Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, ante la existencia de dilación indebida e injustificada por parte de la autoridad demandada, toda vez que la apelación incidental interpuesta contra la resolución que determino su detención preventiva, no fue remitida dentro de plazo legal, ocasionando retardación en la definición de su situación jurídica, vulnerando el principio de celeridad como elemento del debido proceso con incidencia directa con su derecho a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “De acuerdo a los antecedentes del caso, se evidencia que el 28 de enero de 2016, se llevó acabo la audiencia de cesación a la detención preventiva de la ahora accionante, en la que se rechazó su solicitud, lo que motivó la interposición de apelación incidental el 1 de febrero del mencionado año. De acuerdo a lo señalado en audiencia por la Jueza demanda, no se habría efectuado la remisión de actuados al Tribunal de apelación debido a que la misma habría sido providenciada por los Jueces del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, ya que los titulares del Tribunal Quinto se encontraban en vacación judicial; a su retorno y en calidad de presidenta evidenció que se presentó memorial reiterando la apelación, providenciando que se esté a la remisión dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal ya señalado habiendo de igual manera recomendado a su secretaria remita antecedentes, funcionaria que no acató la orden ya que se encontraría internada, más aún el acta no cuenta con las firmas de los jueces que conocieron la medida cautelar, lo que escapa de su voluntad; por lo que, se llega a la determinación que desde la formulación de la apelación hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se remitieron los actuados pertinentes, debido a que el acta de audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares no contaría con las firmas respectivas, habiendo transcurrido al efecto veinte días, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 251 del CPP. En consecuencia, resulta evidente que los actuados referentes a la apelación formulada por la accionante, no fueron remitidos dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, precepto legal que establece que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones deberán ser remitidas al tribunal de apelación en el término de veinticuatro horas, incumpliéndose de igual manera lo establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; actuar con el cual las autoridades demandadas incurrieron en demora indebida e injustificada, ocasionando así retardación en la definición de la situación jurídica de la accionante, quien se encuentra privada de su libertad, lo que ocasionó la vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia directa al derecho a la libertad; de lo que se colige que dichas autoridades incumplieron uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, el “ama qhilla”, principio que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo; principio que está íntimamente ligado con el principio de celeridad, el cual fue lesionado.” Conforme los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que la Jueza demandada, el 7 de marzo de 2016 pronunció el Auto Interlocutorio 30/2016, resolviendo el incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos en la imputación formal, interpuesta por Soledad Antezana Medina, determinando rechazar el mismo. Coligiéndose de ello, que la autoridad demandada después de veinticuatro días recién resolvió el incidente planteado, sin tomar en cuenta que se encontraba pendiente de remisión la apelación incidental interpuesta por la accionante, contra la medida cautelar de detención preventiva impuesta en la audiencia de 12 de febrero de 2016; en ese sentido, se observa una actitud negligente por parte de dicha autoridad judicial al no remitir la apelación en el plazo de veinticuatro horas como determina el art. 251 del CPP; ahora tratando de justificar su dejadez, en la misma fecha en que se planteó la presente acción de libertad -7 de marzo de 2016- pronunció el Auto Interlocutorio 30/2016, que resolvió rechazar el incidente formulado, actos que no pueden ser soslayados dentro un Estado de derecho que promulga el principio de celeridad como pilar fundamental de la administración de justicia; consecuentemente, al evidenciarse la existencia de dilación respecto a la remisión de los actuados ante el Tribunal de alzada para resolver la apelación incidental planteada por la accionante, se concede la tutela impetrada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2016-S1
Sucre, 30 de mayo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 14269-2016-29-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 8 de marzo de 2016, cursante a fs. 23 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Heredia Montaño en representación sin mandato de Soledad Antezana Medina contra Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2016, cursante de fs. 3 a 6, la accionante por intermedio de su representante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, hasta el 11 de febrero de 2016 gozaba de vacación, encontrándose en suplencia legal Elvio Bautista Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, quien señaló audiencia de medidas cautelares para el 12 del referido mes y año, instalada la misma hizo conocer a la Jueza demandada que presentó incidente por actividad procesal defectuosa, el cual previamente debería ser resuelto, haciendo notar también que existen dos números de casos y no sabe en cuál defenderse; empero ello no fue aclarado por la autoridad demandada; por lo que presentó recusación, la que fue rechazada in límine ; y, a pesar de todos los antecedentes expuestos llevó adelante la señalada audiencia, determinando su detención preventiva.
Ante la negativa de la recusación y consiguiente multa por hacer uso de una defensa técnica irrestricta y amplia, le coartaron su derecho a la exposición y fundamentación, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares sobre labase de la imputación formal, dejándole en un estado de desigualdad e indefensión.
El 15 de febrero de 2016, frente a tal determinación planteó recurso de apelación incidental proveyendo los recaudos de ley, a fin de que se remitan los actuados ante el Tribunal de alzada, apersonándose en varias oportunidades donde le indicaron que no estaba aún realizada el acta; así también el 2 de marzo de igual año, la Jueza demandada le indicó que remitiría el expediente por la tarde, hecho que no aconteció hasta la interposición de la presente acción de libertad, encontrándose detenida por causa de una dilación y retardación de justicia atribuible al Órgano Judicial.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad física de locomoción, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes; y, del principio de celeridad; citando al efecto, los arts. 13.I, 23.I, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Revocar los actuados realizados por la Jueza demandada; b) Declarar la nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa; y, c) Dejar sin efecto las multas a la defensa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2016, según consta en acta cursante a fs. 22 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, ampliando el mismo manifestó que existen datos incorrectos en la imputación que le dejó en total incertidumbre, al no saber en cuál de los casos deben presentar prueba; no hay coherencia en los números de “FISPAN”; y, la Jueza demandada simplemente indicó que son errores de transcripción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ruth Karina Suázno Cortez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, en audiencia manifestó que: 1) Llevó adelante la audiencia de medidas cautelares en el plazo establecido por ley, donde se resolvió la situación jurídica de la accionante y ningún incidente la puede paralizar; y, 2) No se agotó el principio de subsidiariedad, ya que resolvió el incidente en base a los arts. 314 y 315 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, rechazándose el mismo.I.2.3. Intervención del Ministerio Público
No se cumplió con el art. 47 de Código Procesal Constitucional (CPCo); existieron algunos errores de dedo que la Jueza demandada los dio por subsanados; y, la accionante no agotó la subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 8 de marzo de 2016, cursante a fs. 23 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE, es claro al establecer los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad; y, ii) Estableció que la vida de la accionante no está en peligro, no se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad; si consideró que existen violaciones de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la desigualdad de las partes, ésta no es la vía correcta para pedir protección de los mismos, ni el mecanismo para anular ni revocar actuados procesales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 7 de marzo de 2016, la Jueza demandada pronunció el Auto Interlocutorio 30/2016, resolviendo el incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos en la imputación formal, interpuesta por Soledad Antezana Medina -ahora accionante-, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, determinando rechazar el mismo (fs. 8 a 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad física de locomoción, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes; y, del principio de celeridad; toda vez que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, sin resolver el incidente planteado, determinando su detención preventiva; apelada dicha Resolución hasta la interposición de la presente acción de libertad, no se remitieron los actuados al Tribunal de alzada, encontrándose privada de libertad a consecuencia de la dilación en la remisión del expediente.
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