Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por cuanto la resolución que resuelve el recurso de apelación contra la imposición de medidas cautelares no cuenta con la debida fundamentación y motivación que permitan al accionante conocer de forma clara los motivos por los cuales le es negado su recurso de apelación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "En el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció, que cuando esté de por medio la determinación de medidas cautelares de carácter personal y se advierta afectaciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, es previsible su tutela vía acción de libertad, siempre y cuando exista una vinculación directa con el derecho a la libertad personal y se hayan agotado los medios de impugnación propios del proceso; en el caso concreto en estudio, se advierte la concurrencia de dichos elementos, porque el Auto de Vista que resolvió la imposición de medidas cautelares de carácter personal, en el fondo está afectando el derecho a la libertad del imputado; además, éste emerge justamente de la sustanciación del único medio de impugnación previsto por la normativa procesal penal; en consecuencia, corresponde analizar el fondo de la problemática. El Auto de Vista 145/2014, considerado como el acto lesivo en el presente caso, contiene un par de elementos que llaman la atención de este Tribunal; por un lado, en su parte considerativa II.10, al realizar la valoración de la prueba aportada por el imputado -ahora accionante- consistente en un oficio de aceptación de renuncia al cargo de Juez por parte del imputado, suscrito por Juana Ortega Jaramillo, encargada departamental de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de Tarija y refrendado por Paola Chirinos Montoya, representante de la misma Institución; las autoridades demandadas, señalan que tal aceptación de renuncia, carece de eficacia jurídica, toda vez que debió ser el Pleno del Consejo de la Magistratura o en su caso la o el Presidente de éste que acepte la renuncia, por lo que no sería suficiente para desvirtuar los riesgos procesales establecidos en el art. 235.2 y 3 del CPP. En el fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo se ahondó sobre la fundamentación de las resoluciones que determinen la imposición de medidas cautelares y se concluyó en que éstas, necesariamente deben contener presupuestos jurídicos y la descripción clara y objetiva de los elementos que generaron la convicción del juzgador; extremo que no ocurre en el considerando II.10 del Auto de Vista cuestionado, más cuando su soporte legal del art. 179 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no guarda ninguna relación con el hecho fáctico contenido en la prueba valorada. Por otro lado, en su parte considerativa II.12, sostiene que los riesgos procesales referidos al peligro de obstaculización, persisten por “cuanto aunque el imputado esté con detención preventiva, pero se denota que de alguna manera está influenciando, por cuanto las personas que en primera instancia hubieran declarado en un sentido ahora van a prestar declaración y están cambiando la misma” (sic); la fundamentación de la resolución emergente de la imposición de medidas cautelares, debe ser clara y objetiva en los elementos que generaron convicción, bajo esas circunstancias, no es posible fundamentar la existencia del riesgo procesal de peligro de obstaculización, el criterio expuesto, que es obscuro y subjetivo; por cuanto, debe individualizarse a las personas y evidenciar los métodos y mecanismos por los cuales el imputado incurre en conductas que tienden a obstaculizar el desarrollo del proceso; lo contrario implica una valoración y sindicación en abstracto de las circunstancias que la motivaron. En ese contexto la autoridades demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 145/2014, apartados de la motivación necesaria expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, carentes de argumentación en los puntos identificados, por lo que se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento falta de fundamentación, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2015-S2 Sucre, 3 de junio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 09503-2014-20-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 09/2014 de 3 de diciembre, cursante de fs. 113 vta. a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Limber Martínez Maldonado en representación sin mandato de Lucio Edgar Abircata Ali contra José Luís Lenz Mamani, Ernesto Felix Mur, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Ricardo Emir Ramos Lizarazu, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Familiar de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2014, cursante de fs. 89 a 98, el accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan la acción
A raíz de un proceso penal que se le sigue, se encuentra detenido preventivamente desde el 24 de mayo de 2014, por determinación del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, provincia antes referida, por haberse demostrado en su contra, los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1, 6 y 10; 235.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ante esa determinación, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelta porel Auto de Vista 76/2014 de 5 de junio; donde desvirtuó el riesgo procesal previstos en los arts. 234.1, 6 y 10, los dos últimos subsistentes; 235.2 y 3, todos del citado Código. Posteriormente, el 3 de julio del citado año, solicitó cesación a la detención preventiva, que le fue negada, dicha resolución fue objeto de apelación, en mérito a ello la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró ha lugar parcialmente el recurso de primera instancia, eliminando la causal de su detención preventiva establecida en el art. 234.10 del CPP, y dejando subsistentes las señaladas en los numerales 2, 3 y 6 del mismo artículo y Código. El 1 de septiembre de 2014, nuevamente solicitó cesación a la detención preventiva, que fue resuelta por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Familiar de Yacuiba, disponiendo la detención domiciliaria, decisión que fue objeto de apelación por parte de los representantes del Ministerio Público y del Consejo de la Magistratura y por su representación; ante ello, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Tarija, pronunció el Auto de Vista 145/2014 de 17 de septiembre, revocando la resolución impugnada; consecuentemente, dispusieron nuevamente la detención preventiva de su representado.
Los argumentos de la apelación interpuesta por los representantes del Ministerio Público y del Consejo de la Magistratura, se basó en la incongruencia y falta de fundamentación de la resolución pronunciada por el Juez a quo; en cambio del ahora accionante, se centró en el hecho de que no hubo una valoración objetiva y razonable de las pruebas aportadas, lo que conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso.
Adujo que no se valoró favorablemente, siguiendo el principio de presunción de inocencia, las declaraciones contradictorias de las personas involucradas en el proceso (coimputado Diego Coca y denunciante Juana Yaniz Garay); que paralelamente al proceso penal, se siguió en contra de su representado, un proceso disciplinario, sustanciado en el Tribunal Disciplinario Colegiado Primero del Distrito Judicial de Tarija, que resolvió declarar improbada la denuncia interpuesta en su contra, en razón a que no se demostró que éste haya recibido o exigido dinero u otra forma de beneficio ilegal por parte de Juana Yaniz Garay Rueda a través de Diego Coca Ávila; además, no se demostró negligencia, retardación ni parcialidad en la tramitación de la causa objeto del proceso disciplinario; señaló que esos elementos probatorios ponen en duda la probabilidad de autoría por parte de Lucio Edgar Abircata Ali, en el delito que se le indilga y que no fueron valorados correctamente.
Añadió, que para desvirtuar el riesgo procesal inserto en el art. 234.6 del CPP, mostró la resolución de sobreseimiento a su favor, emitido por Hugo Carrasco Callejas, Fiscal dentro de otro proceso penal que se le seguía por la supuesta comisión del delito de prevaricato en Villamontes; y para desvirtuar los riesgosprocesales del art. 235.2 y 3 del CPP, presentó como prueba, un memorial de renuncia irrevocable al cargo de “Juez de Instrucción Mixto Liquidador Cautelar de Caraparí” y la nota “CITE:CM/ERH/N° 273/2014” de la Dirección Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), por la cual se le comunicó la aceptación de su renuncia. Toda la prueba señalada, no fue valorada correctamente siguiendo los principios rectores del proceso penal, tanto por el Juez a quo, como por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ello determinó un Auto de Vista infundado, carente de valoración integral de la prueba y con criterios subjetivos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera lesionado el derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación, citando al efecto el art. 109 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas dicten nuevo Auto de Vista.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 113 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Emir Ramos Lisarazu, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Familiar de Yacuiba, mediante informe escrito de 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 104 a 108, señaló que: a) Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Diego Coca y Lucio Edgar Abricate Ali, por la supuesta comisión del delito de Cohecho Pasivo de la Jueza, Juez y Fiscal, llegó a conocer y ejerce el respectivo control jurisdiccional de dicho proceso, en razón a las excusas formuladas por los jueces en materia penal y civil de Yacuiba; b) En la audiencia de cesación a la detención preventiva, celebrada el 1 de septiembre de 2014, concedió al imputado la cesación a la detención preventiva e impuso la detención domiciliaria con escolta y arraigo nacional, en atención a los arts. 7, 221 y 222 del CPP, pese a que las pruebas presentadas en audienciano causan convicción para desvirtuar los riesgos procesales establecidos en contra del imputado; y, c) Existe falta de legitimidad pasiva en su persona, porque la acción debe estar dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida que vulnere el derecho a la libertad, su inobservancia impide ingresar a analizar la problemática, al efecto citó a las SSCC 0691/2001-R, 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R, 0233/2003-R, 0396/2004-R, 0807/2004-R y 0451/2013; por lo que solicitó se deniegue la acción interpuesta.
José Luís Lenz Mamani y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante informe escrito de 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 109 y vta., señalaron que: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a la misma jurisprudencia constitucional, no puede realizar la valoración de la prueba, ya que esa labor está reservada para la jurisdicción ordinaria; sin embargo, existen algunos presupuestos que permiten al Tribunal de garantías, ingresar a la valoración de la prueba, como el apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, y la conducta omisiva por parte de la autoridad jurisdiccional, presupuestos que en el presente caso no se cumplieron; 2) No existe una indebida privación de libertad, porque existe el respectivo control jurisdiccional, es así que se llevó a cabo una audiencia de consideración de medidas cautelares y fruto de ello la Sala Penal Primera resolvió un recurso de apelación, mediante el Auto de Vista 145/2014, donde se advirtió que la resolución de primera instancia, era incongruente entre la parte considerativa y la resolutiva; además, consideraron que aún existía riesgo de obstaculización del proceso, ya que pese a la detención preventiva del imputado, las personas involucradas en el ilícito, éstas estaban cambiando sus declaraciones, por lo que se ratificaron en el citado Auto de Vista y solicitaron, que al no existir ninguna vulneración a derechos y garantías del imputado se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2014 de 3 de diciembre, cursante de fs. 113 vta. a 119 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) Considerando que esta acción, es un medio de protección inmediata y eficaz del derecho a la libertad; extrañó al Tribunal de garantías, que el accionante no haya presentado de forma inmediata, considerando que el supuesto acto lesivo data de 17 de septiembre de 2014; ii) Que las pruebas aportadas por el imputado tanto para desvirtuar la probabilidad de autoría del supuesto delito, como los riesgos procesales, fueron valorados razonablemente y tienen asidero legal; sin embargo, ello de ningunamanera implicó, establecer si fue o no correcta, injusta; porque no le corresponde al Tribunal de garantías; ii) La autoridad judicial de alzada, consideró que el Juez a quo, pronunció una resolución incongruente, toda vez que éste llegó a la conclusión de que no se desvirtuó ningún riesgo procesal conforme al art. 239.1 del CPP; en consecuencia, debió haber denegado la cesación a la detención preventiva; y, iii) Con referencia al Juez demandado; al haber sido revocada su resolución por un Auto de Vista, ésta carece de eficacia jurídica.
**II. CONCLUSIONES**
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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