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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0614/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0614/2015-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, por lesionar el derecho al debido proceso toda vez que el Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana, no fundamentó ni motivó adecuadamente la Resolución de la apelación dentro del proceso disciplinario, presentada por el accionante en su condición ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por lesionar el derecho al debido proceso toda vez que el Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana, no fundamentó ni motivó adecuadamente la Resolución de la apelación dentro del proceso disciplinario, presentada por el accionante en su condición de Director de Régimen Penitenciario, siendo que en dicho Fallo no se dio respuesta a los agravios denunciados, careciendo de asidero legal al no mencionar absolutamente nada con relación a la falta de veracidad en la elaboración del informe del impetrante de tutela y tampoco sobre las partes del servicio o actividad policial y por otro lado no hizo una relación en la cual se explique de qué manera se adecuó su conducta a la falta administrativa, que estaría inmersa en la Ley del Régimen disciplinario de la Policía Boliviana.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.5 “En el caso concreto, se infiere que la Resolución 013/2014, resolvió la apelación interpuesta por el accionante basando su fundamento sobre las consideraciones previas expuestas por este, dentro su memorial de apelación sobre los incidentes y excepciones planteados por su defensa, el cual se encuentra descrito a fs. 1014, argumentos que no condicen con los agravios denunciados, ya que de la revisión prolija del memorial de apelación, se establece que el accionante concretamente solicitó revocar la Resolución 060/2012 y la consiguiente absolución, por considerar que la acusación ejercida por el Fiscal Policial, careció de asidero legal al no haber demostrado los hechos con prueba fehaciente tanto testifical como documental, la prueba que propuso la Fiscalía Policial, no mencionó absolutamente nada con relación al accionante, sobre la falta de verdad al elaborar el informe menos haber omitido partes del servicio o actividad policial y nunca se demostró de qué manera se adecuo su conducta a la falta administrativa inmersa en el art. 12.25 de la LRDPB; finaliza, refiriendo que dichos actos fueron realizados fuera de los principios de objetividad y la sana crítica; agravios que no fueron resueltos por el Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana, ya que contrariamente y como se estableció precedentemente, dieron respuesta a la consideraciones previas expuestas por el accionante y no a los agravios denunciados, tal cual se evidencia en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que atañe al incumplimiento de la garantía del debido proceso, en su elemento motivación y fundamentación que debe contener toda resolución, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de éste fallo, que refiere que toda autoridad que conoce de un reclamo o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los fundamentos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos establecidos conforme fue planteada la problemática por el apelante, de tal forma que, al conocer la decisión de la autoridad o del juzgador le sea comprensible tanto en el fondo como en la forma; dejando al justiciable en pleno convencimiento que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y que la decisión está regida por los principios y valores supremos; eliminándose cualquier interés y parcialidad, otorgando plena convicción de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Extracto de jurisprudencia indicativa

F.J. III.5 “Concluyendo el análisis, en el marco de la interpretación plural, es oportuno señalar que la problemática planteada incurre en la inobservancia de los principios plurales referidos al ?ama quilla?, en razón del transcurso del tiempo que se imprimió para responder al recurso de apelación, planteado por el accionante, por no estar convencido de la determinación dispuesta en su contra (sanción), impugnando su disconformidad en la vía de apelación ante la instancia superior; dejándolo en incertidumbre al no tener respuesta pronta y oportuna. De lo citado se tiene que la Resolución 013/2014, no refleja un razonamiento enmarcado en la visión plural, basado en el principio del equilibrio, entendiendo que las autoridades demandadas cuentan con el yachay-saber para resolver lo impugnado por el accionante, sea modificando o ratificando el fallo de primera instancia tal cual lo realizó; empero, el contenido, debe respaldarse en ese poder-atiy?, que tienen como máxima instancia de revisión por tener los ?conocimientos saberes-yachay? dentro la institución policial; actuaciones que respondan al principio de complementariedad y que dicha respuesta tenga un contenido que convenza de que lo resuelto fue lo correcto; elementos que hacen al Suma kawsay”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2015-S1

Sucre, 15 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09542-2014-20-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 138/2014 de 12 de diciembre, cursante de fs. 1425 a 1428 vta., pronunciada dentro de la acción de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Guido Zeballos Sánchez contra Gregorio Iván Javier Careaga, ex Presidente, Octavio José Murillo López y René Huampo Guarachi, Vocales, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2014, subsanado el 4 de diciembre del mismo año, cursantes de fs. 1246 a 1252; y, 1256 vta., respectivamente el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de marzo de 2012, fue destinado como Gobernador de la cárcel del "Habra" de la ciudad de Cochabamba, por razones personales relacionadas al fallecimiento de su madre se ausentó del recinto penitenciario, en ese interín le informaron que el reo Marco Andre Magallanes Oliveira, quien fue trasladado a la ciudad de Santa Cruz por orden Judicial, se dio a la fuga, el mismo se encontraba escoltado por el Sbtte. Walter Patzy Rojas y el Cbo. Rogelio Alcocer Rodríguez.

Ante ese hecho, elevó informes al Director Nacional y Departamental de Seguridad Penitenciaria, así como al Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba. No obstante de ello, el 16 de marzo de 2012, el Fiscal Policial de Santa Cruz, emitió requerimiento de inicio de investigación por la comisión de faltas disciplinarias previstas en los arts. 12 numerales 5,8,12,15,25; 13. 6 y 20; y14.3 y 4 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), aludiendo que no habría observado los procedimientos y medidas de seguridad para el referido envío que van desde la orden de traslado emitida por autoridad judicial, designación de custodios, coordinación con otras Unidades Policiales, control, supervisión de servicio y el parte de rigor a las autoridades superiores.

Asimismo, el 18 de mayo de 2012, el Fiscal Policial emitió el requerimiento acusatorio atribuyéndole responsabilidad por la presunta infracción del numeral 25 del art. 12, de la referida Ley; sustanciado el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana de Santa Cruz, emitió la Resolución 060/12 de 18 de mayo de 2012, sancionándolo con el retiro temporal por un año de la Policía Boliviana, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, determinación que careció de fundamentación, basando su determinación en la falta de presentación de informes ante instancias superiores, aseveración que fue desvirtuada, por existir constancia de tres informes y oficios a sus superiores, siendo subjetiva la decisión asumida respecto de la sanción impuesta, en razón a que adjuntó prueba referida a que el 1 de marzo de 2012, no se encontraba en el Recinto Penitenciario del “Habra”; en ese contexto, el Tribunal Disciplinario, faltó a la verdad al indicar que la defensa de los procesados, no presentó pruebas de descargo, expresando contradictoriamente que: “después de analizar las pruebas aportadas de la defensa” (sic), argumento que fue suficiente para emitir la resolución sancionatoria, sin tomar en cuenta que fue procesado con las que presentó.

La Resolución 060/12 objeto de apelación, no valoró las pruebas referidas a su ausencia del Recinto Penitenciario por los actos religiosos inherentes al fallecimiento de su madre, además no existió prueba plena que lo incrimine por parte del Fiscal Policial, vulnerando el principio de la sana crítica.

Recurrió en apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, quienes emitieron la Resolución 013/2014 de 28 de mayo, declarando improbado el recurso y confirmando la Resolución 060/12, misma que no valoró ni fundamento con referencia a las deficiencias procesales en la que incurrió el Tribunal Disciplinario de la policía Boliviana de Santa Cruz, al imponerle una sanción disciplinaria en base a pruebas documentales de cargo excluidas del proceso y sin valor, y fundamentar con referencia a las pruebas de descargo ofrecidas por su defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.1.2 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución 013/2014 de 18 de mayo, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, y su inmediata reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2014, según consta en acta cursante de fs. 1419 a 1424, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

El accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional, ampliando la misma refirió que: a) La Resolución 13/2014, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no absolvió ningún elemento impugnado y fue pronunciada después de dos años; y, b) Se le privó de un trabajo digno, al suspenderlo por un año sin goce de haberes, lesionando el Convenio 158 de la OIT, además de perder el seguro médico.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Octavio José Murillo López, Vocal del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su abogado manifestó que: 1) El requerimiento de inicio de investigación en contra del accionante fue por faltas contenidas en los 12 numerales 5,8,12,15,25; 13. 6 y 20; y 14.3 y 4 . de la LRDPB; sin embargo, no reclamó oportunamente sobre las tipicidades por las que se inició el proceso administrativo; 2) De la acusación y ofrecimiento de prueba producidas por el Fiscal Policial, se tipificó las conductas en las que incurrió el accionante referidas a ordenar o indicar actos que constituyen faltas para beneficio personal o para terceros, además de que faltó a la verdad y omitió hechos al elevar informes, ocasionados por descuido o negligencia en la fuga del aprehendido o detenido bajo custodia policial; 3) En el acta de audiencia del juicio oral, no existió exclusión probatoria alguna alegada por el accionante, derivando en la emisión de la Resolución 060/2012, sancionándolo con el retiro temporal de un año con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, decisión clara y sustentada, por cuanto el memorial de apelación no hace más que transcribir la resolución apelada, sin mencionar las normas infringidas y que merezcan ser tuteladas; y, 4) Respecto del principio de congruencia en resoluciones de alzada, la Resolución impugnada en la presente acción, cumple con el entendimiento de la SCP 207/2012 de 8 de noviembre, en razón de ser una actuación de puro derecho, por lo que el accionante no puede pretender se realice nueva valoración de pruebas; toda vez que, se vulnerarían principios de contrariedad e inmediación que rigen los juicios en el sistema Policial.René Huampo Guarachi, Vocal del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, se adhirió a lo manifestado precedentemente por Octavio José Murillo López.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 138/2014 de 12 de diciembre, cursante de fs. 1425 a 1428 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto la Resolución 013/2014, ordenando que en los plazos previstos por ley emita nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, respondiendo a los agravios contenidos en la apelación, además de disponer la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión y análisis comparativo del recurso de apelación presentado por el accionante contra la Resolución Sancionatoria 060/2012, el mismo mencionó varios fundamentos como ser: faltar a la verdad y omitir hechos al elevar informe o partes de servicio de actividad policial, no se determinó el valor correspondiente a la prueba producida, aspectos que debieron ser cumplidos de forma integral por el Tribunal de apelación, a ello se suma la existencia de los procesos abiertos tanto en el departamento de Cochabamba como en Santa Cruz, se cuestionó que un informe no cuenta con la firma del denunciante Alberto Suárez Balderrama, como Director Departamental de Investigación Interna Policial; así también, refirió que en la calificación de los hechos, no se aplicó las reglas de la sana crítica, careciendo de objetividad la actuación del citado Tribunal, respecto de la valoración de la prueba aportada oportunamente; demandando su absolución al Tribunal de apelación, porque debió resolverse la totalidad de los puntos cuestionados conforme el principio de congruencia citada en la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, aludida por una de las autoridades demandadas; ii) La Resolución 13/2014, emitida, careció de fundamentación sobre la labor del Fiscal Policial, en cuanto a los alegatos expuestos, consiguientemente dicha Resolución ingresó en el campo de resoluciones omisivas, incumpliendo el principio de congruencia, dejando al accionante en estado de indefensión, al no advertir las razones probatorias y jurídicas, por las cuales confirmaron la Resolución sancionatoria; iii) La jurisprudencia constitucional, dejó establecido sobre la obligación que tienen tanto autoridades administrativas, judiciales y policiales de emitir resoluciones con la debida fundamentación, en el caso concreto, no se respondió a ninguno de los fundamentos del recurso de apelación; y, iv) Finalmente, se evidenció la lesión de los derechos a la defensa, al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y por el carácter sancionatorio, afectó el derecho al trabajo, a percibir un salario y conexos a ello a la salud, la alimentación y educación de sus hijos.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al Art.30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar alPresidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. El 8 de mayo de 2012, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, emitió el Auto de inicio de procedimiento oral, público, continuo y contradictorio contra Jorge Guido Zeballos Sánchez -ahora accionante- y otros servidores públicos policiales, por la comisión de faltas graves previstas en los arts. 12.12 y 25 y 13.6 de la LRDPB (fs. 738 a 739).

II.2. El 18 de mayo de 2012, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Santa Cruz, pronunció la Resolución 060/12, imponiendo al accionante la sanción del retiro temporal de la institución policial por un año con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, conforme la comisión de la falta tipificada en el art. 12.25 de la LRDPB (fs. 930 a 943).

II.3. El 15 de junio de 2012, el accionante interpuso apelación contra la Resolución 060/12, solicitando revocar la misma y la consiguiente absolución; ya que consideró que, la acusación ejercida por el Fiscal Policial, careció de asidero legal al no haber demostrado los hechos con prueba fehaciente tanto testifical como documental, la prueba que expuso la Fiscalía Policial, no mencionó absolutamente nada con relación al accionante, sobre la falta de verdad al elaborar el informe menos haber omitido partes del servicio o actividad policial, nunca se demostró de qué manera el sancionado adecua su conducta al tipo de falta administrativa del art. 12.25 de la LRDPB, por lo que no se obró dentro los principios de objetividad y la sana crítica; mereciendo Auto de Concesión del recurso de apelación el 18 de similar mes y año (fs. 1110, 1013 1 1021).

II.4 El 28 de mayo de 2014, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, dictó la Resolución 013/2014, declarando improbado el recurso de apelación interpuesto por el accionante y los otros co procesados, confirmando la Resolución 060/12, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, refiriendo que: a) Sobre la no consideración de los incidentes planteados en el Tribunal de origen, estos no se admiten conforme la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, revisada el acta de juicio oral y público fueron rechazados en la Resolución 060/12, en conformidad con el numeral 2 del art. 97 de la referida norma, no fue objeto de reserva de apelación por los procesados en su debido momento, fundamentando su defensa sin interponer los recursos previstos por ley; b) Sobre las declaraciones testificales efectuadas, consta en acta que fueron consideradas, sin que el apelante haya fundamentado la norma infringida ni explicó la aplicación que pretende; c) Referido aldesconocimiento de la fecha, falta de foliatura de la Resolución 060/12, el apelante no refiere la norma infringida con lo señalado y cual la aplicación legal que pretende; d) Respecto a que el Fiscal afirmó que el accionante fue compañero de su curso, siguió conociendo el caso, además del doble juzgamiento, conflicto que no fue subsanado en su oportunidad por el Fiscal Policial General y el Tribunal Disciplinario Superior, aspectos que al ser incidentados fueron rechazados por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, respuesta que no fue objeto de reserva de apelación conforme el art. 97.2 de la LRDPB (fs. 1126 a 1134).

II.5.

El 17 de junio de 2014, el accionante fue notificado con la Resolución 013/2014, y con el decreto de 6 de junio de 2014, emitido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, este último refiere de la confirmación con la Resolución Sancionatoria, a objeto de que sea remitida para su cumplimiento al Comando General de la Policía Boliviana (fs. 1170 a 1171).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, a la defensa, al trabajo y la estabilidad laboral; toda vez que, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de la Resolución 013/2014, confirmó la Resolución Administrativa 060/12, misma que le sancionó con el retiro temporal de un año, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, Resolución que carece de fundamentación, al no dar respuesta a los agravios esgrimidos en su recurso de apelación.

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por lesionar el derecho al debido proceso toda vez que el Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana, no fundamentó ni motivó adecuadamente la Resolución de la apelación dentro del proceso disciplinario, presentada por el accionante en su condición de Director de Régimen Penitenciario, siendo que en dicho Fallo no se dio respuesta a los agravios denunciados, careciendo de asidero legal al no mencionar absolutamente nada con relación a la falta de veracidad en la elaboración del informe del impetrante de tutela y tampoco sobre las partes del servicio o actividad policial y por otro lado no hizo una relación en la cual se explique de qué manera se adecuó su conducta a la falta administrativa, que estaría inmersa en la Ley del Régimen disciplinario de la Policía Boliviana.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0614/2015-S1Fuente oficial