Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho por dilación en la tramitación de la audiencia de cesación de detención preventiva por suspensiones injustificadas de audiencia y por no ser fijada en un plazo máximo de tres días.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4.1. “En lo concerniente a la actuación en el proceso de la Jueza Octava de Instrucción “La Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, celebró la audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva solicitada por la representada del accionante, el 9 de diciembre de 2011, la cual fue suspendida con el argumento de que el Fiscal no fue notificado con las pruebas adjuntas al memorial y que el otro Fiscal acreditó su declaratoria en comisión por los días 7, 8 y 9 del mismo mes y año; posteriormente, señaló nueva fecha para dicho acto procesal, el cual se llevó a cabo el 14 del referido mes año, siendo también suspendido en por petición del Fiscal, procediéndose a fijar la audiencia para el 19 de igual mes y año, en la que la Jueza codemandada declaró improcedente. Por otra parte, se observa en actuados procesales que el 28 de diciembre de 2011, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, procedió a la celebración de una nueva audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que fue suspendida porque el representante del Ministerio Público pidió su suspensión, motivo por el cual dispuso otra, para el 11 de enero de 2012 y el 19 de igual mes y año, se excusó de conocer el proceso seguido por el Ministerio Público contra Mariana Molina Santa Rosa y otros, remitiéndose todos los actuados al siguiente en número. De las actuaciones mencionadas, se tiene que a pesar de que con anterioridad esta autoridad judicial dispuso en tres oportunidades la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva en razón de que el Ministerio Público las hizo suspender, con posterioridad se excusó de oficio de conocer el proceso, generando de esa forma una excesiva dilación indebida en la tramitación de la cesación a la detención preventiva que restringe el derecho a la libertad de la accionante, al no actuarse con la celeridad que el caso amerita y en el marco de la jurisprudencia glosada líneas anteriores. Con relación a la audiencia de 19 de diciembre de 2011, en la que a través de Resolución se declaró improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por la imputada María Molina Santa Rosa, si bien se llevó a cabo dicha audiencia, no es menos evidente que la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, haya dilatado el proceso, porque se había suspendido la audiencia desde el 14 de diciembre de 2011, hasta el 19 del mismo mes y año; por lo que, se concluye que entre las fechas de audiencias distan cinco días de prórroga, no cumpliendo el Juez cautelar con su obligación de celeridad en la fijación de este acto procesal, conforme a la jurisprudencia constitucional que refiere que la audiencia de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el plazo de tres días tratándose del derecho a la libertad FJ III.4.3.En cuanto a la actuación en el proceso del Juez Tercero de Instrucción En virtud a los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que si bien el pedido de cesación a la detención preventiva de 25 de enero de 2012, fue dirigida al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, quien finalmente procedió a señalar fecha de audiencia para el 31 de enero de 2012, el Juez Tercero de Instrucción, es quién el mismo día, providenció la petición formulada por el representante de la ahora accionante; sin embargo, a momento de celebrarse la audiencia, esta autoridad judicial también procedió a suspenderla, bajo el argumento de que el Ministerio Público, tenga la oportunidad de presentarse con la designación de otro fiscal, incurriendo en la misma dilación que la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, pues su actuación no resulta acorde a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, quedando en claro que las peticiones de consideración de cesación a la detención preventiva o de otra índole que tengan relación con el derecho a la libertad, deben ser priorizadas y llevarlas a cabo con la debida celeridad, por lo que con relación a esta autoridad codemandada, también corresponde conceder la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2012
Sucre, 23 de julio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 00653-2012-02-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2012 de 8 de febrero, cursante de fs. 64 vta. a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gilberto Salvatierra Camacho en representación sin mandato de Mariana Molina Santa Rosa contra Valeria Salas Hurtado Jueza Octava, Zenón Rodríguez Zeballos y Fernando Orellana Medina, Jueces Decimo y Tercero en suplencia de su similar Noveno, todos de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2012, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante manifiesta que por más de cinco veces y sin ningún justificativo legal, distintos Jueces de Instrucción en lo Penal fueron suspendiendo las audiencias de cesación a la detención preventiva de su representada, por causas o motivos que no corresponden, tal es el caso de la inasistencia del Ministerio Público.
Refiere que la jurisprudencia constitucional destaca que la solicitud de cesación a la detención preventiva se rige por los principios de probidad y celeridad que deben cumplirse en su tramitación y cuando exista demora o dilación indebida de una petición, se lesiona el derecho a la libertad física.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerado el derecho a la libertad de su representada, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Se conceda la tutela, ordenando al Juez que tiene el control jurisdiccional, llevar a cabo su audiencia de cesación a la detención preventiva y no suspender la misma por motivos que no son causales, determinando la existencia de responsabilidad civil y penal de los demandados.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ampliando la presente acción, expresó que revisados los dos últimos cuerpos del proceso, se demuestra que Mariana Molina Santa Rosa, ahora accionante, el 6 de diciembre de 2011, habría solicitado audiencia de cesación a su detención preventiva, que fue señalada para el 19 del mismo mes y año, donde el Fiscal no asistió; sin embargo, presentó un pedido de suspensión de audiencia que fue concedido por el Juez; por lo que, se programó nueva audiencia para el 28 de diciembre del citado año y volviéndose a suspender porque el Fiscal continuaba con cursos de capacitación, posteriormente se fijó otra audiencia, para el 11 de enero de 2012, pero se postergó también esta debido a que el Fiscal se encontraba delicado de salud, en consecuencia se determinó otra para el 19 del referido mes y año y nuevamente se aplazó por la misma razón; es decir, el Fiscal seguía delicado de salud.
En virtud a ello el representante por la accionante vuelve a pedir audiencia de cesación la detención preventiva, programándose esta para el 31 de enero de 2012 a las 17:30, a raíz de que el representante del Ministerio Público reitera la suspensión de audiencia, no se lleva a cabo, siendo que las partes habían sido legalmente notificadas. Es en entendido, refiere que los Jueces de primera instancia ahora demandados -Valeria Salas Hurtado y Fernando Orellana Medina- debieron aplicar el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), y citando algunas sentencias constitucionales, indica también que la autoridad demandada al haber aplazado la audiencia de consideración a la solicitud de cesación a la detención preventiva, por situaciones que no se admiten por ley, incurrió en dilaciones injustificadas que prolongaron la detención preventiva de la ahora accionante.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, Valeria Salas Hurtado, elevó su informe, cursante a fs. 10 y vta., pidiendo denegar esta acción, argumentando que lo expresado por el accionante es falso, todo ello en base a los siguientes fundamentos: a) En el proceso signado con el número IANUS 701199201103834 seguido contra Mariana Molina Santa Rosa, bajo las causales establecidas en el art. 316 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Fiscal de Sustancias Controladas, Mabel Sandra Andrade Molina, presentó recusación contra su persona; por lo que, conforme al procedimiento el 25 de enero de 2012, remitió el expediente ante el superior en grado, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal; b) Una vez que se remitieron actuados, sostiene que desconoce el rumbo del proceso, razón por la cual manifiesta que no puede informar al respecto sobre las supuestas suspensiones que aduce la ahora accionante; y c) Adjunta copia legalizada del cuaderno de altas y bajas del Juzgado a su cargo, donde se puede advertir que el 25 de enero de 2012, a horas 11:08, el cuaderno procesal fue remitido al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal.
Por otra parte, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Fernando Orellana Medina, en audiencia prestó su informe oral (fs. 63 y 64), manifestando lo siguiente: 1) Su actuación circunstanciada en dicho proceso, se debió a la existencia de acefalías en el momento que conoció la audiencia; 2) El 30 o 31 de enero del año en curso, debido a la incapacidad por salud del Juez también en suplencia legal, el Juez Zenón Rodríguez Zeballos, en dicha audiencia procedía a la suspensión de la misma, ya que el Ministerio Público habría presentado una imputación ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, que le señaló audiencia para el mismo día a horas 16:30, como cursa en el cuaderno procesal;3) En virtud a la intervención de la ahora accionante, en la que expresó: “existiendo un justificativo a la inasistencia del Ministerio Público a la audiencia y apelando al principio de unidad que rige el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público procederá la suspensión concediendo el juez un plazo prudencial para designar para que el Ministerio Público designe un Fiscal alterno dentro de un termino no mayor a 48 horas”", su autoridad cumplió con lo enunciado; por lo que, suspendió la audiencia y fijó otra para el 2 de febrero de 2012, fecha en la cual tendría que ser llevada a cabo; y añade que probablemente no sea la fecha exacta porque su participación fue circunstancial, ya que actuó en suplencia legal del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal; 4) Sus Resoluciones fueron dictadas en la misma audiencia y en caso de que el abogado no esté de acuerdo con ella apelaría o si es providencia podía solicitar reposición; sin embargo, se retiró de la sala al concluir el acto; y, 5) Afirma que no cree que hubo dilación; y no conoce de forma continua la suplencia de dicho Juzgado, su suplencia fue hasta el 31 de enero; y, al no corresponder que la referida acción haya sido presentada en su contra pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, por Resolución 02/2012 de 8 de febrero, cursante de fs. 64 vta. a 66 vta., denegó la tutela, sin costas, ni responsabilidad civil por ser excusable, en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que efectivamente ha existido pedido de cesación a la detención preventiva, por parte de la defensa, que no pudo llevarse a cabo debido a las solicitudes realizadas por parte de la Fiscal, presentando en todas ellas un justificativo; ii) En cada suspensión de audiencia los jueces que se han encontrado en suplencia legal, al ser éste un caso que recayó mediante sorteo de plataforma ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal y al estar éste actualmente acefalo, han llegado a suspender el desarrollo de la misma por un justificativo debidamente documentado de imposibilidad de asistir a la audiencia de referencia, por parte de la Fiscal que conoce el proceso, y en todas las suspensiones se evidencia que los jueces que estuvieron en suplencia legal, han llegado a señalar nuevamente audiencia para que sea considerada la misma; y, iii) Una vez presentada la acción, ya existía audiencia fijada para la consideración a la cesación de la detención preventiva, de la representada del accionante, estando presentes todas las partes (el Ministerio Público y la defensa), notificadas para llevar a cabo el referido acto procesal; por lo que, la petición realizado por parte del accionante no tendría lugar ni fundamento.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante AC 0036/2012-CA/S de 4 de mayo, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.
A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 6 de junio de 2012, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. A través de memorial de 6 de diciembre de 2011, Mariana Molina Santa Rosa, ofreció prueba y pidió la cesación de su detención preventiva, a la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz (fs. 79).
II.2. Mediante acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, efectuada el 9 de diciembre de 2011 a horas 15:30, la Juez Octava de Instrucción en lo Penal, suspendió la misma, todavez que el Fiscal no fue notificado con las pruebas adjuntadas al memorial; asimismo, el Fiscal Roberto Achá Arandia, acreditó por copia de un memorándum que se encuentra declarado en comisión los días 7, 8 y 9 del citado mes y año; también, fijó nueva fecha de audiencia para el 14 de diciembre del referido año (fs. 82).
II.3. Por acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, celebrada el 14 de diciembre de 2011, a horas 15:45, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, suspendió esta, a pedido del Fiscal por encontrarse en cursos de capacitación, programando nueva audiencia para el 19 de igual mes y año a horas 8:50, la que fue llevada a cabo el día fijado a horas 9:00, posteriormente ese día, se dictó Resolución en la que declaró improcedente la cesación a la detención preventiva formulada por la imputada Mariana Molina Santa Rosa (fs. 83 a 91 vta.).
II.4. Según acta de audiencia de cesación a la detención preventiva celebrada el 28 de diciembre de 2011, a horas 9:30, la Jueza Octava de Instrucción en lo penal, suspendió la audiencia, en razón a que el Ministerio Público solicitó por escrito su suspensión, manifestando que se encuentra con baja médica y no hay otro fiscal que pueda suplirle. También señaló una nueva fecha de audiencia para el 11 de enero de 2012 (fs. 92 y vta.).
II.5. De acuerdo al memorial presentado el 19 de enero de 2012, la Fiscal de Materia, Mabel Sandra Andrade Molina, formuló recusación de la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal; por lo que, a través de Auto de 19 de enero de 2012, dicho Juez, se excusó de oficio de conocer el proceso seguido por el Ministerio Público contra Mariana Molina Santa Rosa y otros e indicó que se remitan actuados al inmediato siguiente en número, en aplicación del art. 321 del CPP (fs. 94 y vta.).
II.6. Por memorial de 25 de enero de 2012, Mariana Molina Santa Rosa, solicitó al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, que se fije día y hora de audiencia para la cesación de su detención preventiva; sin embargo, la auxiliar del juzgado con una nota devolvió al juzgado de origen por encontrarse mal foliado. Posteriormente, el Juez Tercero de Instrucción, Fernando Orellana Medina, providenciando el 25 de enero del mismo año, programó audiencia para el 31 de enero de 2012, a horas 17:30 y al momento de llevarse a cabo, fue suspendida a efectos de que el Ministerio Público designe otro fiscal y se presente en audiencia (fs. 95 a 97 vta.).
II.7. De la copia legalizada del cuaderno procesal, se puede evidenciar que el 25 de enero de 2012, a horas 11:08, el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, remitió el expediente contra Mariana Molina Santa Rosa -por excusa-, al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal (fs. 9).
II.8. El 7 de febrero de 2012, el Juez Cuarto de Sentencia Penal, Juan José Paniagua Cuéllar, con una nota pidió al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, que informe sobre el caso y ordene por Secretaría la remisión a ese despacho el cuadernillo procesal signado con el número IANUS 70119920118334 (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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