007, en su página 334 señala, que la discriminación implica: “Acción y efecto de discriminar, de separar, distinguir una cosa de otra. Desde el punto de vista social, significa dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos u otros”.
Conforme a las definiciones citadas, discriminación implica cualquier trato de distinción, exclusión, restricción, preferencia, inferioridad brindada a una persona o colectividad, fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual y sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o perjudicar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Derecho Internacional, aclarándose que actualmente, las acciones afirmativas (antes denominada discriminación positiva) es decir, aquellas destinadas a favorecer a grupos o sectores vulnerables, para que ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones, no se constituyen en medidas discriminatorias.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional también se ha referido a la igualdad, así la SC 083/2000 de 24 de noviembre, sobre la igualdad ha señalado lo siguiente: "En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de estas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En segundo términoporque precisamente, sobre esa base de interpretación del principio de igualdad es que se justifica una atención especial y prioritaria en el sorteo y resolución de los expedientes de aquellos procesos penales con procesados privados de su libertad” (las negrillas son nuestras).
Conforme a ello, y de acuerdo a la SC 0049/2003 de 21 de mayo, la inicial premisa de la igualdad no significa: “...que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: 'se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual'. En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales.
En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida” (las negrillas son añadidas).
Entendimiento que ha sido reiterado, entre otras, por la SCP 1250/2012 de 20 de septiembre.
Con similar razonamiento, en el ámbito del derecho internacional y la jurisprudencia de los mecanismos de protección de los derechos humanos, se ha establecido que no toda diferencia de trato es discriminatoria. Así, el Comité de Derechos Humanos, en el comentario general sobre la no discriminación, señaló que el goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades no significa identidad de trato en toda circunstancia, formulando, en ese ámbito, criterios para determinar en qué casos las distinciones se encuentran justificadas, al señalar que la diferencia de trato no constituye discriminación si los criterios para taldiferenciación son razonables y objetivos y se persigue lograr un propósito legítimo en virtud del Pacto (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva de 19 de enero de 1984, estableció que: "...no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre las diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana".
Conforme a los criterios jurisprudenciales, el valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación, no resulta lesionado cuando, partiendo de hechos sustancialmente diferentes, la distinción se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, los cuales, deben ser compatibles con los principios y valores de nuestra Constitución Política del Estado.
III.4. El derecho a la seguridad social en Bolivia
El art. 298.II de la CPE, señala: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado:
(…)
16. Régimen de Seguridad Social”.
Conforme a la normativa constitucional señalada, el régimen de seguridad social como competencia exclusiva, corresponde ser establecida por el nivel central del Estado.
En ese fin, en Bolivia, el derecho a la seguridad social, fue establecido por el Estado boliviano en el art. 45 de la CPE, al establecer que:
“I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía,oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales” (lo remarcado es añadido).
El derecho a la seguridad social, conforme a la Constitución señalada, como régimen de protección general, se encuentra garantizada para todas las bolivianas y bolivianos en su el art. 45, a través del cual todos en general tienen el derecho de acceder a la seguridad social, sin exclusión de ninguna naturaleza.
También el derecho a la seguridad social se encuentra reconocido en las normas internacionales, así el Convenio 102 de la Organización del Trabajo (OIT) de 1952, denominado Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), adoptó normas mínimas en seguridad social.
Por otra, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 22, también reconoce el derecho a la seguridad social cuando señala: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.
Por su parte, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre también reconoce el derecho a la seguridad social en su art. XVI cuando señala:” Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilidad física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
Conforme a las normas citadas, el derecho a la seguridad social, que se encuentra establecido por nuestra Constitución Política del Estado y las normas internacionales, se constituye en un régimen de protección general, que tiene la finalidad de cubrir los diversos riesgos de saludfísica, psíquica, social y económica del capital humano, a todos los habitantes de un Estado sean nacionales o extranjeros, desde que nacen hasta que mueren; es decir, la seguridad social en la concreción de su principio de universalidad fue establecida por el estado Boliviano debiendo abarcar al 100% de la población del país, sin exclusión de ninguna naturaleza, protegiendo todos los riesgos y contingencias orientadas al bienestar de la persona.
III.5. El seguro privado obligatorio
En los últimos años ha surgido un nuevo tipo de seguro obligatorio con la finalidad de proteger a una colectividad o grupo de personas frente a actividades que generan un riesgo. Así, la doctrina señala que “una de las manifestaciones de la socialización del seguro la constituyen los seguros obligatorios, seguros privados obligatorios. Quienes ejercen o desarrollan determinadas actividades que, por su naturaleza o características, generan un riesgo para la colectividad, tienen la obligación, impuesta por normas imperativas, de celebrar un contrato de seguro cuya finalidad es garantizar a los terceros, posibles víctimas de tales actividades, la indemnización de los daños que, en su caso, sufran como consecuencia de un siniestro (el hecho dañoso producido con dicha actividad)”.
Conforme a lo anotado, la finalidad del seguro privado obligatorio es proteger a terceras personas que son ajenas al contratante del seguro (el tomador) e inclusive, en algunos casos, al que ejerce la actividad generadora del riesgo, siendo el caso emblemático el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), que en nuestra economía procesal está previsto en la Ley de Seguros, cuyo Título IV está destinado a los seguros obligatorios.
El art. 36 de dicha Ley, en el segundo párrafo, establece el fundamento de los seguros obligatorios, al señalar que “La defensa del capital humano protegiendo la salud de la población, la continuidad de sus medios de subsistencia y la rehabilitación de las personas inutilizadas, se realiza por el Estado mediante el establecimiento de seguros obligatorios que conforman regímenes de seguridad social” (las negrillas son nuestras).
Conforme a dicha norma, evidentemente los seguros obligatorios tienen fundamento constitucional, pues se asientan en la defensa al derecho a la vida, a la salud y también la seguridad social, en síntesis se tutela a las personas por actividades que generan un riesgo para ésta o para un grupo.o colectividad.
En el seguro privado obligatorio, la ley obliga a celebrar un contrato, lo que evidentemente le dota a este seguro de características singulares que lo distinguen del típico seguro privado cuya naturaleza es precisamente, consensual, porque prima el respeto a la autonomía de la voluntad. Además, estos contratos, generan una serie de derechos y obligaciones que inclusive contemplan sanciones administrativas para quienes incumplan con la obligación establecida en la Ley: “se exige la celebración del contrato porque éste es el medio jurídico para la existencia del seguro-garantía de los terceros. Pero en su esencia no es un contrato, ni una relación jurídica típicamente contractual, pues su origen verdadero no se encuentra en la decisión espontánea de los sujetos, sino en el mandato legal. En último término, nos encontramos con una "instrumentalización" del contrato para la obtención de un fin socialmente útil, necesario, al que por consiguiente le son aplicables las normas generales de la contratación que no resulten incompatibles con la función o finalidad de dichos seguros”.
III.6. Del derecho al trabajo y a una justa remuneración
Respecto al derecho al trabajo y a una justa remuneración, el art. 46 y ss. de la CPE, mismo que señala: "I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso o otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.
Siendo fundamental recalcar que tal cual refiere el artículo precedentemente citado, en su párrafo III: “prohíbe toda forma de trabajo forzoso o otro medio análogo de explotación que obligue a las personas a realizar labores sin su consentimiento y una justa retribución”; debiendo señalarse que respecto al derecho al trabajo la amplia jurisprudencia, entre ellas la SC SC 0325/2010-R de 15 de junio, señaló: "En cuanto al derecho del trabajo el art. 46.I.1 de la CPE, establece que: 'Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que leasegure para sí y su familia una existencia digna", a su vez el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: "Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (...), que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…" al respecto la jurisprudencia constitucional, como la establecida en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, señaló que el derecho al trabajo es: "…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia” (el resaltado es añadido).
De lo referido, se puede establecer que el derecho al trabajo, y a una justa remuneración es fundamental incluso para el desarrollo de otros derechos, toda vez que se halla destinado a la subsistencia del trabajador y sus familias; siendo que dentro del derecho al trabajo, también se contempla el “derecho a dedicarse al comercio, a la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo” tal cual lo señala el art. 47 de la norma suprema.
Debe señalarse que la SCP 0815/2012 de 20 de agosto, por su parte señaló que el derecho al trabajo: "…no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo”.
Así, el derecho al trabajo, ha sido entendido como: "la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual", e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: "1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (...) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…".
En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003 de 4 de noviembre, en sentido de que el derecho al trabajo: "…supone que toda persona gocedel mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción…".
En esa misma línea, la SC 0203/2005-R de 9 de marzo, ha señalado: "…el derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del ser humano, que le reconoce y garantiza el desempeño libre de una actividad legítima, en condiciones dignas y justas, y que a la vez constituye un medio para conseguir recursos económicos que sufraguen las necesidades de la persona y de su familia, conllevando por tanto como finalidad última, la tutela al trabajador y a su dignidad y no así al trabajo como término genérico".
III.7. Del derecho y garantía del patrimonio de las organizaciones empresariales y del derecho a la propiedad privada
Respecto al patrimonio de las organizaciones empresariales, debe anotarse que el mismo, fue introducido a la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; pues hasta antes de dicha reforma, no existía un expreso reconocimiento al patrimonio empresarial, siendo la misma de suma importancia dentro de la actividad económica, comercial y laboral del Estado, pues ante dicha garantía y a la vez derecho, se garantiza una actividad empresarial productiva en beneficio del Estado y de sus ciudadanos; debe señalarse al respecto que dicho derecho, se encuentra contenido en el art. 52.IV de la CPE, que a la letra señala:
"Artículo 52.
I. Se reconoce y garantiza el derecho a la libre asociación empresarial.
II. El Estado garantizará el reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales, así como las formas democráticas organizativas empresariales, de acuerdo con sus propios estatutos.
III. El Estado reconoce las instituciones de capacitación de las organizaciones empresariales.
IV. El patrimonio de las organizaciones empresariales, tangible e intangible, es inviolable e inembargable” (el resaltado es añadido).Al respecto, y para poder expresar mejor el significado y conceptualización de patrimonio, recurriremos al Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas de Manuel Ossorio, 35 Ed; Editorial Heliasta, 2007, que señala que patrimonio: “Etimológicamente hace referencia al conjunto de bienes que se heredan del padre o de la madre/ La academia entiende por patrimonio además de lo que queda dicho, los bienes propios adquiridos por cualquier título/ En una definición más jurídica, el patrimonio representa una universalidad constituida por el conjunto de derechos y obligaciones que correspondan a una persona y que puedan ser apreciables en dinero”.
De lo señalado, se puede establecer que el patrimonio empresarial al cual se refiere el art. 52.IV de la CPE, es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones pertenecientes a una empresa, como persona jurídica, mismas que constituyen los medios económicos y financieros, a través de los cuales, ésta puede cumplir sus objetivos.
En tal sentido, la Norma Suprema, reconociendo la importancia del patrimonio tangible e intangible de las empresas, ha reconocido expresamente su inviolabilidad e intangibilidad en cuanto que cualquier presunta intromisión ajena que pretenda menoscabar la misma al margen de la Constitución y la ley.
Respecto a la propiedad privada, la Constitución Política del Estado en su art. 56, garantiza a toda persona este derecho ya sea privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. Al respecto, la SCP 1488/2012 de 24 de septiembre, que a su vez cita a la SC 0448/2010-R de 28 de junio, ha señalado: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (art. 56.II de la CPE); mientras que la expropiación se impone por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa (art. 57 de la CPE). La propiedad privada por mandato del art. 57 de la CPE, sólo puede ser afectada por medio de una expropiación por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa; es decir, que en un Estado de Derecho sólo es posible afectar la propiedad privada en dos casos: 1) Cuando el Estado considere necesario destinarla al uso de interés público; 2) Si la propiedad privada no cumple una función social, calificada mediante una ley y previo el pago del justo precio, cualquier otra forma de atentar contra la propiedad privada que no esté prevista en una ley, vulnera esederecho y abre la jurisdicción constitucional por medio del recurso de amparo constitucional que otorga la tutela inmediata frente a vías de hecho que atentan el mismo, como ocurre en autos, en el que se evidencia una total falta de respeto a la propiedad privada del accionante, que fue tomada por la fuerza, lo que no es posible consentir bajo ninguna circunstancia, toda vez que su permisión desconocería la organización de un Estado civilizado regido por normas a las que todos los ciudadanos deben someterse, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Política del Estado. Norma Fundamental que se encuentra en concordancia con el art. 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que dispone: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar".
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