Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela por inconcurrencia de los presupuestos para la protección del debido proceso a través de la acción de libertad, por cuanto la decisión de la autoridad judicial de resolver la excepción de incompetencia en la etapa del juicio oral junto a los otros incidentes, no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad física, además que el accionante no se encontraba en absoluto estado de indefensión, puesto que asumió conocimiento del proceso penal seguido en su contra.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. Del análisis de los antecedentes de la presente acción y las conclusiones desarrolladas, se evidencia que el 17 de julio de 2010, Joaquín Alberto Trigo Guzmán y Carlos Ernesto Cardona Ríos en representación de los ex trabajadores del LAB, interpusieron una acusación formal contra la hoy accionante por la presunta comisión de la apropiación indebida de dineros toda vez que, no habría efectuado los depósitos de los descuentos realizados al LAB, a consecuencia de la demanda laboral de pago de beneficios sociales, interpuesta por los ex trabajadores de esa empresa, demanda que fue admitida el 19 del mismo mes y año; después de realizar una serie de actuados, el 17 de octubre de 2011, Elsa María del Carmen Torrico Ramos, formuló excepción de incompetencia al Juez Cuarto de Sentencia Penal, quién no sería el Juez competente para resolver el problema de pago de beneficios sociales reclamados; por lo que, mediante Auto de 18 de octubre de 2011, el referido Juez dispuso que la excepción sería resuelta en el juicio oral con los otros incidentes interpuestos, tal como se dispuso en el Auto de 15 de febrero de ese mismo año. En principio es menester identificar con claridad cuál es el acto identificado como vulneratorio de los derechos de la accionante, es en ese sentido que, de lo precedentemente expuesto y los hechos que motivan la acción, se advierte que la accionante hizo mención a la demanda laboral entre los ex trabajadores del LAB y esa empresa, para luego referirse a la demanda penal que se interpuso en su contra, en la que identificó también actuados en los que se hubiese vulnerado algunos de sus derechos -notificación por edictos a pesar de estar identificado su domicilio-, del cual interpuso otra acción de libertad; luego en la etapa de juicio oral, instancia en la que recién conoció de la acusación formal interpuesta en su contra, etapa en la cual interpuso excepción de incompetencia que no fue atendida y relegada a su tratamiento en el juicio oral conjuntamente los otros incidentes, siendo éste el actuado que la accionante considera que vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que su excepción debió ser resuelta antes que cualquier otra excepción o incidente, puesto que es de previo y especial pronunciamiento, tal cual lo dispone el art. 310 del CPP. Ahora bien, habiendo identificado el acto vulneratorio, corresponde hacer mención a los derechos que considera vulnerados, que vendrían a ser el debido proceso y la defensa, derechos tutelados mediante la acción de amparo constitucional y no así mediante la acción de libertad, que excepcionalmente podrían considerárselos siempre y cuando “…concurran los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, están vinculados con la libertad como causa directa para su restricción o supresión [y] debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento el mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”; tal como lo estableció la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en el presente caso, no se cumplen los presupuestos referidos, al no advertirse que la disposición del Juez sobre el tratamiento de una excepción de incompetencia tenga estrecha relación o vínculo directo con la restricción o supresión de su libertad; por otro lado, la accionante no se encontraba en un estado absoluto de indefensión, puesto que asumió conocimiento del proceso penal seguido en su contra, purgando rebeldía e inclusive interponiendo el incidente de actividad procesal defectuosa y otros; incumpliendo de esta manera los dos presupuestos dispuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente desarrollada; por lo que, no es posible para este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada mediante esta acción, toda vez que, la idónea vendría a ser la acción de amparo constitucional".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0024/2001-R estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión al derecho a la libertad. Posteriormente, la SC 1865/2004-R estableció que antes de activarse la jurisdicción constitucional, debía pedirse la reparación al derecho al debido proceso en sede jurisdiccional ordinaria a través de los medios de impugnación establecidos por la ley, salvo el absoluto estado de indefensión, excepción que según la teleología de la sentencia analizada, era aplicable a la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales de defensa. Asimismo, en el contexto de las dos sentencias anteriores y como un entendimiento sistematizador, la SC 0619/2005-R, señaló que para la tutela del Debido Proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y b) debían agotarse los mecanismos intra-procesales de defensa, salvo absoluto estado de indefensión. Este criterio, fue modulado posteriormente a través de la SC 0217/2014 que establece lo siguiente: “Únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso en todos sus elementos”, en este marco y de acuerdo a este entendimiento, para el procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad no es necesario que el acto u omisión denunciados como lesivos sean la causa directa de la supresión o restricción al derecho a la libertad, sino que el acto u omisión acusada de vulneratoria, puede ser la causa directa o indirecta de la restricción o supresión al derecho a la libertad. Este criterio se configura como el estándar más alto para la línea del procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad. Sin embargo, aunque posteriormente, la SCP 1609/2014 recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en SCP 0217/2014.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2013-L
Sucre, 8 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de libertad
Expediente : 2011-24514-50-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 19 de octubre de 2011, cursante de fs. 114 a 119 dentro de la acción de libertad interpuesta por Elsa María del Carmen Torrico Ramos contra José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través del memorial presentado el 18 de octubre de 2011, cursante de fs. 31 a 34, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Le iniciaron un proceso penal en el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal, alegando que en el Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, ambos del Distrito Judicial de Cochabamba, se llevó a cabo un proceso instaurado por Joaquín Alberto Trigo Guzmán y Carlos Ernesto Cardona Ríos, quienes demandaban un pago de beneficios sociales por parte de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), señalando que les deberían sueldos a los trabajadores; en la demanda se mencionó expresamente que la Jueza de la causa hubiese ordenado a su persona retener las sumas de dinero para el pago de los referidos salarios; sin embargo, a la fecha los montos se encuentran debidamente cancelados y con solicitud de archivo de obrados, por consiguiente, el proceso penal iniciado por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, es ilegal; por otro lado, fue tramitado en desconocimiento suyo, al citarle por edictos a una audiencia de conciliación y codificación de pruebas, cuando en realidad conocían su domicilio; estando ya precluidos los mismos para que asuma defensa, recién le hicieron conocer de la existencia del proceso penal en juicio oral.
Ante esta situación, interpuso una excepción de incompetencia del Juez demandado para determinar la existencia de una apropiación de dineros que fue pagado debiendo a un “Juez laboral” su tratamiento; por lo que, no correspondería otro procedimiento hasta que se resuelva la excepción planteada, pero el Juez Cuarto de Sentencia Penal determinó su tratamiento con otros incidentes directamente en juicio oral, contraviniendo el art. 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone que: “debe ser resuelto antes de cualquier otra excepción”.I.1.3. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin citar normal alguna que la contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita y conceda la tutela, disponiendo el cese de toda acción violatoria de sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 113, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado en audiencia, se ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada José Pompilio Coca Sejas, presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: a) La argumentación vertida carece de veracidad, los juzgadores se atienen a los antecedentes que presentan las partes, la accionante pretende demostrar que se le estaría procesando en total indefensión, argumentando que la codificación de la prueba ha sido publicada en el periódico, esto es inducir en error, el Auto de apertura señala y define el día y hora para la misma, sabe que ésta puede realizarse en el juicio en uso del derecho a la defensa "porque no usa este derecho disponible en su momento ?" (sic); b) La accionante intentó una anterior acción de libertad el 5 de febrero de 2011, con identidad de sujeto objeto y causa, que fue denegada y que está en consulta ahora en el Tribunal Constitucional Plurinacional; c) Se dispuso que la excepción de incompetencia planteada; conjuntamente otros incidentes, en aplicación del art. 345 del CPP, serán resueltos conforme a la norma, habida cuenta que el art. 329 de la misma disposición legal, dispone que señalada la audiencia de juicio, ésta debe ser de forma continua, pública y con la inmediación que se requiere no pudiendo suspenderse; d) La "SC 0160/2005-R de 23 de febrero", refiere que las excepciones en esa etapa deber ser propuestas en forma oral y resueltas en el juicio en un solo acto, salvo que el Tribunal decida resolverlas en sentencia, siendo facultad potestativa del mismo y no así de las partes; y, e) Si la Resolución perjudicó a la accionante, ésta tenía el derecho de impugnar ante el mismo Tribunal conforme el art. 401 y 403 y ss. del precitado cuerpo legal.
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