Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2026-S2 Sucre, 9 de abril de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 56942-2023-114-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 43/2023 de 12 de julio, cursante de fs. 111 a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milene Gonzales Alvarado contra Carlos Plácido Iriarte Saavedra, Presidente; Rommel Pereira Fuentes, Vicepresidente, ambos del Colegio Médico de Bolivia; Juan Alcibiades Saavedra Quintanilla, Presidente de la Sociedad Boliviana de Infectología; y, Ebert Salazar Meneses, Presidente del Colegio Médico Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 y 30 de junio de 2023, cursantes de fs. 19 a 26; y, 32 a 33, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco del derecho de petición reconocido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), acreditando su identidad, el objeto de la petición y su domicilio, solicitó ante diferentes entidades la emisión de Certificado de Especialista en Infectología, conforme al siguiente detalle: a) Por memorial de 8 de mayo de 2023, dirigido a Ebert Salazar Meneses, Presidente del Colegio Médico Departamental de Tarija -hoy codemandado-; recepcionado por la Secretaría de la referida entidad colegiada el mismo día; b) Mediante escrito de "8" de igual mes y año, dirigido a Juan Alcibiades Saavedra Quintanilla, Presidente de la Sociedad Boliviana de Infectología -ahora codemandado-, recepcionado el 9 de dicho mes y año, en oficinas de la Presidencia del Colegio Médico de Santa Cruz; y, c) De igual manera el 8 del citado mes y año, por memorial dirigido a Luis Orlando Larrea García y María Virginia Paredes Larrea, ex autoridades del Colegio Médico de Bolivia, recepcionado ese mismo día por la Secretaría de Presidencia de dicho ente colegiado.
No obstante, transcurridos veintitrés días sin que hubiera recibido respuesta; en consecuencia, el 31 de mayo de 2023 ante Carlos Plácido Iriarte Saavedra, Presidente; y, Rommel Pereira Fuentes, Vicepresidente, ambos del Colegio Médico de Bolivia -ahora demandados-, reiteró la petición mediante memorial; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no obtuvo respuesta formal, oportuna ni motivada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada a que en el plazo de veinticuatro horas emita respuesta a su memorial presentado el 8 de mayo de 2023, y reiterada el 31 de igual mes y año, y sea con expresa condena de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló que: 1) El Colegio Médico Departamental de Tarija presentó ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el Informe CITE: CMDTS 441/2023 de 6 de junio, mediante la cual Ebert Salazar Meneses, señala que la solicitud fue remitida a la Sociedad Boliviana de Infectología, sin obtener respuesta satisfactoria, tampoco existe respuesta del Comité Científico Nacional ni del Colegio Médico "Nacional"; 2) Respecto a la Sociedad Boliviana de Infectología, Juan Alcibiades Saavedra Quintanilla, a través de informe señaló que desde el 19 de mayo de 2023, la institución inició un proceso electoral; empero, considerando la fecha de presentación de su solicitud, dicha autoridad tuvo el documento del 9 al 19 del citado mes y año, y sin haber emitido respuesta formal ni oportuna; asimismo, el proceso eleccionario no suspendió el ejercicio de su cargo ni su competencia como representante legal hasta que sea posesionado el nuevo presidente. Por otra parte, el Colegio Médico de Santa Cruz, no es el lugar donde esa institución recibe correspondencia; no obstante, la presente acción de defensa fue notificada en la referida oficina, habiéndose presentado dicha autoridad al tener conocimiento de la notificación; por lo que, en los actos resulta inválida la afirmación del demandado. De igual manera, resulta incongruente que el prenombrado señaló como su domicilio real, la calle Ñuflo de Chávez y las oficinas de la Sociedad Boliviana de Infectología, cuando aclaró que ya no era su representante; por ello dicha circunstancia no enervo su responsabilidad de emitir respuesta formal, oportuna, motivada y debidamente notificada; 3) Con relación al Colegio Médico de Bolivia, pudo haber existido un cambio de autoridades; empero, la petición no se dirigió a una persona natural, sino a una persona jurídica; por lo que, la nueva Directiva debe asumir y responder a los trámites iniciados por la anterior, al tratarse de una persona jurídica; asimismo, si bien señaló que recién había tomado conocimiento de esta actuación, es preciso señalar que el 8 de mayo de 2023, fue recepcionada la petición en oficinas de dicho ente colegiado; de igual manera, si bien refirió que la solicitud era genérica, la misma es clara, concreta y específica, en la que se solicita que se valore la documentación presentada y se emita el Certificado de Especialista en Infectología, y que cualquier negativa o falta de requisitos debió ser comunicada formalmente; y, 4) El plazo supletorio para responder peticiones, conforme la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, es de diez días hábiles; por su parte, la jurisprudencia constitucional estableció un plazo razonable de cinco días; sin embargo, en el caso presente, del 8 de mayo al 12 de julio de 2023, transcurrieron más de dos meses sin que se haya dado respuesta a sus peticiones, por lo que, solicitó la emisión de su respuesta a partir de la emisión de la resolución del Tribunal de garantías.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Carlos Plácido Iriarte Saavedra, Presidente; y, Rommel Pereira Fuentes, Vicepresidente, ambos del Colegio Médico de Bolivia, mediante informe escrito, cursante de fs. 104 a 106, señalaron lo siguiente: i) La nueva Directiva del Colegio Médico de Bolivia, elegida en el Congreso Ordinario realizado en Trinidad del departamento de Beni, del 19 al 21 de mayo de 2023, fue posesionada formalmente a partir del 9 de junio del citado año, fecha desde la cual tuvieron la facultad y potestad de representar formal y legalmente al Colegio Médico de Bolivia; encontrándose la nueva Directiva en etapa de transición; ii) Por memorial presentado el 31 de mayo del referido año, la accionante hace referencia a la solicitud de emisión de Certificado de Especialista en Infectología; sin embargo, esta es genérica, ambigua y careció de especificidad sobre lo requerido a la nueva Directiva; motivo por el cual no se emitió respuesta; iii) La nueva Directiva asumió poder de representación a partir del 9 de junio de 2023, lamentablemente la documentación correspondiente no fue transferida de manera fluida por la Directiva saliente, razón por la cual, el 6 de julio del mismo año, se intervino con Notario de Fe Pública, las Oficinas del Colegio Médico de Bolivia en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para su traslado a la ciudad de Cochabamba; por lo que, recién tuvo conocimiento oficial de la solicitud de la ahora accionante; y, iv) La impetrante de tutela no cumplió con la jurisprudencia constitucional para que el derecho de petición sea tutelado, ya que la solicitud fue genérica y ambigua, en relación a la emisión de un Certificado de Especialidad en Infectología, asimismo, la Directiva no tuvo un plazo razonable para responder, dado que recién tomo conocimiento de la petición el 6 de julio de ese año, de igual manera, al no existir un plazo expreso en la normativa interna para responder, corresponde la aplicación supletoria de plazos administrativos, como el establecido en el art. 71 inc. g) del Decreto Supremo (DS) 27113 -Reglamento de Ley del Procedimiento Administrativo- que establece el plazo de veinte días.
Carlos Plácido Iriarte Saavedra, Presidente del Colegio Médico de Bolivia, en audiencia, a través de su abogado, manifestó que: a) El memorial de 29 de mayo de 2023 interpuesto por la accionante, recibido por la Directiva el 31 de igual mes y año, resultó genérico y ambiguo, limitándose a señalar que el 8 del citado mes y año, se había efectuado una petición concreta respecto a su Certificado de Especialista en Infectología; motivo por el cual la Directiva no pudo emitir una respuesta motivada ni fundamentada de manera inmediata; b) Una vez revisado el memorial de 8 del aludido mes y año, la Directiva podría dar una respuesta completa y fundamentada, y que además se debía considerar que el plazo razonable para responder debía contarse a partir del 6 de julio del citado año, fecha en que se tuvo conocimiento formal; y, c) De acuerdo el art. 71 inc. g) del DS 27113, el plazo máximo para decisiones sobre cuestiones de fondo era de veinte días hábiles, plazo que aún no venció.
Juan Alcibiades Saavedra Quintanilla, Presidente de la Sociedad Boliviana de Infectología, mediante informe escrito, cursante de fs. 45 a 47 vta., y en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Ejerció el cargo de Presidente del Directorio desde el 2021 hasta el 19 de mayo de 2023; fecha desde la cual, asumió funciones en el Comité Electoral encargado de convocar a elecciones para elegir a la nueva Directiva, quedando él sin atribuciones, mandato ni competencia para representar a la institución; 2) El cargo que asumía era de responsabilidad institucional; y no así, de responsabilidad personal como indebidamente formuló la accionante en su acción de defensa; habiendo sido notificado con la misma el 10 de julio del citado año, cuando ya no ejercía el cargo; por ello carece de legitimación pasiva; 3) La impetrante de tutela alegó haber presentado memorial de "8" de mayo de 2023, dirigido a su persona en calidad de presidente de la referida Sociedad, a un domicilio incorrecto ubicado en la av. Noel Kempff Mercado 348, Tercer Anillo, Equipetrol, siendo aparentemente recepcionado por la Presidencia del Colegio Médico de Santa Cruz, y la reiteración el 29 de igual mes y año; sin embargo, nunca tuvo conocimiento de dichos memoriales por haber sido presentados a un domicilio incorrecto y por lo que no pudo responder los mismos, ni vulnerar derecho alguno; 4) Su domicilio real se encuentra ubicado en la calle Ñuflo de Chávez 640; y el domicilio de la Sociedad Boliviana de Infectología es en la calle Ñuflo de Chávez 1042; por ende, desvirtúa haber recibido el memorial; 5) Asimismo la parte accionante intentó generar confusión respecto a fechas y trámites; toda vez que, el trámite de la prenombrada fue respondido el 11 de marzo de 2022, cuando se le hizo conocer el rechazo por no cumplir los requisitos, trámite que además, se había iniciado en la filial de Tarija y remitido a la Sociedad Nacional, cuya sede estaba en Santa Cruz; por esta razón, el Colegio Médico de Santa Cruz no tenía relación directa con el procedimiento; 6) Los memoriales presentados por la impetrante de tutela el "...4 de mayo y el de 24 de mayo de 2023..."(sic), fueron recepcionados en un domicilio diferente al de la Sociedad Boliviana de Infectología y que su persona ya había cesado en sus funciones como Presidente el 19 de igual mes y año; 7) Señaló que, aunque los memoriales fueron recepcionados en el Colegio Médico de Santa Cruz, aquello no establecía obligación alguna para su persona; ya que, la Sociedad tiene su propia estructura y administración independiente; y, 8) No existió vulneración al derecho de petición, ya que la solicitud no se presentó correctamente ante la autoridad competente, y que éste carecía de legitimación pasiva para responder las peticiones de la accionante; por lo que, solicitó se deniegue la tutela; debido a que, la impetrante de tutela no cumplió con los requisitos legales para que procediera la acción.
Ebert Salazar Meneses, Presidente del Colegio Médico Departamental de Tarija mediante informe escrito, cursante a fs. 39, refirió que: i) En respuesta al caso con el Numero de Registro Judicial (NUREJ): 60115550, a través de Informe CITE: CMDTS 441/2023 de 6 de junio, informó que el "29/11/2021" remitió a la Sociedad Boliviana de Infectología la documentación de la ahora accionante, especialista en Infectología, para su respectiva homologación y validación del trámite de especialista, sin obtener respuesta; ii) Asimismo, se realizó una consulta telefónica, la cual tampoco recibió respuesta satisfactoria; y, iii) De igual forma se realizó averiguaciones permanentes ante -María- Virginia Paredes Larrea, Presidenta del Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia, sin obtener una respuesta clara.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público, no remitió escrito alguno y tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 35 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 43/2023 de 12 de julio, cursante de fs. 111 a 116 vta., concedió en parte la tutela impetrada respecto a Ebert Salazar Meneses, Presidente del Colegio Médico Departamental de Tarija; ordenando que dicha autoridad responda a la petición efectuada por la accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas; bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a Ebert Salazar Meneses, Presidente del Colegio Médico de Departamental de Tarija, a través de Informe CITE: CMDTS 441/2023 informó a esa Sala Constitucional que el 29 de noviembre de 2021, remitió a la Sociedad Boliviana de Infectología la documentación de la ahora accionante, empero no existe constancia de que se hubiera notificado formalmente a la recurrente con la respuesta a su solicitud; por lo que, se concluye que existió lesión al derecho a la petición; dado que, transcurrido más de dos meses sin que dicha autoridad emita respuesta; b) En cuanto al Colegio Médico de Bolivia, se constató que la impetrante de tutela dirigió su solicitud a las anteriores autoridades, mientras que la nueva Directiva asumió formalmente sus funciones el 6 de julio de 2023, fecha en la que tomó conocimiento de la solicitud de la recurrente; por ello, se colige que no se había producido una vulneración del derecho a la petición referente a estas autoridades, ya que el plazo razonable para responder recién comenzó a contarse desde el 6 del citado mes y año, plazo que aún no había vencido debido que hasta la celebración de la audiencia trascurrieron seis días por lo que no ha trascurrido un plazo razonable; c) Respecto a Juan Alcibiades Saavedra Quintanilla, Presidente de la Sociedad Boliviana de Infectología, se constató que los memoriales se presentaron en la sede del Colegio Médico de Santa Cruz, distinta a la de la Sociedad, y que el demandado ya no ejercía funciones en el cargo al momento de la presentación; además, que la autoridad competente para conocer y responder la solicitud habría sido el Colegio Médico de Santa Cruz; por tal motivo, se concluyó que el prenombrado no había vulnerado el derecho a la petición; pues, no tuvo conocimiento formal de la solicitud y no era la autoridad competente para responder; y, d) De antecedentes se verificó la vulneración del derecho a la petición únicamente respecto a Ebert Salazar Meneses, Presidente del Colegio Médico Departamental de Tarija; mientras que, con relación a las demás autoridades demandadas no se había materializado la vulneración por falta de conocimiento formal o por ausencia de competencia directa.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre de 2025, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 121 a 123); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
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