Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0618/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0618/2016-S2

Se concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la jefatura departamental de trabajo, protección que goza el carácter de provisional, quedando expeditas las vías de impugnación en la judicatura laboral.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la jefatura departamental de trabajo, protección que goza el carácter de provisional, quedando expeditas las vías de impugnación en la judicatura laboral.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “De acuerdo a la documentación que informa los antecedentes del expediente, las accionantes recibieron sendos memorándums de preaviso de rescisión de contrato por una supuesta restructuración de la institución, lo que motivó la presentación de denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, que emitió la Conminatoria 021 de 2 de octubre de 2015, a efectos de que la Cruz Roja Filial Potosí reincorpore a las accionantes, lo cual fue incumplido; prosiguiendo con el trámite administrativo se evidencia que la autoridad demandada hizo uso de los recursos administrativos de revocatorio y jerárquico, concluyéndose con la emisión de la RM 1111/15 de 31 de diciembre, la cual resolvió confirmar todos los actuados en sede administrativa, en favor de Mónica Mariel Peñaranda Ossio, Teresa Guadalupe Aramayo Pinto, María Luisa Pacsi Condo, Jacqueline Soraya Peñaranda Ossio, Rene Isabel Miranda, Vilma Bautista Quispe, Patricia Edith Mallcu Muruchi, Gloria Quispe Gutiérrez y Juana Ruth Fernández Choqueticlla, poniendo en conocimiento el agotamiento de la misma conforme lo previsto por el inc. a) del art. 69 de la LPA. Incumpliéndose nuevamente con la reincorporación laboral de las accionantes, motivo por el cual se emitió la Conminatoria 001/2016 de 16 de febrero, misma que hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar también fue incumplida; es de esta manera que aplicada la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, esta importa únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador, en tanto las situaciones que este pudiere plantear en la vía de impugnación sean definidas por autoridad laboral competente. Frente a los hechos descritos ut supra, conforme a lo establecido en el art. 48.II de la CPE, las normas laborales serán interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. En tal sentido, corresponderá aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que pudieran ser lesionados, más aún, cuando en el presente caso la Cruz Roja Filial Potosí incumplió las conminatorias de reincorporación, emitidas por la Jefatura Departamental de Potosí, teniendo el mismo un carácter extraordinario y provisional, por cuanto se reitera que conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional precitada, la vía impugnativa a favor del demandado, se encuentra abierta y por ende será tal jurisdicción la que en derecho resuelva lo que corresponda.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2016-S2

Sucre, 30 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14503-2016-30-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 01/2016 de 4 de abril, cursante de fs. 133 vta. a 137, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Mariel Peñaranda Ossio, Teresa Guadalupe Aramayo Pinto, María Luisa Pacsi Condo, Jacqueline Soraya Peñaranda Ossio, Rene Isabel Miranda, Vilma Bautista Quispe, Patricia Edith Mallcu Muruchi, Gloria Quispe Gutiérrez y Juana Ruth Fernández Choquetitila contra Jhanneth Laguna Solíz, Presidenta de la Cruz Roja Boliviana Filial Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 89 a 94 vta., y de subsanación de fs. 97 a 98, las accionantes manifiestan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace diez años, trabajan en distintas áreas de la Cruz Roja Filial Potosí, cumpliendo las funciones asignadas a cada una de ellas de forma normal, empero, el 29 de abril de 2015, fueron sorprendidas con los memorándums de preaviso de recisión de contrato emitidos por la Presidenta de dicha institución, situación ante la cual acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí poniendo en conocimiento los despidos injustificados que fueron objeto, instancia administrativa que emitió la Resolución Administrativa (RA) 016 de 10 de julio de 2015, que resolvió dejar sin efecto los pre avisos realizados, así como la reincorporación laboral de todas las accionantes, Resolución que fue confirmada por Resolución de 28 de agosto de 2015 y Resolución Ministerial (RM) 1111-15 de 31 de diciembre, en la que hizo constar expresamente el agotamiento de la vía.administrativa conforme lo previsto el art. 69 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Notificados con la citada Resolución Ministerial las accionantes se apersonaron a su fuente laboral para su reincorporación; sin embargo, la Presidenta de la Cruz Roja Filial Potosí incumplió dicha disposición; razón por la cual, acudieron nuevamente ante la Jefatura de Trabajo de Potosí, que pronunció la Conminatoria 001/2016 de 16 de febrero; determinación que tampoco fue cumplida, habiendo la Presidenta de la Cruz Roja Filial Potosí presentado a la Jefatura Departamental del Trabajo un memorial en el que acompañó unos memorándums de reincorporación con fechas alteradas pretendiendo evadir la última conminatoria, ante esa situación, la Jefa Departamental del Trabajo a.i. mediante decreto de 24 de marzo de 2016, dispuso la devolución de los indicados documentos haciendo constar que los mismos corresponden ser puestos a conocimiento de los interesados y no así a la Inspección del Trabajo; citan jurisprudencia constitucional aplicable al caso plasmadas en las Sentencias Constitucionales 1245/2015- S3 de 9 de diciembre y 0966/2015-S2 de 6 de octubre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes señalan como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, así como las garantías a la protección al ejercicio del trabajo, cumplimiento obligatorio de las disposiciones sociales y laborales, inamovilidad laboral de las personas con discapacidad y reincorporación laboral, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, II; 48.I, 49.III, 70.1 y 4 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela disponiéndose la reincorporación inmediata a sus fuentes laborales, más el pago de todos los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan desde la fecha de violación de los derechos y garantías constitucionales; es decir, desde el despido injustificado con condenación en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 133 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados de las accionantes ratificaron en el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliándola hicieron referencia a la legitimación activa de los accionantes para interponer la acción de amparo constitucional y por otro lado realizaron una relación sucinta de cada caso en particular haciendo referencia a los derechos vulnerados en cada uno de ellos, arguyendo que ningúnempleador bajo el pretexto de una estructuración puede despedir injustificadamente a un trabajador puesto que deberían cumplirse primeramente los requisitos establecidos por ley.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhanneth Laguna Soliz, Presidenta de la Cruz Roja Boliviana Filial Potosí, a través de sus abogados en audiencia indicó que: a) Frente a un conflicto laboral las accionantes recurrieron a la Jefatura Departamental del Trabajo solicitando su reincorporación, en consecuencia, la entidad empleadora enmarcándose en la RM 868/2010 de 26 de octubre, que reglamento el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el DS 28699 de 1 de mayo, interpuso el 6 de octubre de 2015, una acción de inconstitucionalidad concreta respecto al art. 2 párrafos 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la indicada norma; acción constitucional que se remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional el 29 de octubre de 2015, sin embargo, al no haber sido tramitada de acuerdo al art. 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo) fue devuelta a objeto que se subsane los aspectos observados; b) Al encontrarse pendiente de resolución la acción inconstitucional presentada no correspondía dictarse resolución alguna hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva la misma, por lo que la RM 1111/15 de 31 de diciembre, fue emitida de manera ilegal, de tal modo que en la presente acción de amparo constitucional no puede ingresarse a resolver la problemática planteada un derecho o una garantía; y, c) Por otro lado aduce que una vez pronunciada la Resolución Ministerial referida se esperó que las accionantes se apersonen las oficinas de la Cruz Roja Boliviana Filial Potosí para su reincorporación; empero no se hicieron presentes, motivo por el cual los memorándums de reincorporación elaborados fueron remitidos a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí el 28 de enero de 2016, habiéndose presentado las impetrantes de tutela acompañados por un notario recién el 17 de febrero del indicado año. En consecuencia solicita se “rechace” in limine o se deje pendiente la presente acción sin entrar a considerar el fondo.

I.2.4. Resolución

El Juez Quinto Público Civil y Comercial del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2016 de 4 de abril de 20, cursante de fs. 133 vta. a 137, por la cual concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) Siendo evidentes las vulneraciones de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de las accionantes los cuales se encuentran garantizados al art. 46 de la CPE, la autoridad demandada no podía proceder de forma unilateral a un despido injustificado, alegando la reestructuración de la entidad empleadora, más aún en el caso de Rene Isabel Miranda que es una persona con discapacidad física, por lo que se vulneró no solamente su derecho al trabajo como persona, sino también su derecho como discapacitada, conforme determina el art. 70 de la CPE y los arts. 13 y 34 de la Ley 223 de 02 de marzo de 2012; 2) Una vez agotada la vía administrativa según prevé el art. 128 de la CPE, se hace viable la presente acción defensa; 3) Según el art. 123 de la NormaII. CONCLUSIONES

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la jefatura departamental de trabajo, protección que goza el carácter de provisional, quedando expeditas las vías de impugnación en la judicatura laboral.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0618/2016-S2Fuente oficial