Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque la misma fue interpuesta después de los seis meses desde el conocimiento del acto impugnado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6 "...En lo referente al incumplimiento del plazo para la interposición de esta acción tutelar -principio de inmediatez-, tanto la Ley Fundamental como el Código Procesal Constitucional, establecen expresamente que el mismo es de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión judicial; en el presente caso se está pidiendo que se dejen sin efecto dos resoluciones, la del 28 de enero de 2013 y el Auto de Vista 036/2013 de 2 de agosto, ésta última notificada el 9 de septiembre de 2013, al representante de la empresa accionante; por lo que, sobrepasaron el tiempo prudencial de seis meses determinados por normativa, para poder ser interpuestos, constituyéndose su presentación (el 2 de diciembre de 2014, después de casi nueve meses), en extemporánea; desnaturalizando desde todo punto de vista, el objeto de esta acción extraordinaria, cual es la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida. Cabe mencionar que, no se constituye lo mencionado en la Conclusión II.11 del presente fallo, un óbice para el cálculo del plazo de inmediatez, por no constituirse en un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico penal, ni un justificativo válido para el fin que fue utilizado, más todavía cuando existen medios y recursos idóneos para el fin buscado; además el Juez, si bien decretó que el oficial de diligencias tenga presente y notifique, sólo dispuso que sea desde “fs. 298 adelante” (sic.) del expediente de origen, constituyéndose estas fojas posteriores a la notificación realizada con el Auto de Vista 036/2013, propiamente desde la nota donde el Presidente de la Sala Penal devuelve al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal el cuadernillo de apelación incidental (Conclusión II.12), y no como quiere hacer ver el representante de la empresa accionante en su memorial de demanda, indicando que recién a momento de la entrega de las fotocopias legalizadas solicitadas tomó conocimiento del Auto de Vista citado, cuando ésta Resolución ni su notificación se encontraban dentro lo que se dispuso por la autoridad jurisdiccional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2015-S1
Sucre, 15 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09582-2014-20-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 035/2014 de 12 de diciembre, cursante de fs. 338 a 339 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Grover Conde Canqui en representación de la Empresa Bisa Leasing S.A. contra Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, René Gamboa Calderón, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 2 de diciembre de 2014 y subsanado el 4 del mismo mes y año, cursantes de fs. 316 a 321; y, 324 y vta., el representante de la empresa accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En proximidades del puerto “LA FERA CAMPESINA” (sic) de Guayaramerín del río Mamoré, aproximadamente a las 4:00 del 26 de junio de 2012, la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), interceptó el vehículo tipo camioneta de color plateado, marca Toyota, modelo 2009, con placa de circulación 2342CCP, de propiedad de la empresa Bisa Leasing S.A., conducido por David Marcos Conde Canqui, por encontrarse transportando sin el permiso correspondiente, trescientos veinte litros de diésel y cuatro garrafas brasileras con gas licuado; siendosecuestrado el motorizado y el conductor imputado por los delitos de contrabando de exportación agravado y almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel oil, gasolina y gas licuado de petróleo; el 27 de igual mes y año, se incautó y depositó el vehículo en dependencias de Yacimientos Petrolífleros Fiscales Bolivianos (YPFB).
El imputado se sometió a procedimiento abreviado, dictándose sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad, beneficiándose por ello con la suspensión condicional de la pena, ejecutoriada que fue la misma, el 20 de noviembre de 2012, se interpuso incidente de desinautación de vehículo para su entrega inmediata, adjuntando documentos de propiedad, corrido el traslado al Ministerio Publico, fue contestado negativamente; por lo que, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Guayaranerín -codemandado- emitió Auto de 28 de enero de 2013, declarando improbada el incidente y ratificando la incautación del vehículo, con los siguientes fundamentos: a) Bisa Leasings S.A. no es participe del hecho punible, pero sí acredita que es propietario de la camioneta motivo el incidente; b) La Ley 100 de 4 de abril de 2011, es concluyente al indicar que los medios e instrumentos utilizados en los ilícitos que involucran hidrocarburos serán confiscados para el Estado; y, c) El incidente ya fue planteado anteriormente y fue rechazado lo que impide que sea interpuesto nuevamente; la apelación incidental fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -codemandados-, quienes la declararon improcedente confirmando la Resolución mencionada, a través del Auto de Vista 036/2013 de 2 de agosto, señalando los siguientes argumentos: 1) No existe documento que acredite que el motorizado se encontraba en calidad de arrendamiento a momento de la incautación; 2) La Ley 100 es clara; 3) el incidente ya fue planteado; y, 4) La mencionada Ley es exclusivamente aplicada en fronteras para precautelar nuestros recursos.
Razonamientos que fueron equivocados, al interpretar la tercera disposición adicional del párrafo III de la Ley 100, sin que se considerara la excepción a la regla, que se da cuando los instrumentos o medios, son propiedad de terceros, lo que ocurre al presente, ya que el vehículo inmerso en el proceso es de propiedad de Bisa Leasing S.A.; asimismo, se realizó una incorrecta interpretación del art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por existir de igual forma una excepción; cuando se trata de agotar el principio de justicia y el derecho a la defensa, constituyéndose lo referido en actos ilegales.
Por memorial de 13 de agosto de 2014, justificó su imposibilidad de apersonarse al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Guayaranerín, más propiamente a esa localidad, para poder notificarse y estar a derecho con las actuaciones correspondientes, consiguientemente, solicitó la notificación a Héctor Gabriel Espoz Velarde, con las actuaciones judiciales a partir de "fojas293 de obrados” (sic) así como también fotocopias legalizadas desde la foja mencionada adelante; disponiéndose por providencia de 11 de septiembre de 2014, que se notifique y franquée fotocopias legalizadas de "fojas 298 adelante" (sic), entregándose las mismas el 2 de octubre de 2014, momento a partir del cual tomó conocimiento de las actuaciones judiciales, incluyendo el Auto de Vista de 2 de agosto de 2013.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado Denuncia como lesionado el derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 15.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto de 28 de enero de 2013 y el Auto de Vista 036/2013 de 2 de agosto; y se disponga la desincautación o revocatoria de incautación de vehículo, además se remitan obrados al Ministerio Público, sea con reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 335 a 337 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La empresa accionante a través de su representante ratificó el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; presentaron informe escrito cursante de fs. 330 a 332 vta., en el que refieren: i) La presentación de acción de amparo constitucional es ilógica y sin sustento legal, tratando de enmendar un error, no siendo la vía para solicitar devolución de movilidades; ii) En lo referente a que no se hubiera tomado en cuenta la excepción a la tercera disposición adicional del parágrafo II de la Ley 100, señalan que conforme se fundamentó en su momento, el proceso estaba en etapa investigativa, lo cual no ameritaba la devolución de la referida movilidad; iii) En relación al incidente que fue anteriormente planteado, también se indica que tiene una excepción, queriendo que se aplique la "SCP 2121/2013", que no es posible porque la misma no existía en ese tiempo y que además que trata de un caso diferente;iv) La presente acción fue presentada fuera del plazo legal de seis meses, debido a que el Auto de Vista se notificó el 9 de septiembre de 2012; y, v) La intención del representante de la empresa accionante, es ilógica, al querer hacer valer un mecanismo irregular de hacerse notificar con todas las actuaciones de fs. 298 adelante, por una supuesta imposibilidad de poder apersonarse ante ese juzgado y hacer creer que recién conoció el Auto de Vista el 2 de octubre de 2014, más todavía cuando fue la parte accionante quien promovió la apelación y debió apersonarse para conocer la determinación, quien además solicitó el 14 de enero del año citado, fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal, misma que fue concedida.
René Gamboa Calderón, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín, presentó informe escrito cursante de fs. 333 a 334, indicando que: a) El representante de la empresa accionante, promovió el 20 de noviembre de 2012, incidente por indebida incautación, que fue rechazado, apeló la misma, pero renunció al recurso posteriormente; y, b) Existe rechazo de incidente que fue apelado, dictándose por ello el Auto de Vista 036/2013, declarando improcedente el recurso.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
El representante del Ministerio público, manifestó que: 1) La Ley 100 es clara al establecer que cualquier medio o instrumento utilizado en la comisión de delito que involucre hidrocarburos será confiscado a favor del Estado; 2) Está claro que la acción fue interpuesta de forma extemporánea; toda vez que, se notificó a la parte accionante el 9 de septiembre de 2013; y, 3) La Sentencia Constitucional ofrecida trata de otro acto y hecho diferente, que no tiene nada que ver con el presente caso; por lo que, solicitó se ratifique el Auto de 28 de enero de 2013 y Auto de Vista 036/2013.
Nelson Selma Ríos López, representante de YPFB, no se presentó a la audiencia señalada, pese a su legal notificación cursante a fs. 366.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 035/2014 de 12 de diciembre, cursante de fs. 338 a 339 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; por haberse planteado fuera del plazo autorizado por ley, con los siguientes fundamentos: i) La Ley Adjetiva Penal legisla el instituto de la notificaciones, el art. 163 de ese cuerpo legal, señala cuáles son los casos en los que debe aplicarse la notificación personal, en el mismo no exige que lanotificación con Auto de Vista que resuelva recurso incidental relativo a medidas cautelares sobre bienes, tenga que ser notificado personalmente; ii) El Auto de Vista 036/2014, fue comunicado al representante de la empresa accionante, el 2 de agosto de 2013, en tablero de la Sala Penal, conforme se evidencia del formulario cumpliendo con el art. 164 del CPP y la SC 0089/2007-R; iii) La notificación referida no ha sido impugnada de nulidad; iv) Se tiene la certeza que hasta la fecha de planteamiento de esta acción tutelar han transcurrido más de seis meses, permitidos por el Código Procesal Constitucional; y, v) El argumento planteado por la parte accionante, de que recién hubiera tenido conocimiento del Auto de Vista desde que se le otorgó fotocopias legalizadas, queda en la orfandad legal.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsas de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 9 de agosto de 2012, Grover Conde Canqui en representación de la empresa accionante, se apersonó al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín e interpuso incidente sobre la calidad de bien motorizado, solicitando desinacuación y devolución de vehículo al propietario Bisa Leasing S.A. (fs. 52 y vta.).
II.2. El 30 de agosto de 2012, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín, declaró improbado el incidente señalado en el párrafo anterior (fs. 59 a 60).
II.3. El 2 de septiembre de 2012, la empresa accionante a través de su representante, apeló la Resolución antes referida, disponiéndose la remisión de la misma a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni el 14 del mes y año citados (fs. 63 y vta. a 67 vta.).
II.4. El 12 de octubre de 2012, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín, luego de la aplicación de procedimiento abreviado dictó sentencia condenatoria contra David Marcos Conde Canqui, por el delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel oil, gasolina y gas licuado de petróleo, dentro del proceso seguido en su contra y otra (fs. 89 a 91).
II.5. El 31 de octubre de 2012, Grover Conde Canqui, en representación de la empresa accionante, presentó memorial a la Sala Penal Tribunal Departamental de Justicia de Beni, renunciando voluntariamente a la apelación de “31 de Agosto del 2012” (sic), contra el Auto emitido por elJuez Segundo de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín de 30 del mes y año mencionados. Mismo que fue aceptado por Sala referida (fs. 273 y vta.).
II.6. El 20 de noviembre de 2012, el representante de la empresa accionante promovió incidente ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, sobre indebida incautación y solicitó ordenar la entrega inmediata de la camioneta (fs. 196 y vta.).
II.7. El 28 de enero de 2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín -demandado-, emitió rechazo y declaró improbado el incidente, bajo los siguientes fundamentos: a) El parágrafo II de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 100, es concluyente; y, b) La parte final del art. 315 del CPP, establece que el rechazo de incidentes y excepciones impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos, en el caso de autos Grover Conde Canqui, planteó anteriormente el mismo incidente, que fue rechazado y apelado; pero el incidentista -ahora accionante- retiró el recurso (fs. 280 a 281).
II.8. El 30 de enero de 2013, Grover Conde Canqui, en representante de Bisa Leasig S.A., presentó apelación incidental contra el Auto de 28 de idéntico mes y año, señalando en su memorial el domicilio de su abogado en Guayaramerín, para que se le haga conocer el Auto de Vista a dictarse (fs. 283 a 284).
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