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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0614/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0614/2020-S3

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de legalidad en razón que: a) el Juez ahora accionado: 1) Emitió la Resolución 037/2020 a través de la cual dispuso la procedencia d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de legalidad en razón que: a) el Juez ahora accionado: 1) Emitió la Resolución 037/2020 a través de la cual dispuso la procedencia de la solicitud de conversión de la pena de prestación de trabajo a pena privativa de libertad a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, expidiéndose, al efecto el correspondiente mandamiento de captura en su contra, determinación emitida en forma ilegal por cuanto fue notificado para la audiencia donde se consideró dicha petición, en un domicilio que no era el de su abogado; y, 2) Contra dicha Resolución, el 3 de febrero de 2020, formuló incidente de actividad procesal defectuosa que no fue resuelto hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar; b) La Secretaria hoy coaccionada ordenó la notificación a su persona con dicho incidente de actividad procesal defectuosa y no así a la parte adversa, generando una desigualdad procesal; y, c) La Notificadora de Servicios Judiciales ahora coaccionada lo notificó con el decreto de señalamiento de audiencia para la consideración del incidente de conversión de pena de prestación de trabajo en pena privativa de libertad, a través de cédula en una oficina distinta al de su abogado defensor, motivo por el cual no asistió a dicho acto procesal

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la tutela, al no cumplirse con los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia, para tutelar vía acción de libertad la vulneración al debido proceso; así también la denegó, por inobservancia del principio de subsidiariedad excepcional y no contar con legitimación pasiva, los funcionarios de apoyo jurisdiccional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. (…) con relación al primer presupuesto, en el caso concreto se advierte que el presunto acto lesivo a los derechos del accionante es que el Juez ahora accionado hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa planteado contra la Resolución (…) “A partir de lo mencionado, se tiene que la denuncia planteada por el accionante como atentatoria al debido proceso no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del nombrado debido a que la falta de emisión de un fallo que resuelva su incidente de actividad procesal defectuosa por sí misma no implica una amenaza ni afectación directa a su derecho a la libertad (…) (…) respecto al segundo presupuesto establecido en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, tampoco se advierte su concurrencia, por cuanto el accionante se encuentra participando de manera activa dentro de la tramitación del proceso penal seguido en su contra, extremo que se evidencia a partir de la presentación del memorial de solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de captura y se restituya su derecho a la libertad de locomoción (…) “Conforme al razonamiento expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2020-S3

Sucre, 15 de octubre de 2020

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente: 33323-2020-67-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 003/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriel Bernardo Blanco Huaygua en representación sin mandato de Martín Carvajal Quispe contra Abraham Ademar Aguirre Romero, Juez y Lizz Carmiña Quiroga Ortiz, Secretaria, ambos del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y, Eva Arlett Rodríguez Vásquez, Notificadora de Servicios Judiciales del citado Tribunal Departamental de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 13 de febrero de 2020, cursante de fs. 19 a 21, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rosario Gumercinda Castro Peñafiel de Catalan en su contra, por la comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del Código Penal (CP), se emitió la Resolución 037/2020 de 23 de enero, a través de la cual el Juez ahora accionado declaró probado el incidente de conversión de la pena de prestación de trabajo en pena privativa de libertad, y dispuso la procedencia de dicha conversión por dos horas semanales de trabajo, equivalente a veinticuatro días de privación de libertad que debe cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, emitiéndose, al efecto, el correspondiente mandamiento de captura.La Resolución 037/2020 carece de legalidad debido a que el 15 de enero de 2020, la Notificadora de Servicios Judiciales hoy coaccionada, lo notificó con el decreto de señalamiento de audiencia para la consideración del incidente de conversión de pena de prestación de trabajo a pena privativa de libertad, a través de cédula judicial en la oficina de su exabogado defensor, motivo por el cual no asistió a dicho acto procesal; emitiéndose, en consecuencia, la citada Resolución que fue notificada en ese mismo domicilio procesal. Posteriormente, el 30 de igual mes y año, la mencionada Notificadora emitió un informe poniendo a conocimiento del Juez hoy accionante que dicho domicilio ya no sería el de su actual abogado patrocinante.

El 3 de febrero de 2020, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución 037/2020, que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue resuelto en el cual, el Juez ahora accionado dispuso su traslado a la parte querellante para que en el plazo establecido por ley responda a ese incidente; empero, no existe en obrados diligencia de notificación que acredite ese extremo; sin embargo, la Secretaria ahora coaccionada contrariamente ordenó la notificación a su persona, y no así a la parte querellante existiendo una desigualdad procesal causada por dicha servidora de apoyo judicial, puesto que si se hubiera practicado dicha diligencia no se habría ejecutado el mandamiento de captura librado contra su persona.

El 11 de febrero de 2020, en instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue interceptado por dos funcionarios policiales, quienes en cumplimiento del mandamiento de captura emitido en su contra por el Juez hoy accionado, lo trasladaron al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el mandamiento de captura emitido en mérito a la Resolución 037/2020 de 23 de enero; y, b) Se ordene al Juez ahora accionado resolver el incidente planteado contra dicha Resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: El día de ayer -se entiende el 13 de febrero de 2020- interpuso la presente acción tutelar, que fue remitida al Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; empero, su similar Cuarto que se encuentra en suplencia legal lo retuvo desde las 10:00 hasta las 17:00 horas, esto a efectos de responder al incidente planteado contra la Resolución 37/2020, motivo por el cual solicita tomar las acciones legales correspondientes contra el Juez ahora accionado.

Respondiendo a las preguntas efectuadas por uno de los miembros de Tribunal de garantías, el accionante a través de su abogado, manifestó que: 1) Tomó conocimiento de la Resolución 37/2020 porque se lo notificó a través de cédula judicial en el domicilio procesal de su exabogado defensor y en su domicilio real; 2) No interpuso recurso de apelación contra la Resolución 037/2020 en razón que formuló un incidente de actividad procesal defectuosa; y, 3) El incidente planteado contra dicha Resolución fue declarado improbado y rechazado; asimismo, fue emitido sin correr traslado a la parte interesada.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarias de apoyo judicial accionadas

Abraham Ademar Aguirre Romero, Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 14 de febrero de 2020, cursante a fs. 31 y vta., manifestó que: i) El proceso penal del accionante se encuentra en ejecución de sentencia, en la que le impuso seis meses de prestación de trabajo; ii) Desde la radicatoria, la conminatoria y los memoriales presentados por la parte querellante, así como el decreto de señalamiento de audiencia para la consideración de conversión de la pena de prestación de trabajo a pena privativa de libertad, fueron notificados en el domicilio procesal señalado por el accionante, quien no hizo conocer el cambio de dicho domicilio; asimismo, las notificaciones practicadas y las cédulas de notificación dejadas no fueron representadas ni devueltas, lo que significa que el accionante convalidó y aceptó la validez de las diligencias efectuadas en ese domicilio; iii) El medio de impugnación idóneo contra una resolución emitida en ejecución penal es el recurso de apelación incidental; empero, el accionante en lugar de apelar la Resolución 037/2020 pretendió la nulidad, revocatoria y/o reposición de ese fallo, planteando incidente de actividad procesal defectuosa; iv) De la resolución del incidente de actividad procesal defectuosa no depende que se deje sin efecto o se revoque la Resolución 037/2020, debido a que dicho fallo únicamente puede ser modificado, revocado, anulado o confirmado por el Tribunal de segunda instancia que conozca el recurso de apelación incidental, no siendo procedente que el Juez de Ejecución Penal revoque su propia resolución como erróneamente pretende el accionante; y, v) Se resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el accionante, no existiendo vulneración alguna a sus derechos, por lo que, solicita se deniegue la acción.tutela.

Lizz Carmiña Quiroga Ortiz, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 28 a 29, manifestó que: a) El accionante refirió que no fue notificado en su domicilio procesal; sin embargo, de la revisión del cuaderno de ejecución, se establece que dicho argumento falta a la verdad, ya que las notificaciones fueron realizadas en el último domicilio procesal señalado por el mismo; b) El accionante indicó que la oficina donde fueron efectuadas las notificaciones ya no correspondería a su abogado defensor, al tener conocimiento de esa situación, tenía la obligación de informar al despacho judicial su nuevo patrocinio y domicilio procesal; asimismo, el abogado que abandonó la causa debió hacer conocer dicho extremo por principio de lealtad y buena fe entre las partes, y por ética profesional; c) Contra la Resolución 037/2020, el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa que no paraliza ni suspende la ejecución de dicha Resolución, debido a que existen otros mecanismos intraprocesales como el recurso de apelación para dejar en suspenso esa Resolución, tal como pretende el accionante; d) El incidente de actividad procesal defectuosa formulado por el accionante, ya fue resuelto a través de la Resolución 085/2020 de 13 de febrero, además señaló que la parte querellante no fue notificada con el incidente; sin embargo, dicha notificación se encuentra en el expediente; empero, la misma no respondió el incidente dentro del plazo de los tres días establecido por ley; e) No tiene competencia para ordenar que se efectúen las notificaciones, mucho menos para notificar y ejecutar mandamientos, tal como refirió el accionante; f) En el presente caso, se debe aplicar el principio de subsidiariedad, debido a que el accionante no interpuso recurso de apelación contra las Resoluciones 037/2020 y 085/2020, esta última fue notificada al accionante el día de ayer -se entiende el 13 de febrero de 2020-.

Eva Arlett Rodríguez Vásquez, Notificadora de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2020, cursante a fs. 30 y vta., manifestó que: 1) El 15 de “marzo” -siendo lo correcto enero- notificó al accionante con el decreto de señalamiento de audiencia para la consideración del incidente de conversión de pena de prestación de trabajo en pena privativa de libertad en el último domicilio procesal señalado por su persona; y, 2) Es deber del accionante hacer seguimiento a su proceso; sin embargo, no se apersonó al Juzgado para informar sobre el patrocinio de su nuevo abogado y de su domicilio procesal, razón por la cual, el 23 de enero de 2020, se lo volvió a notificar en el domicilio procesal señalado.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 003/2020 de 14 defebrero, cursante de fs. 34 a 36, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante tomó efectivo conocimiento de la convocatoria a la audiencia y de la Resolución 037/2020, así hubieran existido defectos en la notificación, es aplicable la disposición contenida en el último párrafo del art. 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece que la notificación será válida cuando a pesar de los defectos en la notificación, esta haya cumplido su finalidad; ii) El abogado del accionante al tener conocimiento de la Resolución 037/2020, en lugar de interponer recurso de apelación incidental que es el mecanismo idóneo para paralizar la ejecución de dicha Resolución y en consecuencia, del correspondiente mandamiento de captura, el 3 de febrero de 2020, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, razón por la cual, en el presente caso, se aplica la SCP 1135/2014 de 10 de junio, referida a la subsidiariedad excepcional en las acciones de libertad que establece que cuando en la vía ordinaria existen mecanismos idóneos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción que deben ser utilizados antes de acudir a la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar; iii) El incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el accionante contra la Resolución 37/2020 ya fue resuelto de forma negativa por el Juez ahora accionado, teniendo la vía expedita para formular recurso de apelación incidental contra la Resolución que resolvió ese incidente puesto que no se puede activar de manera simultánea la vía constitucional y la vía ordinaria; iv) En cuanto a que el Juez ahora accionado hubiera retenido la presente acción tutelar, se establece que la misma ingresó a Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 13 de febrero de 2020, a las 10:16 horas, y fue remitido al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, a las 10:46 horas del mismo día; el Juez hoy accionado emitió un decreto en esa fecha separándose de la causa, porque dicha acción de defensa fue interpuesta en su contra, remitiéndola, a las 17:30 horas, posteriormente, la causa fue reasignada ese día, a las 18:10 horas a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, convocándose audiencia para el día de hoy -14 de igual mes y año- a las 11:00 horas; si bien es cierto que entre las 10:45 y 17:30 horas transcurrieron siete horas; empero, no es menos cierto que la acción de libertad debe ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas, motivo por el cual el Tribunal de garantías no encuentra accionar negativo en la conducta del Juez ahora accionado, debido a que en el plazo de veinticuatro horas emitió su pronunciamiento separándose de la causa; y, v) Con relación a la Secretaria y Notificadora de Servicios Judiciales hoy coaccionadas, no se establece que incurrieron en algún acto ilegal, debido a que la primera da fe de las actuaciones del Juez ahora accionado y la segunda, puso en conocimiento la decisión judicial al accionante, por lo que no existe vinculación directa de su actuación con la presente acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece losiguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 9 de enero de 2020, a través del cual Rosario Gumercinda Castro Peñafiel de Catalan, solicitó a Abraham Ademar Aguirre Romero, Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, señalamiento de día y hora de audiencia para la consideración de la conversión de la pena de días multa y prestación de trabajo a la pena privativa de libertad de Martín Carvajal Quispe - hoy accionante - y en respuesta, dicha autoridad judicial por decreto de 10 de igual mes y año, señaló audiencia para el 23 de ese mes y año, a las 15:00 horas, ordenando la notificación a las partes procesales y la emisión de un mandamiento de comparendo para el accionante a efectos que asista a dicho acto procesal (fs. 5 y vta.); asimismo, consta notificación a través de cédula judicial efectuada al accionante con ese actuado procesal, el 15 de igual mes y año, a las 9:15 horas en su domicilio procesal, ubicado en el Edificio Mariscal de Zepita, Bloque “B”, piso 2, oficina 209, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 6).

II.2. Por Resolución 037/2020 de 23 de enero, el Juez ahora accionado dispuso la procedencia de la conversión de la pena de seis meses de prestación de trabajo a pena privativa de libertad a razón de un día de privación de libertad por dos horas semanales de trabajo, equivalente a veinticuatro días de privación de libertad, que el accionante deberá cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, emitiéndose, en consecuencia, el respectivo mandamiento de captura (fs. 8 y vta.); asimismo, cursa notificación con dicha Resolución efectuada a través de cédula judicial, el 30 de enero de 2020, a las 10:00 horas, con dicha Resolución en su domicilio procesal, ubicado en el Edificio Mariscal de Zepita, Bloque “B”, piso 2, oficina 209, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 9).

II.3. Mediante informe presentado el 30 de enero de 2020, Eva Arlett Rodríguez Vásquez, Notificadora de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, informó al Juez ahora accionado que cuando se constituyó al domicilio procesal del accionante, ubicado en el Edificio Mariscal de Zepita, Bloque “B”, piso 2, oficina 209 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a objeto de notificarlo con la Resolución 037/2020; el Conserje de dicho Edificio le indicó que el abogado del accionante ya no ocupa esa oficina, y por decreto de igual fecha, la citada autoridad judicial señaló: Arrímese a sus antecedentes y téngase presente para fines de ley (fs. 10 y vta.).

II.4. A través de memorial presentado el 3 de febrero de 2020, el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución 037/2020, señalando nuevo domicilio procesal, ubicado en el Pasaje Peatonal Casa de la Cultura de La Paz, edificio Libertad, oficina 304 de laciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 12 a 13 vta.); por decreto de 4 de igual mes y año, el Juez ahora accionado dispuso que dicho escrito pase a conocimiento de la parte querellante y dio por señalado ese domicilio procesal (fs. 14); asimismo, cursa diligencia de notificación efectuada al accionante (fs. 16).

II.5. Por memorial presentado el 11 de febrero de 2020, el accionante solicitó al Juez hoy accionado dejar sin efecto el mandamiento de captura debido a la presentación de un incidente de actividad procesal defectuosa que hasta la fecha no fue resuelto ni notificado a la parte querellante para que responda dentro del plazo establecido por ley, asimismo, pidió se ordene su libertad inmediata debido a que en esa fecha, aproximadamente a las 10:30 horas, dos funcionarios policiales lo detuvieron y condujeron al Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz en mérito a dicho mandamiento de captura (fs. 17 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de legalidad en razón que: a) el Juez ahora accionado: 1) Emitió la Resolución 037/2020 a través de la cual dispuso la procedencia de la solicitud de conversión de la pena de prestación de trabajo a pena privativa de libertad a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, expidiéndose, al efecto el correspondiente mandamiento de captura en su contra, determinación emitida en forma ilegal por cuanto fue notificado para la audiencia donde se consideró dicha petición, en un domicilio que no era el de su abogado; y, 2) Contra dicha Resolución, el 3 de febrero de 2020, formuló incidente de actividad procesal defectuosa que no fue resuelto hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar; b) La Secretaría hoy coaccionada ordenó la notificación a su persona con dicho incidente de actividad procesal defectuosa y no así a la parte adversa, generando una desigualdad procesal; y, c) La Notificadora de Servicios Judiciales ahora coaccionada lo notificó con el decreto de señalamiento de audiencia para la consideración del incidente de conversión de pena de prestación de trabajo en pena privativa de libertad, a través de cédula en una oficina distinta al de su abogado defensor, motivo por el cual no asistió a dicho acto procesal.

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Ratio decidendi

Se denegó la tutela, al no cumplirse con los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia, para tutelar vía acción de libertad la vulneración al debido proceso; así también la denegó, por inobservancia del principio de subsidiariedad excepcional y no contar con legitimación pasiva, los funcionarios de apoyo jurisdiccional.

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de legalidad en razón que: a) el Juez ahora accionado: 1) Emitió la Resolución 037/2020 a través de la cual dispuso la procedencia de la solicitud de conversión de la pena de prestación de trabajo a pena privativa de libertad a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, expidiéndose, al efecto el correspondiente mandamiento de captura en su contra, determinación emitida en forma ilegal por cuanto fue notificado para la audiencia donde se consideró dicha petición, en un domicilio que no era el de su abogado; y, 2) Contra dicha Resolución, el 3 de febrero de 2020, formuló incidente de actividad procesal defectuosa que no fue resuelto hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar; b) La Secretaria hoy coaccionada ordenó la notificación a su persona con dicho incidente de actividad procesal defectuosa y no así a la parte adversa, generando una desigualdad procesal; y, c) La Notificadora de Servicios Judiciales ahora coaccionada lo notificó con el decreto de señalamiento de audiencia para la consideración del incidente de conversión de pena de prestación de trabajo en pena privativa de libertad, a través de cédula en una oficina distinta al de su abogado defensor, motivo por el cual no asistió a dicho acto procesal

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Tribunal Constitucional Plurinacional0614/2020-S3Fuente oficial