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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0617/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0617/2013-L

Concede la acción de libertad, por vulneración al principio de prohibición de la reforma en perjuicio, por cuanto el Auto que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por la imputada concluyó que sólo estaba latente el peligro de obstaculización, y no así el de fuga; emp...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, por vulneración al principio de prohibición de la reforma en perjuicio, por cuanto el Auto que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por la imputada concluyó que sólo estaba latente el peligro de obstaculización, y no así el de fuga; empero, el Auto de Vista impugnado en la acción de libertad, concluyó que también se encontraba subsistente este último riesgo, aspecto que agravó la situación de la imputada, que fue la única que presentó recurso de apelación incidental, lo que impedía a los vocales empeorar su situación jurídica.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. Así, del análisis del referido Auto de Vista 167, se advierte que el mismo no respetó el principio de la reformatio in pejus -prohibición de la reforma en perjuicio-, prevista en el art. 400 del CPP, ya que el impugnado Auto 221/2011 había concluido que estaba latente únicamente el peligro de obstaculización -lo que justificó que la imputada continuara con detención preventiva-; empero, el Auto de Vista señalado, concluyó que también estaría subsistente la causal referente al peligro de fuga, decisión que vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso, pues conforme se determinó en la Conclusión II.4 del presente fallo, únicamente fue la imputada quien presentó recurso de apelación incidental y sólo respecto a la causal vigente, mientras que el Ministerio Público, así como el denunciante, no presentaron recurso alguno, limitándose a solicitar, en su respuesta a la apelación referida, que se confirme el Auto 229/2011, expresando, en consecuencia, su plena conformidad con dicho Auto. Por lo señalado, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, con relación al art. 400 del CPP, que prevé el elemento esencial de las garantías de todo proceso, es decir, el principio de la reformatio in pejus, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, por cuanto los Vocales demandados tenían prohibido empeorar la situación jurídica de la detenida, toda vez que fue la única que presentó recurso de apelación incidental contra el Auto 221/2011, habiendo sido su situación ilegalmente agravada por el Tribunal de apelación, al haberle aumentado una causal más de detención preventiva".

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.5. El principio de prohibición de la reformatio in pejus (prohibición de la reforma en perjuicio)

En primer lugar, con relación a este principio que forma parte del debido proceso, debe tenerse en cuenta lo previsto por el art. 117.I de la CPE, que refiere: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”, por otro lado el art. 119.I de la misma Ley Fundamental señala: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”.

De manera particular el art. 400 del CPP, señala: “Art. 400 (Reforma en perjuicio). Cuando la resolución solo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio.

(…)”.

Al respecto, la SC 1120/2005-R de 12 de septiembre, estableció lo siguiente: “De las normas glosadas se establece con meridiana claridad que el Tribunal de alzada, debe circunscribir su fallo única o exclusivamente a los aspectos expresamente impugnados por el apelante, razón por la que no le está permitido analizar otros supuestos que no fueron impugnados o cuestionados. De ocurrir esta situación en los casos en que el procesado sea el apelante, se podría ocasionar perjuicio al imputado apelante, cuando se ingresa a analizar supuestos que podrían perjudicarle y que no fueron objeto de apelación, lo que supondría la vulneración de la regla de la prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, prevista en el art. 400 del CPP, aplicable a cuestiones vinculadas con la libertad".

Con el similar entendimiento, a tiempo de analizar la reforma en perjuicio, la SC 1745/2010-R de 25 de octubre, que a su vez cita a la SC 0202/2006-R de 21 de febrero, determinó: “Con referencia a los extremos denunciados por el actor en el último punto de los Fundamentos Jurídicos, se ha constatado que el Director Ejecutivo Nacional de AASANA convalidó todas las irregularidades referidas y que vulneró el principio de reforma en perjuicio, porque dispuso la destitución del recurrente agravando su situación, pues la sanción que inicialmente impuso el Juez Sumariante fue la de suspensión de funciones por treinta días sin goce de haberes, que siendo uniforme la jurisprudencia de este Tribunal, cual lo establecen las SSCC 0857/2002 de 22 de julio y 0907/2003-R de 1 de junio ‘(…) el principio de la «reformatio in peius» que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado’; principio que no sólo es aplicable en materia penal, sino también en el campo administrativo disciplinario, así la SC 1519/2004-R de 21 de septiembre señala: ‘si bien es cierto que durante la tramitación del proceso administrativo disciplinario el recurrente asumió defensa emitiendo libremente sus ideas y opiniones (…) no es menos evidente que los miembros del Tribunal Nacional de Ética y Deontología Médica co- demandados no procedieron conforme a derecho, por cuanto el Auto de Vista 006/2003 de 4 de diciembre que emitieron vulneró el principio reformatio in peius al haber ampliado la sanción impuesta contra el actor a cinco años la cancelación de su inscripción al Colegio Médico, incurriendo en acto ilegal que requiere la tutela constitucional solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 19 constitucional, puesto que se vulneró la garantía al debido proceso del actor…’”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2013-L

Sucre, 8 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-24502-50-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10/11 de 4 de octubre de 2011, cursante de fs. 115 vta. a 124 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de Marianela Bozo Reyes contra William Tórrez Tordoya y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2011, cursante de fs. 56 a 62 vta., el representante de la accionante expone los siguientes extremos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del su similar Primero, en la que se impuso a la accionante la medida de detención preventiva en aplicación de los arts. 234.2 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El 29 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva de la accionante, en la que, a través de un Auto, se mejoró su situación al desvirtuarse el peligro de fuga fundado en el art. 234.2 del CPP, pero sin desvirtuarse el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal. El 1 de septiembre de 2011, la accionante apeló el Auto de 29 de agosto del año referido, mientras que la parte civil y el Ministerio Público no interpusieron apelación alguna. Emergente de dicho recurso de apelación, el Vocal William Tórrez Tordoya señaló: “que no se notificó con las pruebas, que las mismas han sido obtenidas de manera ilegal…” (sic), por lo que, sin fundamento, votó porque se confirme el Auto apelado. Asimismo, emitió su voto el Vocal Edgar Carrasco Sequeiros, sin fundamento e indicando que el peligro de obstaculización estaría vigente porque la accionante podría entorpecer las investigaciones estando en libertad, ello lo plasmaron en el Auto de Vista 167 de 19 de septiembre de 2011.

Indica que la mayor ilegalidad es que ambos Vocales, al momento de confirmar el Auto apelado, además, aumentaron el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP, vulnerando así el art. 400 de dicho norma, el cual establece que una resolución que sólo ha sido apelada por el imputado o su abogado defensor no puede ser modificada en su perjuicio.Señala que, los Vocales ahora demandados, han vulnerado el debido proceso porque se han pronunciado de manera ultra petita sobre un punto no apelado, a pesar de que ellos mismos indicaron que cuando se tramita una cesación de la detención preventiva, el Juez a quo no puede incluir nuevas situaciones que no fueron objeto de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, por lo que les extrañó que el Juez cautelar concluyera que existía peligro de obstaculización, fundamentando una nueva situación, habiendo sido lo correcto precisar si aún seguían concurriendo los dos parámetros del art. 235.1 y 2 del CPP.

Agrega que al conceder una “petición ultra petita” y no cumplir con la congruencia y motivación, los Vocales también vulneraron el derecho a la libertad y a la defensa. Posteriormente, las referidas autoridades, habiendo dictado un Auto complementario a petición de la accionante, vulneraron sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la defensa porque el mismo fue ilógico y no fue sustentado en derecho, sino en hechos. Finalmente, señala que el Auto de Vista 167, ahora impugnado, carece de valoración integral de los elementos aportados por la accionante, es más, las autoridades que lo dictaron, manifestaron que no se los podía considerar porque no se notificó con los mismos, a pesar de que se adjunta a la presente demanda las notificaciones a las partes con toda la documentación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerado los derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación y congruencia, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, así como a la “seguridad jurídica” de la accionante, citando al efecto el art. 23.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le extienda mandamiento de libertad, para que la accionante pueda defenderse en libertad o en su caso se anule el Auto de Vista 167 y se ordene a las autoridades demandadas a fundamentar avocándose sólo a los puntos apelados y al valor probatorio de los elementos aportados legalmente por la accionante. Asimismo, se determine la existencia de responsabilidad civil y penal de las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 115 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante de la accionante, amplió los fundamentos de su demanda con los siguientes argumentos: a) Los Vocales demandados han señalado, en su Auto de Vista 167, que la prueba fue obtenida de manera ilegal y que no se notificó ni a las partes, ni al Ministerio Público con las pruebas, motivo por el cual no se puede considerar la misma; b) En la fundamentación de la apelación, se estableció, por parte de la defensa, que se habían presentado nuevos elementos que no fueron considerados por el Juez y que se solicitó que sean considerados por el Tribunal de alzada y los Vocales ahora demandados no le dieron ningún valor probatorio, entre dichos elementos el principal se trata de un informe del asignado al caso; y, c) Al haber sido confirmado el Auto de primera instancia, debió haber sido en cuanto al riesgo de obstaculización, porque en el mismohabía desaparecido el riesgo de fuga, es por ello que el Auto de Vista señalado carece de congruencia, pues cuando se confirma un Auto en su totalidad no se puede aumentar un riesgo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, Vocales demandados, presentaron su informe escrito, cursante de fs. 71 a 72 en el que esgrimieron los siguientes argumentos: 1) Las medidas cautelares son revocables, aún de oficio, por expresa determinación del art. 250 del CPP, lo que haría inviable modificar una medida cautelar mediante una acción constitucional; 2) Para la interposición de una acción constitucional, se deben agotar todos los medios ordinarios impugnativos y en este caso aún no se acudió a la vía de la reconsideración de la medida cautelar impuesta, ni a la apelación incidental; 3) La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Juez de garantías no puede atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; 4) En este caso se está pretendiendo utilizar al Juez de garantías como un Tribunal de casación; y, 5) El Tribunal de apelación ha resuelto todos los aspectos apelados por la ahora accionante, detallando uno por uno los riesgos procesales de la norma procesal penal, haciendo una correcta valoración e interpretación legal.

I.2.3. Resolución

El Juez Octavo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/11 de 4 de octubre de 2011, cursante de fs. 115 vta. a 124 vta., denegó la tutela solicitada, con costas, bajo los siguientes argumentos: i) Por la imposibilidad de ingresar a valorar la prueba a través de una acción de libertad, el Juzgado de garantías está impedido de ingresar al fondo de lo que resuelven los jueces ordinarios. En ese sentido, los fundamentos que se hubiesen expuesto en el Auto de Vista ahora impugnado, respecto al pronunciamiento ultra petita sobre un punto no apelado, no puede ser objeto de análisis por esta jurisdicción; ii) El Vocal Edgar Carrasco Sequeiros señaló que la impetrada no logró desvirtuar a plenitud los riesgos procesales que fundamentaron su detención preventiva referida al peligro de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP; asimismo, indicó que tampoco se desvirtuaron los riesgos de obstaculización y, finalmente, confirmó el Auto apelado, debiendo mantenerse incólume el Auto interlocutorio dictado el 29 de agosto de 2011, por lo que no es correcto señalar que ha habido una decisión ultra petita sobre un punto no apelado, de modo que el Juez de garantías no encuentra que exista error o defecto procedimental en el que hubieran incurrido los Vocales ahora demandados, tampoco se encuentra lesión al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; iii) La garantía del debido proceso sólo puede ser tutelada a través del “hábeas corpus” (sic), cuando el acto lesivo opere como causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad física o personal y que exista estado absoluto de indefensión, aclarándose que si ésta ha sido provocada por el recurrente, no procede la acción de libertad; iv) El art. 125 de la CPE, indica que las lesiones al debido proceso deben ser necesariamente vinculadas al derecho de la libertad; v) El haber pronunciado las autoridades demandadas, supuestamente, de manera ultra petita sobre un punto no apelado contrario a lo dispuesto en el art. “278” (sic) del CPP, haber incurrido en falta de motivación en la resolución o la disposición de situaciones distintas a las que han referido, son considerados, por la parte accionante, como actos lesivos; sin embargo, son aspectos que no operan como causas directas de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o personal, pues la causa de la restricción del derecho a la libertad fue, de acuerdo a la Resolución de 29 de agosto de 2011, es el hecho de que la Jueza de la causa negó la cesación de la detención preventiva en base a que el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1 y 2 del CPP, no había sido desvirtuado, por falta de documentación idónea, aspecto que ha sido mantenido de manera incólume por los Vocales demandados; y, vi) La Resolución del Juzgado de garantías se ha basado en la “SC 1038/2011-R de 22de julio y la SC 619/2005-R”.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por el Auto 137/2011 de 8 de junio, dictado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Primero, se determinó la detención preventiva de la imputada Marianela Bozo Reyes, ahora accionante, en aplicación del art. 233.1 y 2 con relación a los arts. 234.2 y 235.1 y 2 del CPP, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Marianela Bozo Reyes, Mario Vaca Tapia y “otros” (sic) por la presunta comisión del delito de cohecho activo, con los siguientes fundamentos: a) Con referencia a las posibilidades de salir del país o ocultarse en él, con el antecedente de que la imputada había recibido grandes cantidades de dinero por parte de sus clientes para pagar impuestos, no teniéndose conocimiento respecto del lugar donde pudieran estar dichos dineros, los cuales -además- podían ser utilizados por la misma co-imputada para salir del país, se concluyó que ésta podría fácilmente emigrar, existiendo el peligro de fuga establecido en el art. 234.2 del CPP; y b) Con respecto al peligro de obstaculización, se tomó en cuenta que la imputada tendría la facilidad de ocultar, modificar y suprimir elementos de prueba, por lo que aplicó lo establecido en el art. 235.1 del CPP. Asimismo, como existía otra persona implicada en este hecho delictivo, así como se hallaban otras más que eran dependientes de la imputada, ya que trabajaban en la empresa “Fénix”, se concluyó que también concurría el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP (fs. 3 a 12).

II.2. El Auto 179/2011 de 15 de julio, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva de la accionante, en vista de no haberse desvirtuado las causales señaladas en el Auto de 8 de junio de 2011 (fs. 16 a 17 vta.).

II.3. El Auto 221/2011 de 29 de agosto, indicó que se adjuntó, por parte de la defensa, documentación consistente en arraigo voluntario realizado por la imputada -ahora accionante- con la presentación de su pasaporte; dicha documentación había sido puesta en conocimiento del Ministerio Público, mediante notificación realizada el 19 de agosto de 2011. La referida documental era idónea y suficiente para acreditar que no existía el peligro de fuga, previsto en el art. 234.2 del CPP; dentro de la señalada documentación también se incluía la copia de pagos realizados al SIN. Con respecto al peligro de “fuga” (sic) establecido en el art. 235.1 y 2 del referido cuerpo normativo, no se presentó por parte de la defensa ningún documento que acreditara que dicho peligro hubiera desaparecido, por todo ello, rechazó la petición de cesación de la detención preventiva y, señalando que permanecían los presupuestos de los arts. 233.1 y 2 y 235.1 y 2 del CPP, dispuso que la imputada, ahora accionante, debía permanecer detenida preventivamente en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz de la Sierra (fs. 18 a 25 vta.).II.4. El acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 19 de septiembre de 2011, llevada a cabo ante la Sala Penal Primera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por los Vocales demandados, indicó que la accionante expuso los siguientes aspectos como fundamento de su apelación: 1) La jueza a quo no consideró los elementos probatorios presentados a efectos de desvirtuar la concurrencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP. Dichos elementos consistían en los certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), certificación de trabajo, de permanencia y conducta e informe del asignado al caso; 2) El Tribunal de apelación debe conceder medidas sustitutivas; 3) El señalar que existe el riesgo de obstaculización porque hay una persona prófuga, va en contra de lo indicado por la “SC 341/2010-R”, que señala que la existencia de una persona prófuga no es atribuible al imputado, sino a la capacidad que tiene o no el Estado para detenerla, debiendo fundamentarse el referido riesgo en el principio de legalidad; y, 3) Solicitó se revoque el Auto apelado y se conceda la cesación de la detención preventiva. Contestando a dichos fundamentos, el Ministerio Público indicó: i) La apelante tendría que acreditar que ya no existe el peligro de obstaculización, lo cual no ha sido demostrado bajo ningún aspecto, pues la documentación a la que se refiere la imputada no desvirtúa dicho requisito de detención preventiva, por lo tanto, continúa la existencia del peligro de obstaculización; ii) La persona prófuga tenía amistad estrecha con la imputada, por lo que implica que estando en libertad ésta podía influir en el prófugo para que no se someta al presente proceso; y, iii) Solicitó que se confirme el Auto apelado 221/2011 de 29 de agosto de 2011. Por su lado, la parte “querellante” (sic), es decir, el SIN, respondió al recurso de apelación expresando los mismos fundamentos de la Fiscalía, indicando que no se han desvirtuado los riesgos procesales por los cuales se encuentra aun detenida la imputada en el Penal “Palmasola”, por esa razón es que solicitó que se disponga la confirmación de la resolución apelada.

Seguidamente, los Vocales referidos resolvieron la apelación indicada, dictando el Auto de Vista 167 de 19 de septiembre de 2011, por el que se determinó que la imputada, Marianela Bozo Reyes, no logró desvirtuar los motivos que fundaron su detención preventiva referidos, por un lado, al riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.2 del CPP, porque tratándose de montos de dinero importantes y no conociéndose el paradero de los mismos, la co imputada podría beneficiarse a efectos de abandonar el país o mantenerse oculta, por otro lado, porque concurría el peligro de obstaculización previsto en los arts. 235.1 y 2 de dicho cuerpo normativo, porque estando en libertad la imputada, existía la posibilidad de ocultar, modificar y/o suprimir elementos de prueba de la consultora “Fenix” y del SIN, así como influir en los funcionarios de esta última institución, por todo lo cual, se confirmó el Auto impugnado 221/2011 de 29 de agosto (fs. 26 a 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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