Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por demora en la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada para revisión de la resolución que dispone detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "(...) resulta evidente que el Juez demandado incumplió con la respectiva remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas, previsto al efecto por el art. 251 del CPP, por cuanto interpusieron el recurso de apelación el 1 de diciembre de 2012 y conforme señaló el Juez demandado en su informe la remisión recién se efectuó el 15 de enero de 2013, incumpliendo así el Juez demandado con el principio de celeridad, provocando con su falta de accionar una dilación indebida la cual conllevó a que la situación jurídica de los accionantes se paralice, por cuanto mediante el recurso de apelación incidental se buscaba definir de manera inmediata la misma; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada únicamente contra el Juez demandado (...)"
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2013
Sucre, 27 de mayo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad:
Expediente: 02818-2013-06-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 6 de 15 de enero de 2013, cursante de fs. 118 a 120, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Denis Efraín Rodas Limachi y Fernando Rivera Tardío contra Juan José Subieta Claros y Aldrin Villanueva Murillo, Juez y Secretario Abogado respectivamente del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memorial de 14 de enero de 2013, cursante de fs. 81 a 86, alegaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón de cargo y contribuciones y ventajas ilegítimas de la servidora o servidor público, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal determinó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, concluida la audiencia cautelar la madrugada del 30 de noviembre de 2012, interpusieron de manera oral recurso de apelación incidental en conformidad al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción transcurrieron cuarenta y dos días sin que el cuaderno de apelación sea remitido al Tribunal superior en grado para que este pueda considerar el mismo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman que vulnerado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitaron se conceda la tutela, disponiendo la remisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada con la imposición de costas.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2013, en presencia de las partes, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 118, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la demanda
Los accionantes, ratificaron la demanda, señalando además que: a) El recurso de apelación incidental debió ser remitido conforme lo establece el art. 251 del CPP dentro de las veinticuatro horas, pero de acuerdo al informe de los demandados dicha emisión recién se realizó “el día de hoy” (15 de enero de 2013); b) Fernando Rivera Tardio en cuanto al desistimiento del recurso de apelación por parte de su abogado señaló que en ningún momento firmó memorial alguno; c) Al no haberse remitido la apelación se les privó que el Tribunal superior pueda conocer los agravios que les generó la resolución de medidas cautelares; y, d) Respecto a que nadie se hubiera acercado al Juzgado a tramitar el acta, proporcionar los recaudos para las fotocopias o a verificar que se hayan sentado las diligencias correspondientes, se debería considerar que las mismas serían obligaciones de los funcionarios del referido Juzgado.
I.2.2. Informe de la autoridad y del funcionario demandados
Juan José Subieta Claros y Aldrin Villanueva Murillo, Juez y Secretario, respectivamente, del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante a fs. 107y vta., manifestando que: 1) El 30 de noviembre de 2012, concluida la audiencia de medidas cautelares los accionantes interpusieron recurso de apelación incidental; 2) El 11 de enero de 2013 se proporcionó las fotocopias de obrados para que fueran remitidos en apelación ante el Tribunal Superior conforme lo determina el art. 251 del CPP; 3) El 14 del citado mes y año, se realizó el sorteo correspondiente a la Sala del Tribunal Departamental de Justicia, siendo remitido el recurso el 15 del mismo mes y año, como se evidencia del oficio adjunto; y, 4) Conforme a la copia del memorial adjunto se evidencia que Fernando Rivera Tardio desistió del recurso de apelación que mediante la presente acción reclama y que Denis Efraín Rodas Limaich no se apersonó a través de su abogado o de cualquier otra persona al Juzgado para recabar las copias y que las mismas fueran remitidas en apelación, toda vez que no se pueden remitir originales, más aún cuando son muchas las personas que están siendo procesadas.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 6 de 15 de enero de 2013, cursante de fs. 118 a 120, denegó la tutela, señalando que se evidenció la no vulneración de derechos por parte de los “accionados”, lo que sería imputable a los propios accionantes, en base a los siguientes fundamentos: i) Por el informe del Juez demandado se tiene conocimiento de que el coaccionante Fernando Rivera Tardío habría presentado un memorial de apersonamiento y retiró de apelación el 26 de diciembre de 2012, el cual sin embargo está firmado únicamente por el abogado en contradicción a lo previsto por el art. 93 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que exige que los memoriales de fondo o de contenido no pueden ser firmados sólo por los abogados; ii) Siendo la apelación en el efecto no suspensivo, el Juez no podía remitir el cuaderno original puesto que de hacerlo cometería una infracción al debido proceso por cuanto son más de ocho los imputados en el caso investigado a quienes se coartaría su derecho de seguir tramitando la causa, por lo que una vez interpuesta la apelación el juez retiene su competencia así como el cuaderno original de la investigación, lo único que deben remitirse son fotocopias legalizadas del mismo, considerando además que son diez los cuerpos del expediente, haciendo un total de dos mil hojas las que deben ser fotocopiadas y cubiertas por las partes, nosiendo aceptable que a título del principio de gratuidad se exija a la autoridad accionada que gaste de su bolsillo en la erogación de fotocopias; y, iii) La Jurisprudencia constitucional estableció que cuando la dilación se debe a un acto propio y personal del mismo interesado no se abre la tutela de la acción de libertad que dice que no se vulnera el principio de celeridad cuando es el propio imputado quien provocó dicha dilación al no proveer los recaudos suficientes para obtener las fotocopias y remitirlas al Tribunal de alzada.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 29 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares que concluyó el 1 de diciembre del citado año, en la que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de Fernando Rivera Tardío, Denis Efrain Rodas Limachi, quienes en la misma audiencia formularon recurso de apelación incidental, ordenando al efecto el Juez su remisión al Tribunal Departamental de Justicia (fs. 2 a 80 vta.).
II.2. El 26 de diciembre de 2012, mediante memorial firmado únicamente por Iván Quintanilla Calvimontes como abogado de Fernando Rivera Tardío, retiró la apelación interpuesta en la audiencia de medida cautelar, solicitando que la misma quede sin efecto (fs. 104 a 105 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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