Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2026-S2 Sucre, 9 de abril de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 55784-2023-112-AAC Departamento: Oruro
En revisión de la Resolución 065/2023 de 19 de mayo, cursante de fs. 60 a 63, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Cesar Miranda Colque, Zaida Llave Machaca, Raúl Carmelo Ayma Flores, Magaly Machaca Morales, Mario Valerio Choqueticlla Aguilar e Isaura Fanny Colque Mamani, autoridades de la comunidad Ex Hacienda Iroco contra María de Los Ángeles Jurado Ramírez, Gerente General y Representante Legal de la Empresa Minera INTI RAYMI Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 11 de mayo de 2023, cursantes a fs. 1; 17 a 21; y, 24 y vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de autoridades de la comunidad Ex Hacienda Iroco, de la provincia Cercado del departamento de Oruro, asumieron la representación de los intereses de dicha comunidad frente a la Empresa Minera Inti Raymi S.A., entidad que -según indicaron- desarrolla operaciones en terrenos de esa comunidad desde el 2010, en el sector Kori Chaca; en ese marco, como parte de los compromisos asumidos con la comunidad, la indicada Empresa acordó la constitución de un fondo comunitario de desarrollo destinado a actividades educacionales, la obligación de mantener informada a la comunidad sobre sus labores y, una vez iniciado el proceso de cierre, la ejecución de trabajos de remediación ambiental. Posteriormente, a consecuencia de la pandemia por Covid-19, las actividades de la mencionada Empresa se suspendieron, dejando sin fuente de trabajo a varios comunarios que prestaban servicios independientes; por ello, existió el compromiso de que, superada la crisis sanitaria, se reanudarían las labores, aspecto que no ocurrió hasta la fecha -se entiende la fecha de presentación de la acción tutelar el 4 de mayo de 2023-.
Desde que asumieron funciones como autoridades, procuraron encauzar los temas pendientes con la Empresa mediante notas y requerimientos; sin embargo, no obtuvieron respuesta adecuada. La situación se agravó al tomar conocimiento de que la aludida Empresa estaría transfiriendo maquinaria que se encontraba destinada a los trabajos de remediación ambiental o a la eventual reanudación de labores, lo que, en su criterio, evidenciaba la falta de intención de cumplir los compromisos asumidos con la comunidad.
En ese contexto, el 7 de marzo de 2023 remitieron a la Empresa tres cartas, solicitando: a) El desembolso de recursos adeudados del fondo de desarrollo comunitario correspondientes al 2021 y 2022, por un monto de Bs400.000.- (cuatrocientos mil bolivianos); b) Un pronunciamiento expreso sobre la reanudación de labores de la empresa tras la crisis sanitaria; y, c) Un informe sobre el avance de los trabajos de remediación ambiental. Al no haber recibido respuesta, el 14 de abril de 2023 enviaron otras cuatro cartas, ratificando las solicitudes anteriores y requiriendo además una aclaración sobre la transferencia de bienes destinados a los trabajos de remediación ambiental y/o a la reanudación de actividades. No obstante, pese al tiempo transcurrido, la indicada Empresa no dio respuesta a ninguna de esas solicitudes.
En ese sentido, esa falta de respuesta mantenía a la Comunidad en incertidumbre respecto a recursos comprometidos para programas comunales, a la posible reanudación de fuentes de trabajo y al estado de la remediación ambiental en la zona; razón por la cual, acudieron a la presente acción tutelar.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denunciaron la lesión de su derecho "...a la petición y a la obtención de una respuesta formal y pronta..." (sic); citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se conceda la tutela, y se disponga que la Empresa Minera Inti Raymi S.A. responda las cartas presentadas el 7 de marzo de 2023 y ratificadas el 14 de abril del mismo año; y, en consecuencia: 1) Se emita respuesta formal, expresa y pronta sobre; el desembolso de recursos del fondo de desarrollo comunitario correspondiente a las gestiones 2021 y 2022; 2) Se informe sobre la reanudación de labores de la empresa; 3) Se informe sobre el avance y cronograma de los trabajos de remediación ambiental; y, 4) Se aclare la transferencia o venta de equipos destinados a esos trabajos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 59, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, por intermedio de sus abogados, ratificó todos los términos de su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo lo siguiente: i) Fueron afectados tanto laboral como ambientalmente, y es por eso que enviaron varias notas esperando una respuesta como comunidad; ii) La operación minera dejó muchos problemas dentro de la Comunidad, fue por eso que exigieron una respuesta, empero solo evidenciaron que la empresa ahora demandada empezó a vender los equipos que tenían que utilizarse para la remediación ambiental; y, iii) En caso de una respuesta en la audiencia, se debe verificar si la misma se enmarca en la norma constitucional, si satisface la petición y si está debidamente fundamentada.
Asimismo, habiéndose dado lectura a las respuestas entregadas por el representante legal de la Empresa demandada, la parte accionante, a través de su abogado señaló lo siguiente: a) Las respuestas no tienen fundamento, por lo que, el derecho a la petición no fue subsanado; b) La nota de respuesta señala que la parte demandada no tendría por qué presentar un informe de remediación ambiental a las autoridades originarias; c) Se refirió que no existe causal técnica y administrativa para la auditoría ambiental, que cesaron los trabajos el 2015, que no contarían con fondos suficientes para la creación del fondo social de responsabilidad social; d) De igual manera negaron la venta de maquinaria, siendo que están ofreciendo ésta a los mismos comunarios, como tampoco ofrecieron una respuesta concreta sobre el inicio de sus actividades; e) Las SSCC 1068/2010-R, 1860/2010-R y 0376/2010-R establecen que la solicitud debe ser atendida de manera clara, precisa, completa y congruente, elementos que no contiene la nota de respuesta pues la misma no está fundamentada, y no responde a todas las inquietudes de la comunidad; y, f) No se satisfizo su derecho a la petición, solicitaron se declare probada su pretensión, concediéndoles la tutela, y se conmine a la Empresa Minera Inti Raymi S.A. que respondan a sus requerimientos de manera coherente y fundamentada, con documentación idónea si hubiere como el informe ambiental, y la condenación de costas y costos.
I.2.2. Informe de la parte demandada
María de Los Ángeles Jurado Ramírez, Gerente y Representante Legal de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., mediante su apoderado, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: 1) Requirió se haga la entrega a la parte accionante de la Nota de 17 de mayo de 2023 por la cual se da respuesta a lo aludido; 2) Se debe tener en cuenta que la Empresa en la actualidad dejó de funcionar y se encuentra en fase de remedio ambiental; por lo que, no cuenta con "funcionarios" en la ciudad de Oruro; por ello, no pudo darse respuesta a las notas requeridas por la parte impetrante de tutela; 3) Se están realizando obras respecto a la remediación ambiental que se pretende reclamar a través de la acción tutelar; 4) Con la entrega de las notas de respuestas estarían cumpliendo con la falta de contestación del derecho a la petición que la parte hoy accionante señaló como lesionada, por lo que de acuerdo al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debe cesar la solicitud de concesión de tutela, siendo que no se tiene por lesionado ningún derecho constitucional; y, 5) Intentaron notificar con las respuestas el día de ayer, empero, sin éxito; por lo que, están presentando las mismas en la audiencia.
En su derecho a la dúplica, la parte demandada refirió que: i) El acto reclamado cesó, porque el fondo de la acción de amparo constitucional no es el remedio ambiental, no el compromiso que se tiene con la comunidad de Iroco, sino simplemente la respuesta a las cartas solicitadas; y, ii) Se contestaron todos los puntos, sin ambigüedad, ni de manera general, pero no se evidencia una voluntad de la Comunidad para recabar los documentos que ellos requerían para saber el estado de ese remedio ambiental.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 065/2023 de 19 de mayo, cursante de fs. 60 a 63, concedió la tutela solicitada, disponiendo se le notifique formalmente con la respuesta a la parte accionante, con base en los siguientes fundamentos: a) La presente acción de amparo constitucional fue planteada a raíz de varias solicitudes formuladas por los accionantes a la Empresa Minera Inti Raymi S.A., referidas al desembolso de recursos del fondo comunitario, la reanudación de trabajos, el avance y cronograma de la remediación ambiental y la transferencia de bienes destinados a dichos trabajos; b) El derecho de petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, exige como presupuestos la formulación de una petición y la identificación del peticionario, extremos que en el caso concurrían, pues las solicitudes fueron presentadas de manera escrita y los impetrantes de tutela se encontraban plenamente identificados; c) Dicho derecho se lesiona cuando no se emite una respuesta formal y oportuna, advirtiéndose que las primeras notas fueron presentadas el 7 de marzo de 2023 y las restantes el 14 de abril del mismo año, sin que hasta la audiencia se hubiera notificado respuesta alguna; d) Si bien la parte demandada alegó la existencia de hecho superado, al sostener que ya contaba con una respuesta emitida, dicho extremo no resultaba atendible, puesto que la misma recién fue presentada durante el desarrollo de la audiencia y no con anterioridad a la interposición de la acción tutelar; e) La respuesta a una petición no necesariamente debe ser favorable, siendo suficiente que sea formal, expresa y oportuna; por lo que, la lesión denunciada no radicaba en el sentido de la respuesta, sino en su falta de emisión y notificación dentro de un plazo razonable; y, f) Al evidenciarse la vulneración del derecho a la petición, correspondía conceder la tutela solicitada, exhortando a la empresa demandada a proceder con la notificación formal de la respuesta presentada en audiencia, así como a los accionantes a hacer conocer domicilio procesal o medio alternativo electrónico para ese fin.
En vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó pronunciamiento expreso sobre las costas y costos; ante esto, la Sala Constitucional refirió que al presentarse una respuesta en audiencia, esto implica que la actuación es excusable de la Empresa demandada; por lo que, no corresponde establecer costas ni costos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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