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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0615/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0615/2013-L

Concede la acción de libertad por injustificada demora de diez días en providenciar la solicitud del accionante de cesación de su detención preventiva y en fijar la audiencia para el efecto, que fue señalada veintiún días después de efectuado el pedido por el accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por injustificada demora de diez días en providenciar la solicitud del accionante de cesación de su detención preventiva y en fijar la audiencia para el efecto, que fue señalada veintiún días después de efectuado el pedido por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "De la revisión de los antecedentes acompañados a la demanda, así como lo señalado por la parte accionante y el informe de la autoridad demandada, se establece que el accionante ha formulado solicitud de cesación a la detención preventiva el 7 de octubre de 2011 ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, solicitud que fue atendida mediante decreto de 17 del señalado mes y año, fijándose día y hora de audiencia para el 28 de igual mes y año a horas 15:00, según se evidencia a fs. 25 vta., atribuyendo la autoridad jurisdiccional la demora, a la sobrecarga laboral, la cual si bien amerita ser tomada en cuenta, no es menos cierto que la providencia es de mero trámite que no necesita un mayor análisis, por lo que no se justifica la demora en su emisión, como ha acontecido en el caso de autos. Asimismo el hecho de que la autoridad demandada haya tenido baja médica, es ajeno a la demora causada en la consideración del memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, más aún si consideramos que la baja médica culminó dos días antes de la presentación del memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme se desprende de las Conclusiones II.3 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por lo que se evidencia la falta de celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, al no señalarse de forma inmediata audiencia para su consideración, por la autoridad ahora demandada, por cuanto la juzgadora no asume su responsabilidad como directora del proceso y control jurisdiccional soslayando el aspecto de que la solicitud de cesación a la detención preventiva debe ser tramitada con la mayor celeridad posible y dentro del plazo razonable; es decir en un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo; por cuanto el ahora accionante se encuentra privado de su libertad, por lo que el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación a la detención preventiva, será en el término máximo de tres días, incluyéndose las notificaciones pertinentes lo que no ha acontecido en el caso de autos, ya que si bien se atribuye el retraso en emitir la providencia a la sobrecarga laboral, se debe tener presente que la demora de diez días para la emisión de una providencia de mero trámite como es señalamiento de audiencia no es justificativo valedero, por lo que la juzgadora provocó una dilación en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, no sólo por la demora en el señalamiento de audiencia, sino también porque se fijó día y hora para el 28 de octubre de 2011 a horas 15:00, es decir a veintiún días después de la solicitud de cesación a la detención preventiva de 7 del referido mes y año".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2013-L

Sucre, 8 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-24515-50-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0012/2011 de 21 de octubre, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Fuentes Subelza contra Patricia Torrico Ortega, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2011, cursante de fs. 5 a 6, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, se le privó de su libertad, por lo que solicitó la cesación a la detención preventiva, invocando el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al existir nuevos elementos que desvirtúan los hechos que fundaron su detención, habiendo acompañado toda la prueba pertinente; sin embargo, observa que no se procede con la misma celeridad con la que se lo detuvo, ya que la autoridad jurisdiccional hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, no se pronunció sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada el 7 de octubre de 2011, tampoco señaló día y hora de audiencia de consideración, sin tomar en cuenta que la jurisprudencia establecida acerca de que la petición de cesación a la detención preventiva debe ser resuelta de forma inmediata al estar vinculada con el derecho a la libertad, que no puede ser restringida ni suprimida en forma arbitraria, de lo contrario significaría prolongar indebidamente su detención.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, sin señalar norma constitucional alguna.

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela impetrada y que la autoridad demandada señale a la brevedad posible audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó en su integridad la demanda y añadiendo dijo: a) La “presente” acción tutelar fue planteada en virtud del principio de celeridad y el derecho al debido proceso, por cuanto el detenido se sometió a las normas procesales; b) Solicitó la cesación a la detención preventiva acompañando las pruebas pertinentes; y, c) El 7 de octubre de 2011, presentó esa solicitud y hasta el 20 del mismo mes y año, no se le dio respuesta, sin considerar que de acuerdo a la jurisprudencia, la cesación a la detención preventiva debe ser resuelta de forma inmediata, al no haber procedido de ésta forma se incurre en detención indebida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Patricia Torrico Ortega, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, presentó su informe verbal en audiencia, señalando: 1) El presente caso es sobre sustancias controladas, habiéndose radicado ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, siendo el titular de la causa, quien adoptó la medida cautelar de la detención preventiva y que debido a la vacación, fue remitido el proceso a su conocimiento para que se realice el control jurisdiccional; 2) Del 26 de septiembre hasta el 5 de octubre de 2011, estuvo con baja médica, por lo que ni siquiera firmó la radicatoria, habiendo conocido los memoriales que reclamó recién el 17 del referido mes y año, habiéndose programado audiencia para el 28 de igual mes y año; 3) No se proveyó en la fecha el memorial presentado porque la causa no pertenecía al juzgado a su cargo, sino al Juzgado Segundo de Instrucción cautelar, que a su regreso primeramente debió resolver lo de su despacho, que hubo colapso en los juzgados de instrucción por las acefalías; de 3 juzgados que tuvieron que ser suplidos, no siendo un simple justificativo sino es una situación real, imposibilitando el cumplimiento de los plazos, habiéndose recepcionado 1172 memoriales y bajo su control se encuentran 1167 causas al margen de 54 que le fueron remitidas, distribuyéndose la carga de 7 juzgados a 2 o 3 juzgados, atendiendo 410 audiencias, aspecto que pide sea analizado razonablemente porque la demora no es le atribuible; y, 4) La detención del accionante no es ilegal porque deviene de una resolución legal, por lo que solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 0012/2011 el 21 de octubre, cursante de fs. 36 a 37 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva fue providenciado por la autoridad demandada aunque tardíamente antes de presentarse la acción de libertad, por lo que no observa la lesión acusada, y si bien no cursan las diligencias de notificación, este aspecto corresponde al personal de la Central de Notificaciones que no fue demandado, por lo que no se ha demostrado lo aducido en el memorial de demanda que desvirtúe la documentación presentada por la Patricia Torrico Ortega; ii) Que los justificativos aludidos por la autoridad demandada son atendibles considerando las actuaciones procesales a cargo de los jueces de instrucción en lo penal, habiéndose acreditado que la audienciade cesación a la detención preventiva reclamada ya fue fijada con un proveído anterior a la presente acción tutelar; iii) Según la jurisprudencia, la solicitud de cesación a la detención preventiva merece un tratamiento inmediato al encontrarse vinculada con el derecho a la libertad; y, iv) No se acreditó la vulneración al debido proceso, debido a que el señalamiento de audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva ya fue señalada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante el oficio de 24 de septiembre de 2011, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, remitió el legajo procesal de etapa preparatoria del proceso seguido por el Ministerio Público contra Pedro Fuentes y “otra” (sic), el cual fue radicado en el Juzgado Cuarto de Instrucción cautelar, según providencia de 27 de septiembre de 2011 (fs. 20 y vta.), misma que fue notificada a Pedro Fuentes Subelza, Viviana Vasquez Martínez, y la Fiscalía Distrital -ahora Departamental- de Cochabamba, el 1 y 3 de octubre del mismo año, respectivamente, según las diligencias de notificación realizadas por la Central de Notificaciones (fs. 21 a 22).

II.3. La autoridad ahora demandada obtuvo incapacidad temporal de la Caja Nacional de Salud (CNS) en dos oportunidades, por cinco días cada una, la primera vez desde el 26 al 30 de septiembre de 2011 y la segunda desde el 1 al 5 de octubre del señalado año, de acuerdo a los certificados extendidos por dicha institución (fs. 30 a 31).

II.4. Mediante la Resolución 1017/2011 de 6 de octubre, la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS, resolvió declarar procedente la solicitud de certificado temporal por atención fuera de servicio, sólo para justificar ausencia laboral en favor de la asegurada Patricia Torrico Ortega a partir del 26 de septiembre al 5 de octubre de 2011 (fs. 33).

II.5. Por memorial de 7 de octubre de 2011, dirigido al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, el accionante, solicitó la cesación de su detención preventiva (fs. 16).

II.6. Patricia Torrico Ortega, Jueza Tercera de Instrucción cautelar, por providencia de 17 de octubre de 2011, señaló audiencia para el 28 de octubre del mismo año a horas 15:00, en respuesta a la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante (fs. 25 vta.).

II.7. Cursan fotocopias simples de impresiones del 17 y 21 de octubre de 2011, en las que se observa un detalle del número de procesos correspondientes a los juzgados de instrucción en lo penal, donde se subraya los procesos que tendría el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal en distintas fechas, registrando del 1 de enero al 17 de octubre de 2011, 1478 causas, en diez meses (fs. 27 a 29).II.8. El Director de Medicina Familiar y Comunitaria de la CNS, el 19 de octubre de 2011, dispuso que la ginecóloga del Policlínico 32 extienda baja médica retroactiva en favor de la autoridad ahora demandada a partir del 26 de septiembre al 5 de octubre de 2011, sólo para justificar ausencia laboral (fs. 32).

II.9. El Secretario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, prestó informes de 21 de octubre de 2011, en los que refiere al número de audiencias realizadas por la autoridad demandada y la cantidad de memoriales que ingresaron desde el 14 de mayo de igual año (fs. 18 a 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante acusa la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, al no haberse considerado su solicitud de cesación a la detención preventiva, hasta la fecha de instauración de la presente acción tutelar.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración a derechos fundamentales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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