Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por presentación fuera del plazo de seis meses, la accionante interpuso la acción después de los seis meses de haber sido notificada con el memorando de despido en su cargo de Fiscal de Materia, emergente del proceso disciplinario seguido en su contra.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. “Dentro la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por Verónica Victoria Vizcarra Angulo -hoy accionante- la misma refiere que nunca fue notificada con la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ 354/2013 de 20 de diciembre, emitida por la Fiscalía General del Estado, pese a haber señalado domicilio procesal y real dentro el proceso disciplinario seguido por el Fiscal Sumariante; y sólo se llegó a enterar de su destitución del cargo de Fiscal de Materia III, a través del memorándum de 13 de mayo de 2014, mismo que le fue notificado -según el memorial presentado por la accionante- el 20 de mayo de 2014, por lo que, considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa. Del análisis del expediente se puede colegir que la notificación realizada a la accionante con el Memorando CITE FGE/RJGP 290/2014, lleva cargo de recepción de 19 de mayo de 2014, tal cual se establece de la Conclusión II.1 del presente fallo y la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme el cargo de presentación corresponde al 20 de noviembre de similar año, lo que significa que la presenta acción de amparo constitucional, fue presentada fuera del plazo de seis meses, que establece el art. 129 de la CPE. Consecuentemente, la amplia jurisprudencia constitucional reflejada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la exigencia procesal de la inmediatez, tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos, además de hallarse directamente vinculada a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa, no puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2015-S1
Sucre, 15 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09566-2014-20-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 139/2014 de 15 de diciembre, cursante de fs. 84 a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Veronica Victoria Vizcarra Angulo contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2014 y de subsanación de 2 de diciembre de similar año, cursantes de fs. 21 a 22; y, 27 a 28 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de mayo de 2014, se le notificó con el memorándum CITE FGE/RJGP 290/2014 de 13 de mayo, el cual hizo referencia, a la ratificación de la Resolución JJQ 125/2013 de 15 de noviembre, mediante Resolución FGE/RJP/DAJ 354/2013, emitida por la Fiscalía General del Estado, que dispuso como sanción disciplinaria su destitución al cargo de Fiscal de Materia III.
Desde el inicio del proceso disciplinario, se apersonó acompañada de su abogado defensor, presentando el recurso jerárquico ante la sanción impuesta, señalando su domicilio procesal y su domicilio laboral en la Fiscalía de la Zona Sur interior del Comando Regional de la Policía, pero lamentablemente, jamás fue notificada con actuado alguno del proceso disciplinario desde que se remitió a la ciudad de Sucre, desconociendo hasta la fecha cuando, donde y como se llevó adelante el mencionado proceso.
No tiene certeza, si tomaron en cuenta el recurso jerárquico interpuesto, además de incumplirse lo señalado por el art. 37 del Reglamento de Régimen Disciplinario; por otro lado, no cursa en antecedentes, alguna aceptación expresa sobre el lugar de la notificación o que la misma sea practicada en tablero de la Autoridad Sumariante o de la Fiscalía General del Estado, máxime si se encuentra en la ciudad de Sucre y su persona en la ciudad de La Paz.
Refiere que, como emergencia de la omisión de notificación con la Resolución FGE/RJP/DAJ 354/2013, representó el memorándum CITE FGE/RJGP 290/2014, sin obtener respuesta, solo ledejaron una nota en su domicilio, señalándole que la notificación fue realizada en tablero de la Fiscalía General del Estado, y para conocer antecedentes tenía que apersonarse ante el Fiscal Disciplinario, el cual le indicó que el cuaderno procesal fue remitido a la ciudad de Sucre y no habría retornado aún.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el memorándum CITE FGE/RJGP 290/2014, y se cumpla con las notificaciones de acuerdo a procedimiento disciplinario y sea en el domicilio procesal señalado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, ratificó el tenor integro de la acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó que: a) Fue notificada el 19 de mayo de 2014, con un memorándum, el cual determinó su destitución, al señalar que se habría confirmado la Resolución dictada por el Fiscal Sumariate y que de acuerdo a la Resolución Jerárquica 354/2013, se dispuso su destitución; b) Ingreso a la Fiscalía el 20 de enero de 2010, realizando labores en varias provincias hasta llegar finalmente a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde se encontraba a cargo de siete divisiones, además de llevar adelante todos los juicios y acusaciones presentadas en la ciudad de El Alto; c) Se le notificó con un informe, para que señale donde se encontraba un cuaderno de investigaciones y el mismo ya contaba con sentencia y proceso concluido, y no tuvo tiempo para responder, por esa razón le iniciaron un proceso disciplinario, sin tomar en cuenta la carga procesal que tenía; d) Cuando fue notificada con la sanción de destitución, interpuso el recurso jerárquico ante el Fiscal Sumariate, quien le indicó que el cuaderno ya fue remitido a la ciudad de Sucre; y, e) Un memorándum, no puede dar fe de una Resolución de destitución.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, presentó informe escrito cursante de fs. 55 a 65, a través del cual refirió que: 1) La accionante, textualmente refirió que fue notificada el 20 de mayo de 2014, con el memorándum CITE FGE/RJGP 290/2014 de 13 de mayo, en cumplimiento de la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ 354/2013 de 20 de diciembre; 2) El memorial de acción de amparo constitucional, según el cargo de presentación al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, data del 20 de noviembre de 2014; y, 3) Cotejado exhaustivamente los actuados de la notificación en el memorándum, se establece que la accionante fue notificada el 19 de mayo de 2014, prácticamente la presentación de la acción de amparo constitucional, fue extemporánea por dejar vencer el plazo procesal previsto por el ordenamiento procesal constitucional.La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 139/2014 de 15 de diciembre, cursante de fs. 84 a 86, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Además del art. 128 de la CPE, es menester mencionar los arts. 52, 53, 54, y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que hace referencia a los principios de legitimación activa, a las causales de improcedencia, subsidiariedad e inmediatez; ii) De la revisión del legajo, establecieron que la accionante en su representación, reconoció que el 19 de mayo de 2014, fue notificada con el memorándum, el mismo que data de fecha posterior a la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ 354/2013 de 20 de diciembre; iii) La presente acción de amparo constitucional, fue presentada el 20 de noviembre de 2014, fuera del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE con relación al art. 55.I del CPCo; y, iv) La jurisprudencia constitucional, estableció que el computo de seis meses debe efectuarse a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, en el caso presente la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ 354/2013, fue notificada a la accionante el 28 de abril de 2014, además, si la accionante pretende efectuar el computo del plazo a partir de la notificación con el memorándum, de la misma manera el mismo ya habría vencido.
II. CONCLUSIONES
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