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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0618/2019-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0618/2019-S3

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento del juez natural; puesto que los demandados al emitir el Auto de Vista 26 declarando competente al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz para conocer el incidente de nulidad de la imputación, usur...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento del juez natural; puesto que los demandados al emitir el Auto de Vista 26 declarando competente al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz para conocer el incidente de nulidad de la imputación, usurparon la atribución que tiene la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de ese distrito, para dirimir dicho conflicto conforme dispone el art. 50.2 de la LOJ.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el Auto de Vista, ordenando la remisión de los antecedentes ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia para que esa instancia resuelva el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados ordinarios.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. “En el caso sub judice, se desplegó actuados procesales viciados de nulidad, justamente porque las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista 26 sin observancia de la garantía del juez natural en su componente de competencia, por lo que corresponde que sea dejado sin efecto, porque tal determinación resulta vulneradora de los derechos que el impetrante de tutela demanda en la presente acción de amparo constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada. De lo expuesto, se concluye la existencia de vulneraciones al derecho a un juez competente, independiente e imparcial, el cual se encuentra bajo el resguardo del debido proceso; por cuanto, los Vocales demandados actuaron fuera del marco establecido en la norma procesal penal y del órgano judicial, al momento de resolver el conflicto de competencias suscitado”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2019-S3

Sucre, 13 de septiembre de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator: MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de amparo constitucional

Expediente: 28842-2019-58-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 52/19 de 5 de abril de 2019, cursante de fs. 383 vta. a 387 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Akitoshi Gustavo Kamiya Rioja contra Hugo Juan Iquise Saca y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 26 de julio de 2018, cursantes de fs. 268 a 272 vta., 275; y, 277 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, el 9 de marzo de 2016, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por errores establecidos en la imputación formal ante el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; empero, pese a que este no fue resuelto, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación, promoviendo con ello el sorteo de la causa y su respectiva radicatoria en el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento indicado.

El 25 de julio de 2017, en audiencia de juicio oral hizo notar que se encontraba pendiente de resolución el incidente planteado en etapa preparatoria; por lo que, el Tribunal aludido dispuso la nulidad de todas las actuaciones, remitiendo el expediente al Juez de Instrucción Penal citado supra, quien mediante AutoInterlocutorio de 16 de agosto de similar año, ordenó su devolución al Tribunal de Sentencia Penal precitado.

El 24 del mes y año antes señalados, el Tribunal de Sentencia Penal referido emitió Auto Interlocutorio -no menciona número-, suscitando conflicto de competencias para conocer el incidente de actividad procesal defectuosa mencionado y remitió obrados a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia indicado.

Una vez sorteado para su resolución, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista -no menciona número- de 30 de enero de 2018, declarando competente al Tribunal de Sentencia Penal ya indicado, argumentando la existencia de una acusación formal y la aplicación del art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la "SCP 0672/2016-S1"; sin considerar que no puede conocer y resolver conflictos de competencias; puesto que de acuerdo al art. 50.2 y 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la instancia responsable es la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia antes mencionado.

La Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental de Justicia, que conoció el conflicto de competencias no se conformó válidamente; es decir "…jamás se me notificó con la convocatoria a formar Sala al Vocal Dr. JUAN HUGO IQUIISE SACA. La omisión en la notificación me impidió ejercer mi derecho a plantear recusación…” (sic); así como tampoco, se conoció la fecha en la que se habría notificado a la autoridad indicada para el efecto señalado.

La autoridad judicial competente para conocer el incidente planteado, es el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; en razón, a que fue en la etapa preparatoria que se interpuso.

**I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados**

El accionante alegó la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento del juez natural; señalando al efecto los arts. 115.II, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicitó se conceda la tutela, pidiendo: **a)** Se anule el Auto de Vista -no cita número- de 30 de enero de 2018; y **b)** Se ordene al tribunal competente dirima el conflicto de competencias, emitiendo la resolución correspondiente.

**I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 5 de abril de 2019, según consta en acta cursante de fs. 379 a 383 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó los fundamentos de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: 1) El conflicto de competencias suscitado, debe resolverse observando lo dispuesto en los arts. 310 y 311 del CPP; 2) El art. 50.2 de la LOJ, establece que la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, es competente para resolver el conflicto indicado; y, 3) La Sala Penal Tercera del Tribunal precitado, es incompetente para dimitir la competencia referida, por ende es ilegal y debe repararse tal situación.

I.2.2. Informe de los demandados

Hugo Juan Iquise Saca y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 307 y 308.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Johnny Hurtado Achá a través de su abogado, en audiencia refirió: i) El Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz y el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del mismo departamento, se declararon incompetentes para conocer el incidente interpuesto, y fue presentado cuando ya se había remitido el proceso y empezado el juicio oral; y, ii) No es lo mismo declararse incompetente y anular obrados por ello, cuando solo se esperaba la iniciación del juicio indicado, por lo que solicitó se deniegue la tutela y sea con costas.

Carlos Alberto Jáuregui Cuellar mediante su abogado, en audiencia indicó: a) Existen varios incidentes presentados en la etapa preliminar del proceso penal, que deben ser resueltos previamente al inicio del juicio oral; b) Se vulneró lo establecido en el art. 122 de la CPE; y, c) Debió observarse el principio del juez natural, lo contrario sería injusto y evitaría el ejercicio del derecho a la defensa, razón por la que solicitó se conceda la tutela.

El representante del Ministerio Público, no estuvo presente en audiencia ni presentó informe escrito, pese a su notificación cursante a fs. 310.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimoctava de la capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Vigésimoséptimo, constituida en Juez de garantías, por Resolución 52/19 de 5 de abril de 2019, cursante de fs. 383 vta. a 387 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El derecho al juez natural en su elemento competencial debe ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional y no del recurso directo de nulidad, cuando la denuncia tiene que ver con derechos y garantías constitucionales, conforme lo estableció la SCP 0267/2013 de 8 de marzo; 2) Sibien el art. 311 del CPP, dispone que si dos o más jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto debe ser resuelto por la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- del juez o tribunal que haya prevenido; sin embargo, el art. 345 de la misma norma procesal; y, los arts. 58 y 76 de la LOJ, también consideran dicha circunstancia; 3) No se demostró la lesión o amenaza al derecho y garantía indicado para activar la presente acción tutelar; y, 4) El juez natural en el caso es precisamente el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del mismo departamento, por tanto lo resuelto por las autoridades demandadas es correcto procesalmente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 29 de enero de 2016, mediante el cual el Ministerio Público imputó al accionante y otro, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal (CP [fs. 54 a 62]).

II.2. Mediante memorial interpuesto el 9 de marzo del citado año, ante el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa en la imputación formal (fs. 80 a 89 vta.).

II.3. A través del memorial exteriorizado el 22 de agosto de igual año, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió requerimiento conclusivo de acusación por el delito referido y los citados en la Conclusión II.1, pidiendo se radique el proceso y se dicte Auto de apertura de juicio oral; expidiéndose al efecto el Auto Interlocutorio 63/2016 de 1 de septiembre (fs. 142 a 147 vta.; y, 150 y vta.).

II.4. Por Autos Interlocutorios 152/2017 y 154/2017 ambos de 25 de julio, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la nulidad de todas las actuaciones de la causa hasta la radicatoria emitida el 1 de septiembre de 2016, debiendo devolverse al efecto el expediente; especificando y complementando, que la primera admitía el recurso de apelación incidental en el término de tres días (fs. 232 a 233 vta.).

II.5. Mediante Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2017, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del precitado departamento, ordenó la devolución de los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del similar departamento remitente del caso; despacho, que a su vez pronunció el Auto Interlocutorio 173/2017 de 24 de igual mes, suscitando conflicto de competencias y remitiendo obrados a la Sala Penal de turnodel Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 239; y, 241 vta.).

II.6.

Por Auto de Vista 26 de 30 de enero de 2018, expedido por los Vocales demandados, se declaró competente al Tribunal de Sentencia Penal Sexto antes referido para conocer el incidente de nulidad de la imputación, pendiente de resolución (fs. 252 a 253 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento del juez natural; puesto que los demandados al emitir el Auto de Vista 26 declarando competente al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz para conocer el incidente de nulidad de la imputación, usurparon la atribución que tiene la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de ese distrito, para dirimir dicho conflicto conforme dispone el art. 50.2 de la LOJ.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el Auto de Vista, ordenando la remisión de los antecedentes ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia para que esa instancia resuelva el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados ordinarios.

Sintesis del caso

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento del juez natural; puesto que los demandados al emitir el Auto de Vista 26 declarando competente al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz para conocer el incidente de nulidad de la imputación, usurparon la atribución que tiene la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de ese distrito, para dirimir dicho conflicto conforme dispone el art. 50.2 de la LOJ.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0618/2019-S3Fuente oficial