Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante no identificó las reglas que hubiesen sido omitidas por las autoridades demandadas, como tampoco el nexo de causalidad entre los derechos supuestamente lesionados y la interpretación impugnada, en el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido contra el accionante, al revocar la Sentencia de primera instancia y declarar probada la demanda. Además de no demostrar la arbitraria valoración en la que incurrieron los demandados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “El accionante manifiesta que dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido en su contra por la propietaria de la casa objeto de la litis, el Juez Primero de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Montero, habría emitido el Auto de Vista de 14 de octubre de 2014, donde revoca totalmente la Sentencia de primera instancia y declara probada la demanda, ordenando la desocupación y entrega del inmueble dentro del término de sesenta días, tomando en cuenta prueba que no se le hizo conocer y por ende no se le dio la posibilidad de contradecir la misma, extremo que vulnera sus derechos fundamentales. Ahora bien, del estudio de la demanda y su petitorio, se puede evidenciar de forma clara que el ahora accionante, a tiempo de interponer la presente acción tutelar, busca que mediante la misma, se proceda a revisar la interpretación de legalidad ordinaria realizada por el Juez de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista citado y su complementario de 4 de octubre de igual año, ya que pretende que se analice la valoración en conjunto que realizó de todas las pruebas, así como los antecedentes de la transferencia del inmueble que realizó Ivar Virgilio Salamanca a Ruth Ruilowa Contreras, entre otros actuados sobre los cuales no es posible pronunciarse ya que esa labor interpretativa le corresponde a la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, señala que se lesionó su derecho al debido proceso en su componente defensa lo cual habría dado lugar a la posible vulneración de sus derechos fundamentales, y que la interpretación realizada por el Tribunal de apelación, fue ilegal; empero, omitió exponer qué criterios no fueron cumplidos o fueron desconocidos por dicha autoridad, qué principios o valores supremos no fueron tomados en cuenta o hubieran sido lesionados con dicha labor y los resultados que hubiese arribado dicha decisión, ya que no estableció el por qué la interpretación impugnada resultaría, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, menos identificó las reglas de interpretación que hubiesen sido omitidas por el demandado, como tampoco el nexo de causalidad entre esos derechos supuestamente lesionados y la interpretación impugnada, sin explicar la relevancia constitucional con relación al resultado que pretende, lo cual imposibilita la revisión de dicha labor. Por lo expuesto, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la revisión de la legalidad ordinaria está prevista excepcionalmente cuando concurran ciertos requisitos como ser que se demuestren situaciones arbitrarias, insuficientemente motivadas o que se presente con error evidente, extremos que no se dan en el caso de autos porque de la revisión de las actuaciones de la autoridad demandada se constata que su decisión solo se ajusta a lo previsto a la normativa legal vigente, y que el Auto de Vista impugnado como su complementario observaron los parámetros legales de razonabilidad y equidad aplicables al caso concreto".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 618/2015-S1 no aplica el precedente jurisprudencial que contiene el estándar jurisprudencial más alto, cual es la SCP 410/2013, según la cual las autorrestricciones de la jurisdicción constitucional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba, no se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2015-S1
Sucre, 15 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09501-2014-20-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06 de 2 de diciembre de 2014, cursante de fs. 136 a 138, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Burgos Peredo contra Jesús Hurtado Daza, Juez Primero de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2014, cursante de fs. 119 a 123 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 29 de mayo de 2014, fue demandado mediante un interdicto de recobrar la posesión por Ruth Ruilowa Contreras, por considerar que vivía en calidad de inquilino en el bien inmueble, el que desocupó, pero sin señalar cuando o en qué fecha; el 15 de junio de 2013, violentando candados y cerradura ingresó a su inmueble; sin embargo, no demostró estos extremos menos aún que la citada señora haya estado en dominio de la propiedad; es decir, que la pretensión es totalmente contradictoria y sin sentido; una vez cumplidos los actuados procesales el Juez de primera instancia declaró improbada la demanda dado que no se demostró la posesión, porque no se acreditó ninguna excepción sufrida pues desde su inicio fue nula de puro derecho. Ante tal acontecimiento la demandante presentó apelación que previo los trámites de ley fue elevado a conocimiento del Juez Primero de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador, es así que la apelante el 7 de septiembre del citado año, presentó una serie de documentos obtenidos en forma subrepticia, los cuales en ningún momento fueron puestos a su conocimiento.
Pese a estas irregularidades el 14 de octubre de ese mismo año, el Juez hoy demandado pronunció Auto de Vista por el cual revocó totalmente la Sentencia de primera instancia y declaró probada la misma, ordenando la desocupación y entrega del inmueble dentro del término de sesenta días, cuyo efecto solicitó complementación y enmienda, recurso que fue resuelto como "no ha lugar" (sic), inobservando la normativa establecida en el Código Civil que señala que los interdictos de recobrar la posesión solo procederán dentro del año en que ocurrieron los hechos, además de dar por válido un contrato en el que no ha tenido calidad de parte, utilizándolo para revocar la sentencia.y ordenar el desapoderamiento del inmueble en el que vive, colocándolo en un estado de indefensión ya que realizó una valoración irrazonable de la prueba.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, citando al efecto los arts. 24, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y consiguientemente declare la nulidad del: a) Auto de Vista de 14 de octubre de 2014; b) Auto complementario de 4 de noviembre del citado año; y, c) Se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución y sea respetado sus derechos fundamentales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 128 a 135, de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó en el contenido del memorial de acción presentado y ampliando el mismo manifestó lo siguiente: 1) La problemática se originó por el proceso de interdicto iniciado en su contra, en el cual en primera instancia se declaró improbada la demanda y este pronunciamiento mereció recurso de apelación, que recayó en el Juzgado Primero de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Montero, cuyo titular revocó totalmente la sentencia impugnada; 2) El Auto de Vista de 14 de octubre de 2014, el cual es objeto de la presente acción de amparo constitucional, adolece de una ilegalidad manifiesta ya que se basa en una prueba incorporada ilegalmente en el proceso y en base a la cual el Juez motivó su fundamento al referir: "con relación de que no se ha valorado la testifical a fs. 60 cuando los ciudadanos victoria rodríguez y Pedro López Ortíz sostienen que la señora Ruth está en posesión desde el 2011” (sic); 3) Cómo es posible que la autoridad judicial haya tomado en consideración una prueba documental que no fue corrida en traslado a Juan Burgos Peredo y que además fue incorporada de forma ilegal ya que no se le dio la oportunidad de defenderse y menos contradecirla o refutarla, extremos que demuestran de manera clara que se lo dejó en indefensión; 4) La documental que utilizó el Juez ad quem para revocar la Sentencia de primera instancia, no fue presentada como prueba de reciente obtención ya que fue adjuntada en fecha anterior a la emisión del citado fallo y por lo tanto fue ilegalmente introducida puesto que tampoco se la admitió bajo juramento tal como lo exige la formalidad, consecuentemente no podía dársele valor legal; 5) Se ha dado una irrazonable valoración a la prueba antes referida por la sencilla razón de que el Juez hoy demandado dio efecto jurídico a un contrato celebrado con un tercero y donde Juan Burgos Peredo nada tiene que ver, pues como señala el art. 523 de Código Civil (CC), los contratos constituyen ley entre partes; consiguientemente, no puede generar efectos hacia él, mostrando a todas luces que en el Auto impugnado ha existido una motivación irrazonable de la prueba porque el Juez Primero de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Montero, jamás podría derivar conclusiones probatorias de un acto jurídico del cual no fue partícipe; y, 6) De forma clara se ha vulnerado el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y una resolución congruente que se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado; en ese antecedente, solicitó se conceda la tutela anulando el Auto de Vista de 14 de octubre de 2014 y se ordene se pronuncie uno nuevo respetando el principio de pertinencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaJesús Hurtado Daza, Juez Primero de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Montero del departamento de Santa Cruz, presentó informe en su cursante de fs. 126 a 127 vta. expresando lo siguiente: i) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1746/2014 de 5 de septiembre, se tiene que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, así quedó definido que a través de la presente acción tutelar no es posible que esta labor sea efectuada por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria; ii) Es necesario establecer que estas auto restricciones devienen del principio de separación y distribución de funciones que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la labor asignada a la ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta; iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció requisitos a ser cumplidos por el accionante para que se pueda ingresar a un examen de la interpretación de la legalidad ordinaria; es así que, excepcionalmente se puede analizar la disquisición realiza por los jueces, previa argumentación del por qué la labor interpretativa resulta insuficientemente arbitraria e incongruente, estableciendo el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda entre otros; iv) La presente acción tutelar debe ser denegada porque no se ha vulnerado ningún derecho, además si lo que se pretende es anular un proceso, tiene expedita la vía ordinaria.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
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