Texto del fallo
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.1."El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
Por consiguiente, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona invididual o colectiva.
Finalmente cabe indicar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al mencionar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE que esta acción “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2012
Sucre, 23 de julio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00816-2012-02-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 3/2012 de 30 de abril, cursante de fs. 186 a 187, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Teresa Guerra Céspedes contra Freddy Romay Gonzales y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y Rimberty Mamani Herrera, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de abril de 2012, cursante de fs. 125 a 142 vta., la accionante, señalaba que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante alega que dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes, seguido por sus hermanos Miriam, Yolanda y Carlos Edgar de apellidos Guerra Céspedes y radicado ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil del departamento de Potosí, mismo que concluyó con una Sentencia totalmente injusta e irregular, fallo confirmado en apelación por la Sala Civil de esa época, cuya Resolución fue objeto de Recurso de Casación, retirando el mismo por su persona de forma obligada, firmando un documento transaccional de 14 de noviembre de 2008, encontrándose el proceso en ejecución de sentencia.
Menciona que el 21 de octubre de 2011, la parte adversa solicitó la ejecución de fallos, dictándose el Auto de 26 del mismo mes y año, disponiendo un plazo fatal de treinta días para transferir el bien inmueble de la calle Fanola 629, disposición objeto de reposición bajo alternativa de apelación interpuesta por la accionante el 5 de noviembre del indicado año, con el argumento de no haberse cumplido con la cláusula cuarta del documento transaccional de 14 del mencionado mes del 2008, que indicaba un plazo para la transferencia de un año que al presente precluyó, razón por la cual llevó a señalar su intención de adjudicarse la totalidad del bien inmueble en base al precio determinado pericialmente.
Refiere que el 16 de diciembre de 2011, Miriam, Yolanda y Rafael Guerra Céspedes, ahora tercerosinteresados, solicitaron la transferencia del inmueble, a cuyo traslado respondió indicando que no se podrá proceder a la venta del inmueble por estar un Recurso pendiente de Resolución, estando presente su voluntad de adjudicarse el inmueble; emitiéndose precisamente con respecto a la apelación el Auto de 26 de octubre de 2011, el Auto de Vista 09/2012 de 12 de enero, revocando la decisión del juez, y disponiendo la vigencia del documento transaccional.
Menciona que en respuesta a la solicitud de transferencia, el Juez ahora demandado emitió el Auto de 30 de enero de 2012, disponiendo que: a) María Teresa Guerra Céspedes, formalice en el plazo de 5 días la intención de adjudicarse el inmueble de la calle Fanola 269 y de existir acuerdo los demás coherederos se perfeccionará la misma con la suscripción de la Minuta de Ley; y b) En caso de no procederse conforme al punto anterior en el plazo de cinco días acorde la cláusula tercera punto 4 inc. b) del documento transaccional de 14 de noviembre de 2008, Miriam, María Teresa, Carlos Edgar y Rafael Gustavo de apellidos Guerra Céspedes, conforme a lo pedido, deben transferir a título oneroso de compra venta del inmueble de la calle Fanola 269 a favor de José Luis Pozo Guevara por el precio de $us100 000 (cien mil dólares americanos), y en sujeción a la norma prevista en el art. 334.III de la Ley 1760, la transferencia debe efectuarse en el plazo de diez días bajo conminatoria de otorgarse la Escritura Pública por el Juez de la causa, independientemente de aplicarse lo dispuesto por el art. 520.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), como emergencia del Auto Interlocutorio dictado interpusco recurso de reposición bajo alternativa de apelación en virtud de estar sujeto (el Auto de 30 de enero de 2012) a una condicionante imposible de cumplir y que no se encuentra dispuesto en sentencia, no siendo repuesto el Auto, se concedió la apelación alternativa interpuesta; (estando pendiente de resolver un Recurso legalmente planteado), la contraparte, el 8 de febrero de 2012, solicitó la venta judicial, por lo que el Juez de la causa, ahora demandado pronunció el Auto 06/2012 de 10 de febrero, disponiendo la transferencia del bien inmueble de la calle Fanola 269, Resolución contra la cual, el 14 de febrero de 2012, interpuso Recurso de apelación.
Asimismo refiere que las apelaciones interpuestas contra el Auto de 30 de enero de 2012, y 10 de febrero del mismo año, la Sala Civil y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmaron las Resoluciones impugnadas pese a la existencia de un Recurso pendiente ignorando su intención de adjudicarse el inmueble por ser ocupante por más de cincuenta años, variando el precio de la transferencia a uno que no encuentra en la sentencia emitida en el proceso, indicando que el documento transaccional firmado debía cumplirse estrictamente, cuando el mismo tenía el plazo de un año calendario, desde el 14 de noviembre de 2008 al 14 de noviembre de 2009, habiendo precluido el mismo.
Respecto al Auto de Vista 072/2012 de 9 de abril, refiere que los Vocales ahora codemandados se apartaron de la Sentencia, pretendiendo avalar el cumplimiento y ejecución de la misma en términos que ni siquiera se consideraron, Resolución inentendible, ausente de fundamentación legal alguna.
Finalmente con relación al Auto de Vista 074/2012 del mismo mes y año, las Autoridades codemandadas al indicar que los hechos no son reales y que saltan a la vista actuaron de manera parcializada y favoreciendo a la parte contraria, considerando que su persona no cumplió con el plazo concedido, dejando precluir su derecho disponiendo la transferencia del bien inmueble; Resolución que además carece también de fundamentación legal en la cual los Vocales demandados sustenten su decisión.
Actos denunciados como lesivos
Denuncia la parte accionante como actos lesivos a sus derechos el pronunciamiento del Auto de 30 de enero de 2012, Auto Definitivo 06/2012 de 10 de febrero, emitidos por el Juez Segundo en lo Civil, y Autos de Vista 072/2012 y 074/2012, ambos de 9 de abril, dictados por la Sala Civil, Comercialy Familiar, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí respectivamente.
I.1.2. Derechos, y principios supuestamente vulnerados
La accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído por Autoridad imparcial y los principios de legalidad, verdad material e igualdad y honestidad citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y II, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: 1) Se dejen sin efecto, el Auto de 30 de enero de 2012, Auto Definitivo 06/2012 de 10 de febrero, y Autos de Vista 072/2012 y 074/2012, ambos de 9 de abril del mismo año; y, 2) Se disponga: i) El cumplimiento de la Sentencia 276/2005 de 23 de julio, respetando el precio del valor pericial aprobado del bien inmueble de la calle Fanola 669; ii) Que como copropietaria, tenga la prioridad de adjudicarse el bien inmueble pagando el precio estipulado en la Sentencia; iii) Se declare la caducidad del documento transaccional de 14 de noviembre de 2008, el cual tenía vigencia hasta el 14 de noviembre de 2009, un año; y, iv) El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, ejecute la Sentencia dentro del marco de la legalidad e imparcialidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 30 de abril de 2012, según consta de fs. 182 a 185 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó el tenor íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Romay Gonzáles y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia; y, Rimberty Mamani Herrera, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del departamento de Potosí, en su informe escrito cursante a fs. 180 v vta., manifestaron que: a) En ejecución de fallos y para dar cumplimiento al acuerdo transaccional de 14 de noviembre de 2008, el Juez de la causa amparado en el principio de equidad e igualdad de las partes en el proceso, pronuncia el Auto de 28 de octubre de 2011, en el que dispuso otorgar un plazo adicional y fatal de treinta días a las partes para que de común acuerdo transfieran el bien inmueble de la calle Fanola 629 al mejor postor, bajo conminatoria de que transcurrido este término sin que se haya procedido de la manera acordada “se procederá a la ejecución de Autos con la formalidad prevista en el art. 521 y 533 y ss del CPC” (sic.); b) Contra el citado Auto la accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación resuelto por Auto de 18 de noviembre de 2011, el mismo fue apelado y resuelto por la Sala Civil, Comercial y Familiar mediante Auto de Vista 09/2012 de 12 de enero, revocando el mismo y disponiendo el cumplimiento transaccional de 14 de noviembre de 2008; c) Luego del decreto cúmplase del Auto de Vista 09/2012 de 12 de enero, el Juez velando siempre por la igualdad de oportunidades a las partes dictó el Auto de 30 de enero de 2012, que en su parte Resolutiva dispone: 1) Que, María Teresa Guerra Céspedes, formalice en el plazo de cinco días la intención de adjudicarse el inmueble de la calle Fanola de esta ciudad, y que de existir acuerdo de los demás coherederos sobre esta transferencia, se perfeccionará la misma con la suscripción de la Minuta de Ley; y, 2) En caso de no procederse conforme al anterior punto en el plazo de cinco días y conforme señala la cláusula tercera punto cuatro inc. 1) del documento transaccional de 14 de noviembre de 2008, los señores Miriam Guerra Céspedes, María TeresaGuerra Céspedes, Carlos Edgar Guerra Céspedes, Rafael Gustavo Guerra Céspedes y Yolanda Guerra Céspedes conforme a la solicitud realizada en el memorial de fs. 711 y 715 de obrados (transferir en el precio de $us100 000 (cien mil dólares americanos) a José Luis Pozo Guevara) deben transferir a título oneroso de compra venta el inmueble de la calle Fanola a favor de José Luis Pozo Guevara por el precio de $us100 000 (cien mil dólares americanos) y en sujeción a la norma prevista en el art. 32.III de la Ley 1760 la transferencia debe efectuarse en el plazo de diez días, bajo conminatoria de otorgarse la Escritura Pública por el Juez de la causa, independientemente lo dispuesto en el art. 520.II del CPC; c) Este Auto fue objeto de reposición y consiguiente apelación, el mismo que es resuelto por Auto de Vista 072/2012 de 9 de abril de 2012, que confirmó totalmente el fallo; e) Ante la falta de pronunciamiento de María Teresa Guerra sobre el contenido del Auto de 30 de noviembre de 2011, que facultaba a la misma adjudicarse el inmueble de la calle Fanola, por memorial de fs. 788, el Juez dictó el Auto Definitivo 06/2012, al no haberse pronunciado María Teresa Guerra Céspedes sobre la compra del inmueble de la calle Fanola se dispuso que en estricto cumplimiento del acuerdo transaccional de 14 de noviembre de 2008, se proceda a transferir el inmueble a favor de José Luis Pozo Guevara en el precio de $us100 000 (cien mil dólares americanos) suscribiendo para ello la Minuta de Ley; Auto Definitivo que también fue objeto de “recurso de reposición y apelación alternativa, y resuelto por Auto de Vista “09/2012”(sic) que confirmó en su totalidad su contenido, estando ejecutoriado; y, f) Por último el documento transaccional de 14 de noviembre de 2008, está vigente y constituye Ley entre las partes, ninguno de ellos ha demandado su Resolución, rescisión conforme señala el art. 519 del CPC.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Carlos Guerra Céspedes, tercero interesado, presente en audiencia, ausente su abogado y otros terceros interesados refirió: Son diecisiete años que no se les permite el ingreso al bien inmueble de la calle Fanola, con el argumento de no ser suyo, sino solamente de su hermana, aunque se hubieran pagado impuestos están obligados a vender el inmueble en $us54 000.- (cincuenta y cuatro mil dólares americanos); pues, existe un adjudicatario que puede pagar más y beneficiar a todos.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 3/2012 de 30 de febrero, cursante de fs. 186 a 187, concedió la acción de amparo constitucional solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto 06/2012 de 10 de febrero, y en consecuencia también los Autos de Vista 072/2012 y Auto 074/2012 de 9 de abril de 2012, por no haber adquirido autoridad de cosa juzgada el Auto pronunciado por el a quo el 30 de enero de 2012, con costas daños y perjuicios, argumentando que el Juez de la causa al pronunciar el Auto 06/2012 de 10 de febrero de 2012, sin haber resuelto aún el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 30 de enero de 2012, vulneró el debido proceso como derecho fundamental y garantía constitucional.
Con referencia a los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista 074/2012 de 9 de abril, confirmando el Auto de 06/2012 de 10 de febrero, sin advertir que el Juez a quo dictó el Auto impugnado sin haber resuelto aún el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 30 de enero de 2012, también vulneró el debido proceso como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional tomando en cuenta que el plazo previsto en el primer punto no había concluido, precisamente como emergencia del recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto contra el Auto de 30 de enero de 2012.
En cuanto a la vulneración de la legalidad, igualdad e imparcialidad, concluyeron que al no poder entrar a analizar esos aspectos en virtud de que la justicia constitucional por regla general no revisa.la valoración de la prueba conforme establecen, entre otras, las SSCC 0343/2010-R, 0325/2010-R, 0443/2010-R y 0436/2010-R, máxime si en el proceso se pronunció una Sentencia que ha sido confirmada en grado de apelación y existir un documento transaccional, por el cual la accionante renunció al Recurso de Casación.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 16 de marzo de 2004, Miriam, Yolanda, y Carlos de apellidos Guerra Céspedes demandaron división y partición de bienes comunes, acción dirigida contra María Teresa y Rafael Gustavo Guerra Céspedes, demanda que concluyó con la Sentencia 276/2005 de 23 de julio, dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil Comercial del Departamento de Potosí, declarando probada la demanda, improbada la excepción de falta de acción y derecho e improbada la demanda reconvencional impetradas, ordenando que en ejecución de sentencia se proceda a la venta en subasta pública de los bienes objeto del litigio (fs. 40 a 46 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 204/2005 de 20 de septiembre, la Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Potosí, confirmaron totalmente la Sentencia 276/2005 de 23 de julio (fs. 48 a 50 vta.).
II.3. Interpuesto el Recurso de Casación contra el Auto de Vista 204/2005 de 20 de septiembre, María Teresa Guerra Céspedes -ahora accionante- y Rafael Gustavo Guerra Céspedes, por memorial presentado el 21 de noviembre de 2008, desistieron el Recurso citado en el punto anterior, en consideración a la suscripción de un acuerdo transaccional entre las partes en litigio (fs. 54).
II.4. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ahora Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 286 de 26 de noviembre de 2008, acepta el desistimiento del Recurso de Casación formulado por María Teresa y Rafael Gustavo Guerra Céspedes (fs. 55).
II.5. Carlos Edgar, Miriam, Yolanda y Rafael Gustavo de apellidos Guerra Céspedes por memorial de 25 de octubre de 2011, pidieron la ejecución de fallos, en vista al desistimiento al Recurso de Casación (fs. 64), solicitud resuelta mediante Auto de 26 de octubre de 2006 (fs. 64 vta.); fallo que dio este recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 66 vta.), resuelta por Auto de Vista 09/2012 de 12 de enero, que revocó la Resolución apelada (fs.78 a 79 vta.).
II.6. El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial -ahora demandado- mediante auto de 30 de enero de 2012, en ejecución del documento transaccional de 14 de noviembre de 2008, dispuso: 1) “La Sra. María Teresa Guerra Céspedes, formalice en el plazo de 5 días la intención de adjudicarse el inmueble de la calle Fanola 269 de esta ciudad, Y QUE DE EXISTIR ACUERDO DE LOS DEMÁS COHEREDEROS SOBRE ESTA TRANSFERENCIA se perfeccionará la misma con la suscripción de la minuta de ley; y 2) En caso de NO PROCEDERSE conforme al anterior punto en el plazo de cinco días y conforme señala la cláusula tercera punto 4 inc. b) del documento transaccional de 14 de noviembre de 2008, los Sres. MIRIAM GUERRA CESPEDES, MARIA TERESA GUERRA CESPEDES, CARLOS EDGAR GUERRA CESPEDES, Y RAFAEL GUSTAVO GUERRA CESPEDES deben transferir conforme a la solicitud realizada en el memorial de fs. 711 y 715 de obrados deben transferir a título oneroso de compra venta el inmueble de la calle Fanola 269 a favor del Sr. JOSE LUIS POZO GUEVARA por el precio de $us100 000.- (cien mil dólares americanos) y en sujeción a la norma prevista en el art. 34.III de la Ley 1760 la transferencia debe efectivizarse en el plazo de diez días, bajo conminatoria de otorgarse la escritura pública por el juez de la causa.independientemente lo dispuesto en el art. 520.II del Pr. Civil” (sic) (fs. 82 a 83 vta.), fallo que fue notificado a la ahora accionante, el primero de febrero de 2012, siendo objeto de Reposición bajo alternativa de apelación mediante memorial de 3 de febrero de 2012 (fs. 91 y vta.).
II.7. Por memorial de 8 de febrero de 2012, Antonio Miguel Castro Murillo, apoderado de Carlos Edgar, Miriam, Yolanda y Rafael Gustavo Guerra Céspedes, pidieron venta judicial, tal cual se habría convenido en el Documento Transaccional “cuya cosa juzgada es la que se ordenó se ejecute mediante Auto de Vista 09/2012 de 12 de enero” (sic) (fs. 94).
II.8. Solicitud que fue resuelta mediante Auto Definitivo 06/2012 de 10 de febrero, considerando que habiéndose “cumplido el plazo establecido en el punto uno de la parte Resolutiva del auto de 30 de enero de 2012, sin que la sra. MARIA TERESA GUERRA CESPEDES haya hecho la propuesta formal de adjudicarse el inmueble (…) dispone la transferencia del bien inmueble ubicado en la calle Fanola 629 de esta ciudad…” (sic) (fs. 94 vta.).
II.9. La ahora accionante, notificada con el Auto Definitivo 06/2012 de 10 de febrero, interpuso recurso de apelación (fs. 98 a 100).
II.10. La Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista 072/2012 de 9 de abril confirmó el Auto recurrido de 30 de enero de 2012, pronunciado por el juez ahora co demandado (fs. 105 a 106)
II.11. Mediante Auto de Vista 074/2012 de 9 del mismo mes y año, emitido por la Sala Civil Comercial y Familiar del mencionado Tribunal de Justicia citada en el punto precedente, confirmó totalmente el auto 06/2012 de 10 de febrero (fs. 110 a 112).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la petición de tutela; en ese orden, se tiene que el objeto de la presente acción de amparo, es la petición para el resguardo de sus derechos: al debido proceso, a la defensa, a ser oído por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y los principios de legalidad, verdad material e igualdad y honestidad; la causa; es decir los actos denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante, constituye la emisión del Auto definitivo 06/2012 de 10 de febrero, -objeto de recurso de apelación- sin considerar que el Auto de 30 de enero de 2012 dictado por el Juez de Partido Segundo en lo Civil -Comercial del departamento de Potosí, se encontraba pendiente de Resolución, al haber sido también objeto de reposición bajo alternativa de apelación; Resoluciones apeladas que fueron resueltas por Autos de Vista 072/2012 y 074/2012 de 9 de abril, confirmando las mismas; empero, con ausencia de una debida fundamentación.
En consecuencia, de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
Por consiguiente, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.
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