Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho a la vida y a la salud, por cuanto encontrándose detenido preventivamente por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitó salida judicial por enfermedad, habiendo el Juez demandado dispuesto que previamente presente certificado del médico de la penitenciaría, cuando en ninguna norma legal se establece el cumplimiento de este requisito, motivo por el cual interpuso recurso de recusación que fue rechazado mediante una simple providencia, con lo que se demuestra su parcialización y manifiesta enemistad con el accionante. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que denegó la tutela en vista de que el médico del reclusorio, es quien debe certificar con la debida diligencia, la necesidad o no de que el recluso sea traslado o puesto bajo control de un médico especialista. No obstante, el TCP se pronunció previamente alegando que es posible la tutela del derecho a la salud a través de la acción de libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por cuanto a través de la misma es posible tutelar el derecho a la salud de privados de libertad cuando se encuentra en directa conexión con la integridad personal y el derecho a la vida.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. “…si bien la acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, no tutela el derecho a la salud en forma expresa; al ser éste un derecho fundamental, corresponde ser tutelado a través de esta acción extraordinaria cuando a consecuencia de su vulneración se afecta un derecho primigenio cual es el derecho a la vida, en este sentido, el Tribunal Constitucional, en mérito a las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos glosadas anteriormente, estableció implícitamente la tutela de ese derecho a través de la acción de libertad; determinando en la SC 0264/2007-R de 12 de abril, que a su vez citó a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, que: "El hábeas corpus -ahora acción de libertad- denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…", coligiéndose que mediante la acción de libertad es posible tutelar aquellos derechos que por encontrarse en directa conexión con la integridad personal, en el aspecto físico, psicológico y moral, pueden verse afectados por actos lesivos cometidos por autoridades en detrimento de los derechos vinculados con la vida, este el caso del derecho a la salud, de los privados de libertad.
(...)
En el caso concreto, el accionante se encuentra detenido por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, contando, a la fecha de interposición de la presente acción extraordinaria con Auto de apertura de juicio y sorteo de jueces ciudadanos; en tal situación, solicitó al Juez Técnico y Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia le otorgue salida judicial a efectos de acudir a una consulta médica externa, sin mencionar, conforme manifiesta el demandado, al lugar donde iba a ser atendido, motivo por el cual la autoridad jurisdiccional, con carácter previo a otorgar la dispensa, dispuso que el imputado presente certificado emitido por el médico del recinto penitenciario donde guardaba reclusión, providencia que no vulnera ninguno de los derechos del accionante, con referencia al derecho a la salud alegado por el encausado, bien se ha establecido que inicialmente debió acudir al médico del penal, quien en último caso y tratándose de una situación de emergencia y que represente gravedad para el interno o ponga en riesgo su vida, podía solicitar al Director del recinto se proceda al traslado de paciente a otro centro de salud o se lo remita ante un especialista; es decir, el galeno del reclusorio es quien, debe certificar, con la debida diligencia, la necesidad o no de que el recluso sea traslado o puesto bajo control de un médico especialista; en consecuencia, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, no ha vulnerado el derecho a la vida como efecto de una supuesta lesión al derecho a la salud del accionante, sino, más bien, en atención a la normativa aplicable al caso ha dispuesto que sea el médico del penal quien en primera instancia preste asistencia al imputado y sea quien establezca con precisión el real estado de salud del interno; motivo por el cual, al no existir vulneración al derecho a la salud que pudiera poner en riesgo la vida del privado de libertad, no corresponde otorgar la tutela".
Titulacion jurisprudencial
Mediante la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la salud de privados de libertad cuando se encuentra en directa conexión con la integridad personal y el derecho a la vida.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial sobre el ámbito de protección de la acción de libertad en cuanto a los derechos que resguarda, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial: Sobre el derecho a la libertad física o personal su protección ha sido amplia, sin embargo, a partir de la SC 0160/2005-R el Tribunal Constitucional entendió que el resguardo al derecho a la libertad, sólo era posible en tanto y en cuanto el ordenamiento jurídico no brinde un mecanismo de protección inmediato, oportuno y eficaz, iniciándose la línea de pensamiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuyas subreglas fueron condensadas en la SC 0080/2010-R, razonamiento ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de la SCP 0001/2012 .
i) En cuanto al derecho a la vida, la jurisprudencia es la siguiente: 1. La SCP 044/2010-R, pronunciada por el Tribunal Constitucional de Transición estableció que la protección al derecho a la vida vía acción de libertad está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal; 2. Posteriormente, la SCP 0813/2012, resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó este entendimiento precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción; 3. Asimismo, la SCP 2468/2012 moduló este razonamiento señalando que la acción de libertad protege el derecho a la vida con independencia de su vinculación con el derecho a la libertad física y que, por lo mismo, en virtud al valor fundamental de la vida humana y el principio de no formalismo, dicho derecho puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o la acción de amparo constitucional; 3. La SCP 1278/2013, considerada moduladora, confirmando que protege el derecho a la vida aún no estuviere vinculada con la libertad física, señaló que será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional.
ii) Respecto a la libertad de locomoción o circulación, en el marco de la nueva Constitución la SC 0023/2010-R, precisó la concepción autónoma de la libertad de locomoción o circulación con relación a la libertad física, estableciendo que “… Si bien del art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud”.
iii) Con relación al derecho-garantía del debido proceso, la línea jurisprudencial tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial: 1. La SC 0024/2001-R estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales existía directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión al derecho a la libertad. 2. Posteriormente, la SC 1865/2004-R estableció que antes de activarse la jurisdicción constitucional, debía pedirse la reparación del debido proceso en las instancias jurisdiccionales a través de los medios de impugnación establecidos por la ley, salvo el absoluto estado de indefensión, situación en la que la activación era directa sin la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos de defensa intraprocesales. 3. La SC 0619/2005-R, sistematizó los dos supuestos para la activación de la acción de libertad con relación al debido proceso precisando que debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y b) debía existir absoluto estado de indefensión; 4. Posteriormente, la SCP 0037/2012, reconduciendo el razonamiento trazado por el Tribunal Constitucional de Transición en SC 0080/2010-R, determinó que tratándose de medidas cautelares de carácter personal, “no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para la activación de la acción de libertad, habida cuenta que el accionante debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previa a la activación de la acción de libertad”. 4. De otro lado, la línea de la causalidad directa para la protección del debido proceso fue modulada a través de la SCP 0217/2014 que estableció que: “Únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso en todos sus elementos”. En este marco, para la tutela del procesamiento indebido a través de la acción de libertad no es exigible la relación de directa causalidad, siendo suficiente una relación indirecta. 5. Cabe aclarar que la SCP 1609/2014, recondujo este último entendimiento a la tesis de vinculación directa entre el derecho a la libertad y el debido proceso bajo el siguiente razonamiento: “...tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares. En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”.
iv) A través de la acción de libertad también se ha protegido el derecho a la integridad física y la garantía de prohibición de torturas, así se tiene que: 1. La SC 0476/2011-R, estableció que considerando el nuevo alcance de la acción de libertad que no sólo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida y el derecho a la integridad física, para la protección de la persona contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes •…es preciso que los representantes del Ministerio Público dejen constancia, en acta u otro documento (certificado médico forense), del estado físico en que encontraron al imputado luego de su aprehensión -sea por particulares o funcionarios policiales- para que se sigan las acciones correspondientes contra los presuntos autores de los actos lesivos a la integridad física o personal del detenido o aprehendido.” Dicho documento deberá ser presentado de manera obligatoria al juez cautelar, quien como se tiene señalado ampliamente, ejerce el control del respeto a los derechos y garantías del imputado, y deberá ser solicitado al fiscal por el juez o tribunal de garantías cuando se denuncien torturas o vejámenes -sin perjuicio de acudir al lugar de detención para verificar las condiciones de la privación de libertad, conforme establece el art. 126.I de la CPE- con la finalidad de que dicho Tribunal y, en revisión, este Tribunal Constitucional, pueda contar con los elementos de prueba necesarios para pronunciarse sobre la supuesta lesión al derecho a la integridad física o personal y la amenaza del derecho a la vida”. Razonamiento confirmado por la SCP 1579/2013.
v) Sobre el derecho a la salud y su protección a través de la acción de libertad el desarrollo jurisprudencial es el siguiente: 1. El Tribunal Constitucional en la SC 0264/2007-R de 12 de abril, estableció la posibilidad de protección del derecho a la salud de los privados de libertad exponiendo el siguiente razonamiento: "El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…". 2. La SC 0023/2010-R, amplió la posibilidad de proteger vía acción de libertad el derecho a la salud, cuando éste se encuentre vinculado con la vida, libertad física o de locomoción; 3. La SCP 0618/2012, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó este último razonamiento estableciendo que mediante la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la salud de privados de libertad cuando se encuentra en directa conexión con la integridad personal y el derecho a la vida.
vi) En cuanto a la protección de otros derechos conexos, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la siguiente línea de entendimiento: 1.El Tribunal Constitucional de la época de los Diez Años estableció que el recurso de hábeas corpus no protegía otros derechos que no sean los de la libertad física o de locomoción. A través de la SC 0934/2004-R determinó que excepcionalmente resguardaba la garantía del debido proceso y derecho a la defensa siempre que estén vinculados con la libertad física o de locomoción, razonando de la siguiente manera: "(...) en materia de hábeas corpus, conforme la jurisprudencia de este Tribunal, sólo puede ingresarse a analizar la problemática cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y de locomoción, de modo que las lesiones a otros derechos, no podrán ser compulsadas en este recurso, salvo las lesiones a la garantía del debido proceso, siempre que como consecuencia de aquéllas se hubiera vulnerado el derecho a la libertad (..)”. 2. La SCP 1977/2013, en el marco de la nueva Constitución y el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, moduló dicho razonamiento y consideró al principio de interdependencia de los derechos humanos como fundamento para la posibilidad de proteger en la acción de libertad otros derechos, determinando: "... es indudable que el ámbito de protección de las diferentes acciones de defensa y en especial de la acción de libertad, que tiene entre sus características al informalismo, no puede ser impenetrable, pues ello implicaría, por una parte, desconocer el carácter interdependiente de los derechos y, por otra, obligar a que el accionante, frente a la lesión de un derecho que se encuentra dentro del ámbito de una determinada acción de defensa, pero que se vincula con otros derechos, deba plantear diferentes acciones de defensa…”. 3. Asimismo, la SCP 2007/2013, considerada como una sentencia moduladora, extendió el ámbito de protección de la acción de libertad, y en el marco de la concepción plural tuteló los derechos a la dignidad, libertad de espiritualidad, religión y culto, confirmando así la posibilidad de tutelar por medio de la acción de libertad otros derechos cuando los mismos tengan conexitud con los que se encuentran bajo su tutela, estableciendo: “…si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros derechos cuando los mismos tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de la acción de libertad, en virtud a la característica de interdependencia de éstos que se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE, que señala: Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos”.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.3. Los derechos humanos fundamentales han sido incluidos y reconocidos en leyes y normas internacionales a través de tratados, convenciones, pactos y reglas que han sido ratificados por muchos estados; entre estos instrumentos internacionales se hallan la Declaración de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y otros Tratos, Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes de las Naciones Unidas.
Los derechos de los privados de libertad se generan en los derechos humanos generales universales y se aplican a todas las personas que se encuentran recluidas; en este sentido, los instrumentos internacionales, que conforma el bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410.II en relación al 13.IV de la CPE, han incluido a las personas sometidas a cualquier forma de detención, como entes susceptibles de protección; así la Declaración Universal de los Derechos Humanos expone un catalogo de derechos que reconoce a todo ser humano por su calidad de tal, de donde podemos colegir que este entendimiento, conforme expresamos supra, incluye a aquellas personas privadas de libertad; entre los derechos que protege este documento, se encuentran por ejemplo los derechos a la vida (art. 8), al acceso a la justicia (art. 11), a la libertad y a la seguridad (art. 3), la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5).
En similar sentido, se expresa la Organización de las Naciones Unidas, al considerar que la salud se constituye en un derecho humano inalienable, proponiendo que las naciones adapten a sus realidades las reglas 22, 23, 24, 25, y 26 referidas a los servicios médicos, señalando que en todos los establecimientos penitenciarios debe disponerse por lo menos de los servicios de un médico calificado, con algunos conocimientos psiquiátricos para el diagnóstico o tratamiento de enfermedades mentales. De igual forma los servicios médicos se organizarán íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o la nación; se establece el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles; cuando los establecimientos de reclusión posean servicios internos de hospital, deberán estar provistos del material, instrumental y de los productos farmacéuticos, requiriéndose además de un personal suficientemente preparado en el orden profesional; el servicio estomatológico es otra garantía y se exige de un dentista calificado; los recintos carcelarios para mujeres deberán existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas o de las que hayan dado a luz; de ser posible el parto se realizará en un hospital civil; ahora bien, si el niño o niña nace en el establecimiento, no debe hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento, debiendo permitirse a reclusas conservar su niño tomándose las previsiones a objeto de organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde permanecerán los menores cuando no se hallen atendidos por sus madres; al ingreso al recinto, el interno deberá ser examinado y posteriormente, cuando sea necesario, a fin de determinar la existencia de una enfermedad física o mental, infecciosa o infectocontagiosa y establecer las deficiencias físicas y mentales que pudieran constituirse en óbice para su readaptación, así como determinar su capacidad física para el trabajo a efectos de adoptar las medidas pertinentes. El médico del reclusorio deberá restar visitas diarias a los reclusos enfermos y prestar atención a quienes lo necesiten; del mismo modo, presentará informe al Director del recinto cada vez que estime de la salud física o mental de un recluso, haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2012
Sucre, 23 de julio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 00922-2012-02-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 23/2012 de 3 de abril cursante de fs. 9 a 10, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Flores Condori contra Claudio Tórrez Fernández, Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2012, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de noviembre de 2011, se presentó en su contra y otros, acusación formal, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas que fue radicada en el Tribunal Séptimo de Sentencia el 9 de febrero de 2012, disponiéndose mediante Auto 12/2012, la apertura de juicio.
Añade que el 19 de marzo de 2012, solicitó salida judicial por memorial, recibiendo por respuesta providencia de 20 de igual mes y año, que dispuso “Previamente adjunte la correspondiente certificación del médico interno de la penitenciaría donde se encuentra privado de libertad” (sic), cuando en ninguna norma legal se establece el cumplimiento de este requisito, motivo por el cual interpuso recurso de recusación el 26 del indicado mes y año, mismo que fuerechazado mediante providencia de 27 de ese mes y año, por causal sobreviniente, adjuntando como prueba memorial presentado el 19 de marzo de 2012, actuando de manera contraria a la ley, ya que el rechazo de la recusación debió efectuarse mediante resolución debidamente fundamentada conforme establece el art. 320 incs.1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), demostrando su parcialización y manifiesta enemistad con el accionante. Finaliza manifestando que, la negativa de su salida médica, puso en riesgo su vida y que al no haber resuelto la recusación por auto, se lo dejó en indefensión al negarse tajantemente sus peticiones. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante alega la vulneración de sus derechos, a la libertad y al debido proceso, sin citar la norma constitucional que lo contiene. I.1.3. Petitorio Solicita se restituya su derecho a la libertad. I.2. Audiencia Efectuada la audiencia pública el 3 de abril de 2012, se produjeron los siguientes hechos: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción Los abogados de la parte accionante, ratificaron el tenor de su demanda y ampliando la misma, manifestaron que no se encuentra establecido en la norma que deba adjuntarse certificación médica para solicitar la salida judicial por salud, máxime si se toma en cuenta que el médico del recinto penitenciario no atiende las veinte cuatro horas; y que la población que esta bajo su cuidado se aproxima a 1800 internos; en consecuencia con la negativa de la salida judicial, puso en riesgo la vida de su cliente, demostrándose además que se encuentra comprometida la imparcialidad del Juez, al rechazar mediante providencia y no por resolución fundamentada, el recurso de recusación interpuesto en su contra, al haber vulnerado disposiciones legales por lo que, es manifiesta la enemistad que la autoridad demandada profesa contra su representado. I.2.2. Informe de la autoridad demandadaEl Juez Técnico y Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia del departamento de La Paz, Claudio Tórrez Fernández, en audiencia indicó que es evidente que el caso se encuentra radicado en el Tribunal que preside y que mediante Auto de 16 de marzo de 2012, dispuso la apertura de juicio contra el ahora accionante, señalándose fecha de sorteo de jueces ciudadanos para el 28 de igual mes y año; asimismo, menciona que es cierto que el imputado, por memorial de 19 del indicado mes y año, solicitó salida judicial por encontrase con un fuerte dolor estomacal sin adjuntar "respaldo de ninguna naturaleza” y sin indicar dónde o ante qué facultativo debía conocérsele el permiso, motivo por el cual se vio imposibilitado de atender tal requerimiento, además, añade que en caso de tratarse de una emergencia vinculada con la salud de los internos, el Director de la Penitenciaría se encuentra facultado para disponer que el interno acuda ante un especialista; posteriormente; indica que el accionante, el 26 de marzo de 2012, adjuntando certificado médico, interpuso recurso de recusación alegando las causales previstas en el art. 316 incs.11) y 5) del CPP, certificado que no determina que la autoridad ahora demandada tuviera interés alguno en el juicio o enemistad manifiesta contra el enjuiciado, motivo por el cual el recurso fue rechazado en base a los numerales 1 y 2 del art. 321 del citado Código modificado por la Ley 007, procediéndose al sorteo de jueces ciudadanos, habiendo el accionante impetrado reconsideración de la providencia que rechazó la recusación, determinándose que al amparo del art. 318."III” del CPP, dicha decisión no tiene recurso ulterior.
Mostrando 38 de 75 parrafos.