Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por medidas de hecho, toda vez que los ahora demandados en ningún momento desmintieron haber ingresado a la propiedad privada, solo realizaron observaciones a la forma y contenido de la acción tutelar, por lo que tomaron acciones de hecho y fuera de la normativa legal invadiendo los terrenos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…de los documentos glosados en los numerales 3 y 4 de las Conclusiones, los accionantes demostraron haber adquirido el derecho propietario del predio por sucesión hereditaria, en observancia de los procedimientos legales idóneos, registrándolo en Derechos Reales bajo la matrícula 3011010007157 de 24 de febrero de 2015, asiento A-3; asimismo su posesión pacífica y el cumplimiento de las obligaciones respecto a servicios básicos mediante facturas emitidas por las empresas responsables y formularios de pago de impuestos municipales hasta la gestión 2014. Por otro lado, en el numeral 5 de las Conclusiones, se detalló actos procesales de un largo proceso incoado por la ahora demandada dictándose finalmente, Auto Nacional Agrario S2a 036/2002, por el cual la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara infundado el recurso de casación contra el interdicto de adquirir la posesión, interpuesto por Benedicto Rosales Aguayo en representación de Benedicta Valles de Rocha, en cuyo Otrosí tercero de la solicitud de ejecutoria, solicitó a la demandada abstenerse de perturbar por sí, o por interpósita persona el derecho propietario. Asimismo, Sentencia a favor de Teófila Medrano Rocha, contra el interdicto de recobrar la posesión incoado por Benedicta Valles de Rocha, respaldado por Auto Nacional Agrario S1a 019/2003 de 7 de abril, que declara improbada la demanda, consiguientemente, uno de los requisitos se cumplió a cabalidad. Ahora bien, en el numeral 2 de las Conclusiones, se advierte que cursa un muestrario fotográfico relevado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) EPI?SUD de Cochabamba de 4 de enero de 2016, que si bien no evidencia los destrozos denunciados, da fe de una denuncia interpuesta por los accionantes dando curso a una investigación penal, producto además de las constantes y reiteradas amenazas de arrebatarles la propiedad; asimismo, de la lectura del acta de audiencia de garantías, los ahora demandados en ningún momento desmintieron haber ingresado a la propiedad privada de Modesto Otalora Medrano y Felicidad Otalora de Rocha, sino, contrariamente realizaron observaciones a la forma y contenido de la acción tutelar como la carencia de legitimación pasiva o el incumplimiento de requisitos de subsidiariedad de la acción tutelar, pidiendo sea denegada, por tanto, se infiere con meridiana claridad que tomaron acciones de hecho y fuera de la normativa legal invadiendo los terrenos. En consecuencia, al haberse evidenciado el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, como ser la propiedad del predio y las acciones de hecho, corresponde conceder la tutela solicitada de manera provisional, debiendo los accionantes acudir a la vía competente”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2016-S2
Sucre, 30 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14491-2016-29-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 009/2016 de 17 de marzo, cursante de fs. 234 a 241, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gualberto Romero Rocabado en representación legal de Modesto Otalora Medrano y Felicidad Otalora de Rocha contra Bernardino Aguayo Valles, Elizabeth Acho Tincuri, Pascuala Medrano Chileno de Valles, Alberta Valles Loza y Guillermina Valles.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 74 a 82 vta., y de subsanación de 17 del mismo mes y año, cursante de fs. 84 a 85, el representante legal de los accionantes, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son legítimos propietarios de un bien inmueble ubicado en la zona Pucara Grande, cantón Itoca Provincia Cercado del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 3011010007157, asiento A-3 de 24 de febrero de 2015, con una extensión de 7.500 m², incorporado dentro de la mancha urbana en la poligonal "A" mediante Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema. Propiedad que su madre Teófila Medrano, tomó legal posesión y a su muerte, sus hijos quienes cumpliendo todos los trámites legales, la adquirieron mediante sucesión hereditaria para proceder a realizar mejoras como el enmallado y la construcción de una pequeña vivienda.
Indican, que desde hace algún tiempo, Rosenda Valles, Bernardo Aguayo Valles, "Ely Acho" (sic), Pascuala Medrano Chileno, Alberta Valles y Guillermina Valles,amenazan con arrebatarles esa propiedad con hostigamientos y actos de perturbación. El 29 de diciembre de 2015 en horas de la noche, encubiertos por la oscuridad, consumaron estas amenazas; ingresaron a esta propiedad en un tractor con grandes reflectores, realizar trabajos de arado y sembrado hasta las 3 de la mañana del día siguiente. Aprovechando su número, las personas vandálicas enardecidas, destrozaron todo a su paso con lo que violentaron sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante de los accionantes denuncia como vulnerados los derechos a la propiedad privada, a una vivienda digna, a la dignidad y a una vida sin hostigamientos y sin violencia, citando a efecto los arts. 56, 8, 15, 19 y 21 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda tutela y en consecuencia, se restituya sus derechos permitiendo el derecho a una pacifica ocupación del predio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional de 17 de marzo de 2106, según consta en el acta cursante de fs. 231 a 233, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes ratificó íntegramente el contenido del memorial, asegurando que no hay duda sobre el derecho propietario del inmueble, para lo cual presentó documentación probatoria según se advierte en el acta de la audiencia de garantías; que durante catorce años los ahora demandados, realizaron diversos juicios intentando apropiarse del predio, pero en todos, la justicia falló en su contra; y, denunciaron también como vulnerado, el derecho al trabajo.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados a través de su abogado, en audiencia manifestaron lo siguiente:
a) No citaron a todos los involucrados sobre el predio en litigio, toda vez que Rosenda Aguayo Valles fue quien interpuso un interdicto de recobrar la posesión contra los ahora accionantes, en consecuencia, la acción tutelar carece de legitimación pasiva debiendo convocarse a todos los terceros interesados; b) Existen vías subsidiarias para hacer valer sus derechos, mismas que no han sido activadas pues son reiteradas sus denuncias de acoso y perturbación, no obstante de ello, no acudieron a la vía ordinaria para precautelar sus intereses; c) La madre de los accionantes tomó posesión del predio con base a una Sentencia.Agraria pronunciada dentro de un interdicto de recobrar la posesión, la que no define derecho propietario. Como consecuencia, Rosenda Aguayo Valles interpuso otro interdicto de recobrar la posesión en 2003, mismo que aún no se ha dilucidado, por tanto, sigue en controversia el derecho propietario y abierta la vía ordinaria antes de acudir a la extraordinaria. Cita las SSCCPP 1079/2010 y 1743/2011, entre otras, que han determinado la imposibilidad de la vía constitucional para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados y vulnerados; d) Sobre los otros derechos, afirmó que no hay relación entre el desarrollo de la acción de amparo constitucional con los derechos invocados; y, e) Sobre las medidas de hecho, las pruebas aportadas por los accionantes como las fotografías y su memorial de acción de amparo constitucional, no evidencian ningún destrozo, ninguno de ellos está habitando el predio, contrariamente informaron que es un cuidador el responsable, en consecuencia no demostraron que se haya acudido a medidas de hecho. Por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
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