Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto la resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, debió ser impugnada a través del recurso de apelación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "Analizados los antecedentes procesales que cursan en obrados, se establece que el imputado, hoy accionante, fue objeto de detención preventiva ordenada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, como resultado del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Transparencia por la presunta comisión del delito de Amenazas y otros; siendo así, que en Audiencia pública de 10 de mayo de 2011, la Jueza -ahora demandada- por Resolución 215/2011 resolvió rechazar la cesación de detención preventiva que fue solicitada por el accionante, quien no recurrió de apelación conforme a lo previsto por el primer párrafo del art. 251 del CPP, que a la letra dice: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas” (las negrillas son nuestras); donde podía impugnar y objetar dicha Resolución por considerar atentatoria a sus derechos y garantías fundamentales, para que el tribunal de apelación resuelva conforme a ley. En consecuencia, antes de acudir directamente a la acción de libertad debió utilizar los mecanismos legales efectivos de protección, que en el caso de autos procedía la apelación incidental, conforme al Código de Procedimiento Penal, circunstancia que en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, determina se deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2013-L
Sucre, 8 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-24576-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2011 de 20 de octubre, cursante de fs. 58 a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Franco Coronel Flores contra Margot Pérez Montaño Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2011, cursante de fs. 41 a 43 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se refiere que la Jueza ahora demandada, a pesar de conocer sobre el procesamiento indebido e ilegal seguido en su contra por el supuesto delito de amenazas y otro, el 10 de mayo de 2011, mediante Resolución 215/2011 rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva.
El 8 de febrero de 2011 a horas 20:30, cuando se encontraba trabajando en el punto de internet ubicado en su domicilio, sin ninguna orden de allanamiento ni orden judicial procedieron con su aprehensión, vulnerando así los arts. 180 y 182 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los arts. 21.7, 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
En la audiencia de cesación a la detención preventiva, ante la autoridad ahora demandada, se puso en conocimiento la declaración en fotocopia, del menor AA acompañado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en cuyo testimonio refiere y evidencia que su persona jamás amenazó a ninguna persona mucho menos a la Ministra de Transparencia; sin embargo de ello, esta prueba no fue valorada, por lo que actualmente se encuentra privado de libertad en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” y el Ministerio Público, pretende llevarle a un proceso injusto.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulneradosEl accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la “seguridad jurídica” y, a la libertad, así como la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado(CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad y cese la persecución indebida, se restablezca las formalidades legales y se me restituya su derecho a la libertad.
1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 57, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado a tiempo de ratificar en su integridad el memorial en audiencia señaló que lo detuvieron con el argumento de que el teléfono número 67033637, estaba registrado a su nombre, por el que hubiera hecho llamadas de amenazas a la central del Ministerio de Transparencias; sin embargo, este hecho fue desvirtuado con la declaración del menor de edad que es su sobrino a quien le regaló dicho celular y que por su minoridad no podía registrar el mismo a su nombre, por lo que el accionante la registró con sus datos. Es así, que por las declaraciones de su sobrino menor, se desprende que las supuestas amenazas las realizó los días 1, 2 y 3 de febrero del 2011, utilizando palabras como “cojudo”, que “les voy a violar”; siendo así, que las ofensas salieron del menor sin darse cuenta de las consecuencias.
1.2.2. Informe de la autoridad demandada
Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, en su informe escrito que cursa de fs. 50 a 51 señaló que: a) En relación a la audiencia de cesación que se resolvió el 10 de mayo de 2011, la abogada de la defensa fundamentó sobre el art. 234.1 del CPP que no fue motivo de la detención del imputado y en relación a los numerales 2 y 5 del mismo artículo, presentó pruebas no idóneas para valorarla y no presentó prueba respecto al art. 235.2 del mismo cuerpo legal; b) Si bien se desvirtuó algunos riesgos procesales, aún quedaban otros pendientes y de manera clara el procedimiento en el art. 239.1 del CPP, establece elementos nuevos que hagan cesar la detención preventiva, la misma no se desvirtuó en su totalidad el art. 233.2 del CPP por lo que se rechazó la misma; c) El accionante reclama que su autoridad no habría tomado en cuenta su no participación en el hecho, pero su abogado hizo hincapié en audiencia sobre los riesgos procesales al igual que en su fundamentación, adjuntó la declaración del menor, pero no lo ofreció como prueba en su memorial de solicitud de cesación de detención preventiva y la “SC 731/2003-R” de manera vinculante establece que se deberá presentar la prueba con la solicitud de consideración en audiencia, en ese entendido, no se pronunció por el principio de no oficiosidad en el sistema acusatorio, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno y la parte accionante, tenía el derecho de apelar la Resolución, no lo hizo y directamente presentó la acción de libertad.
1.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de Garantías, por Resolución 12/2011 de 20 de octubre, cursante de fs. 58 a 61, denegó latutela solicitada, con el siguiente fundamento: 1) En consideración a los argumentos expuestos por el accionante, quien por esta vía solicita cese la persecución indebida, se restablezca las formalidades legales y se le restituya el derecho a la libertad, tomando en cuenta que no se aplicó el art. 239 del CPP, con la convocatoria a audiencia de cesación a la detención preventiva; al respecto, se debe tener presente que se entiende por persecución indebida a la acción que una persona es perseguida, hostigada, sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente al margen de los casos previstos por ley; 2) Por otra, se entiende por procesamiento indebido a la acción en la que un juez o tribunal judicial a tiempo de substanciar un proceso penal lesiona la garantía constitucional del debido proceso, dando lugar a que se le prive de libertad; 3) La detención indebida es el acto por el cual se priva a una persona de su libertad sin que exista una causa o motivo establecido por ley o sin que exista una orden expresa; 4) El art. 125 de la CPE, establece que, toda persona que considere que está ilegalmente perseguida o está indebida detención procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y solicitará que se guarde su tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, que de los preceptos legales de referencia, la parte accionante, refiere a una modificación de medidas cautelares cual es la cesación de la detención preventiva regulada por el art. 239 del CPP, la misma que fue rechazada por la autoridad jurisdiccional, ahora constituida en parte demandada, sin que se haya pronunciado sobre la vulneración de sus derechos, como el debido proceso conforme fundamenta la parte accionante; 5) El art. 250 del CPP, señala “el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aun de oficio” (sic); 6) El citado art. 250 del CPP refiere de igual manera que, la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el término de setenta y dos horas, así, la parte ahora accionante tenía el derecho de apelar dicha disposición, empero no hizo uso de esa vía, solicitando nuevamente la cesación. Se considera que dicha medida de detención preventiva, es revocable o modificable aun de oficio, no habiendo agotado de esa manera el accionante, los medios y recursos que le otorga la ley para velar la acción de libertad. Reconociendo el derecho que tiene el accionante a plantear la cesación en cualquier momento de la etapa investigativa en la que se encuentra y no por esta vía, siendo que en audiencia a convocar corresponderá considerar lo invocado previa la valoración de las pruebas ofrecidas.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
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