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TCP

0618/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de abril de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0618/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2026-S2 Sucre, 9 de abril de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 56145-2023-113-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 105 de 7 de junio de 2023, cursante de fs. 358 vta. a 361, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Abidon Yssa Escobar en representación legal de Marie Denise González Pinto contra Mirael Salguero Palma y Marcelo Velásquez Molina, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 26 de mayo de 2023, cursantes de fs. 212 a 220; y, 237 y vta., la accionante, a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil extraordinario de desalojo de vivienda que siguió contra Agustina Guevara Delgadillo -hoy tercera interesada- ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, fue emitida la Sentencia 102 de 8 de julio de 2022, por la cual se declaró probada la demanda, otorgando el plazo de veinte días a la prenombrada para la desocupación y entrega del bien inmueble ubicado en la localidad de Santa Rita inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 7014010000110, con la prevención de expedirse mandamiento de lanzamiento en caso de resistencia.

En ese contexto, Agustina Guevara Delgadillo y Felipe Escobar Irusti -tercero "afectado" en el proceso civil- interpusieron recursos de apelación contra la Sentencia, señalando como agravios que existieron errores procesales y que se omitió compulsar la prueba; ante lo cual, contestó negativamente, indicando -entre otros puntos- que no se identificaron agravios y que se reiteraron argumentos de un incidente que fue rechazado anteriormente; por otro lado, cabe mencionar que la prenombrada confesó que ocupaba el bien inmueble objeto del proceso en razón a que le fue entregado por Jaime Villarroel Durán -quien le habría vendido originalmente el mismo-. Por consiguiente, pese a que no fue solicitado, mediante Auto de Vista 109/2023 de 6 de abril, Mirael Salguero Palma y Marcelo Velásquez Molina, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados- anularon obrados hasta la admisión de la demanda y dispusieron que el Juez a quo ordene a la parte demandante que subsane o adecúe su acción conforme a los fundamentos de la decisión, argumentando que se acreditó su derecho propietario y "...no así la relación en la que se encontraba la demandada..." (sic), sin considerar los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia y no convalidación que rigen las nulidades procesales; por ende, la referida Resolución de segunda instancia fue expedida de forma arbitraria y sin sustento razonable.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, y de la garantía del debido proceso en sus elementos legalidad, fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 109/2023, ordenando a los Vocales demandados la emisión de uno nuevo, aplicando el régimen de nulidad procesal relativo a la especificidad, convalidación, trascendencia y en el marco del principio per saltum.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 352 a 358, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: a) El Auto de Vista cuestionado sustentó la nulidad de obrados en fundamentos que no fueron objeto de la expresión de agravios por los apelantes, por lo que la resolución es incongruente, ausente de fundamentación y motivación; b) Se quebrantaron los principios rectores de la interpretación gramatical, sistemática e histórica; c) No toda infracción del orden público importa nulidad de obrados tal como razonaron los Vocales demandados; además, de una interpretación gramatical del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tiene que la nulidad opera en asuntos previstos por ley; y, d) De acuerdo a una interpretación sistemática, la nulidad procesal tiene que ser efectiva para la reparación de un derecho sustantivo real y concreto, lo cual no aconteció en el presente caso.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Mirael Salguero Palma y Marcelo Velásquez Molina, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de garantías ni presentaron informe escrito alguno pese a sus notificaciones cursantes a fs. 243 y 244.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Agustina Guevara Delgadillo, Felipe Escobar Irusti y Estanislao Ignacio Maldonado, en audiencia de la acción tutelar, a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) No se cumplieron los requisitos formales del proceso extraordinario civil, ya que no existe un contrato vinculado al derecho de vivienda o a un alquiler, en ese sentido, la causa debió tramitarse en la "vía monitoria"; 2) El folio real del bien inmueble y el contrato de compraventa de la accionante hacen referencia a un fundo rústico, por lo que, se estaría cuestionando las facultades del Juez de la causa y, al no estar el predio destinado a vivienda, los Vocales demandados tenían plena facultad de anular obrados de oficio, aun cuando no se hubiesen solicitado aclaraciones; 3) Existen dos procesos ordinarios de usucapión previos a éste, "...en virtud a las facultades que tenía el Juez Ad quo expresadas en el artículo 24 del Código Procesal Civil, el Juez debió haber hecho un análisis sobre la situación y verificando de que hay igualdad de actores, igualdad de sujetos, objeto y causa, debió realizar una acumulación o en su defecto no debió ser admitido este proceso extraordinario..." (sic); y, 4) Solicitan como medida cautelar la paralización del proceso civil.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 105 de 7 de junio de 2023, cursante de fs. 358 vta. a 361, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 109/2023 a efecto que se emita uno nuevo en apego a los fundamentos de lo decidido; con base en los siguientes fundamentos: i) El referido Auto de Vista, transcribe citas de la doctrina legal aplicable al caso y de jurisprudencia; sin embargo, no cuenta con justificación de la decisión asumida; ii) Los Vocales demandados no diferenciaron entre fundamentación de motivación, implicando la primera las citas legales, jurisprudenciales, de doctrina legal, de jurisprudencia y de legislación concordada, mientras que la segunda es la explicación razonada de la decisión, "...sin duda alguna el Auto de fecha 06 de abril de 2023 no cumple con este presupuesto..." (sic); y, iii) El art. 17 de la LOJ señala los supuestos en los cuales un tribunal de alzada puede considerar una nulidad procesal de oficio, "...véase además de que el Tribunal no considera la salvaguarda de las cuestiones de orden procesal que hacen a la conservación del acto, es decir, que actos pudiesen ser salvados en el desarrollo del proceso, y pasa a anular en forma directa y amplía todas las actuaciones que se tramitaron en la causa..." (sic), situación que no es coherente con las garantías de una justicia material.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, los terceros interesados, a través de su abogado, solicitaron pronunciamiento respecto a la petición de medida cautelar de paralización del proceso de desalojo; al respecto, los Vocales de la Sala Constitucional, señalaron que no corresponde la medida cautelar, refiriendo que no se sustentó "...la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora..." (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Auto Constitucional (AC) 196/2023-CA/S de 23 de noviembre, cursante de fs. 376 a 379, ante las solicitudes efectuadas por Agustina Guevara Delgadillo y Estanislao Ignacio Maldonado -terceros interesados- de aplicación de medida cautelar de no ejecución de la Resolución 105 de 7 de junio de 2023 (fs. 365 a 366; y, 371 a 372), la Comisión de Admisión de este Tribunal rechazó la medida cautelar solicitada.

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 384 a 386); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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