Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de su carácter subsidiario excepcional, toda vez que la parte accionante no recurrió en apelación contra la resolución que dispuso su detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se deja claramente establecido, que si el accionante consideraba que la Resolución de detención preventiva no se ajustaba a procedimiento y que era injusta e ilegal, correspondía emplear los mecanismos ordinarios que el procedimiento de la materia le facilitaba, concretamente el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, que determina: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas”; donde podía impugnar y objetar dicha Resolución por ser atentatoria a sus derechos y garantías fundamentales, para que el Tribunal de apelación, resuelva conforme a ley, ya que la acción de libertad sólo opera en caso de no haberse restituido los derechos afectados".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2013
Sucre, 27 de mayo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 02820-2013 -06-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 3 de 24 de enero de 2013, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesto por Miguel Ángel Pinto Martínez en representación sin mandato de Charles Luis Vogtschmidt Paz, contra María Roxana Encinas Castedo, Jueza de Instrucción Mixta de la Guardia del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El representante mediante memorial presentado el 23 de enero de 2013, cursante de fs. 23 a 24 vta., refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de enero de 2013, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares a solicitud y en estricto cumplimiento del Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de 22 de febrero de 2011, mediante el cual se anuló la audiencia cautelar llevada a cabo el 26 de enero de igual año.
Con esos antecedentes, la Jueza ahora demandada, en audiencia de medidas cautelares de 21 de enero de 2013, a pesar de valorar la documentación del accionante, consistentes en: registro domiciliario, certificados de trabajo, flujo migratorio y de familia, de manera sorpresiva, manifestó que no existía informealguno para que el imputado demuestre de forma objetiva que no obstaculizaría la investigación; ordenando su detención en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola”, con el argumento que habría incumplido las medidas sustitutivas que le fueron otorgadas, como ser la de firmar el cuaderno ante la Fiscalía.
Refiere que, de acuerdo al cuadernillo de investigación, el accionante cumplió con las firmas de manera constante, como la presentación de sus garantes personales, mismas que fueron analizadas con anterioridad por la Jueza demandada, tal cual consta en la Resolución de 26 de enero de 2011, donde además se reconoció la solicitud de audiencia de conciliación como la orden para que una junta de médicos valore el certificado forense, misma que no se llevó a cabo, toda vez que la víctima se rehusó.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante denuncia como lesionados los derechos del accionante al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad de locomoción y al acceso a una justicia imparcial, pronta, transparente y oportuna, citando al efecto los arts. 113, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene la nulidad del acto que motivo su detención preventiva, como la inmediata libertad del accionante.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 34 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad que fue presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Roxana Encinas Castedo, Jueza de Instrucción Mixta de la Guardia, pese a su legal citación (fs. 27), no se hizo presente en la audiencia ni presentó informe alguno.I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 3 de 24 de enero de 2013, cursante de fs. 34 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, al haber evidenciado que la parte accionante no agotó los recursos ordinarios que tiene a su alcance para revertir la situación denunciada en la acción de libertad; además, que el incumplimiento en la renovación de la audiencia de imputación o de medidas cautelares ordenado en los tres días no fue solamente “resorte” (sic) de la Jueza demandada, sino también del propio accionante que permitió con su actitud pasiva y tranquila no reclamar el cumplimiento de dicha renovación.
En base a los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad goza del principio de subsidiariedad, por el que los interesados, los agraviados de sus derechos y garantías de rango constitucional están obligados a agotar las instancias ordinarias antes de ingresar a las acciones constitucionales, porque de no hacerlo se provocaría o produciría un desequilibrio entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional. Haciendo el ejercicio de que el tribunal denegase la tutela y mañana emergente de la apelación que debió plantear, el tribunal de alzada, revocara la resolución de la detención y dispusiera su libertad bajo la aplicación de medidas sustitutivas, en ese supuesto ¿Cuál de las dos resoluciones se haría cumplir? De ahí que la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció con absoluta claridad que no puede existir una colisión entre la jurisdicción ordinaria y constitucional; y, b) El Fundamento Jurídico III. 11 de la SC 0080/2010-R, estableció que: "Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones" y el supuesto que entra perfectamente al caso de autos es el segundo y dice: "Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en elmismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal...”de lo que se concluye que, la acción de libertad antiguamente conocida con el nomen y iuris de hábeas corpus, goza hoy de principio de subsidiariedad, por lo que los interesados son los agraviados en sus derechos constitucionales y están en la obligación ineludible de agotar los recursos ordinarios que tienen a la mano, establecidos en los códigos sustantivos y adjetivos antes de ingresar a las acciones de rango constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 7 de enero de 2011, Germán Jesús Quezada Gonzales, Fiscal de Materia, mediante memorial dirigido al Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de la Guardia, presentó imputación formal contra Hugo César Flores Saldías y Charles Luis Vogstschmidt Paz, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, solicitando dentro de las medidas cautelares la detención preventiva a cumplirse en el Módulo Policial de dicha Localidad (fs. 3 a 5).
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