Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los presupuestos para tutelar avasallamiento de propiedad; la presentación únicamente del instrumento de transferencia de los bienes, no acredita la titularidad del dominio.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2. "Ahora bien, efectuada la compulsa de antecedentes, de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela, la misma debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien inmueble en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que se tendrá por demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; ahora bien, en el caso concreto, de la compulsa de antecedentes se evidencia que la parte accionante ostenta una minuta relativa a la compra venta de dos lotes de terreno; entonces, si bien éste instrumento refiere la inscripción del derecho en el registro de derechos reales, tal cual reza la cláusula primera, la misma correspondería a Freddy Illanes, Santiago Pérez Calisaya, Zenón Quispe Canaviri y Brígida Morales Mamani de Fernández como propietarios de 10 manzanos de terreno ubicados en la zona de Esmeralda Sud, zona El Abra, registrados en la oficina de DD.RR. bajo la matricula 3101010026014; empero la parte accionante no acredita la titularidad del dominio sobre los bienes ahora cuestionados mediante la presente acción de tutela constitucional, que implique oponibilidad ante terceros, pues la presentación únicamente del instrumento de transferencia de los bienes, no acredita la titularidad del dominio; en consecuencia, no se cumple uno de los presupuestos de activación señalados por la jurisprudencia constitucional, respecto a la carga probatoria que debe ser cumplida por la parte peticionante de tutela constitucional; máxime, si en los hechos existe controversia, relativa a la posesión de los predios objeto de la presente acción de amparo constitucional".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2014
Sucre, 25 de marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04967-2013-10-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 140 a 141 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Inés Fernández García, Augusto Saravia Mamani y José Emanuel Saravia Fernández contra Carmen Escalier de Illanes y Brígida Morales de Fernández.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por documento de 2 de septiembre de 2011, Carmen Escalier de Illanes transfirió a favor de sus hijos José Emanuel y Fernando Saravia Fernández representados por su persona Inés Fernández García, dos lotes de terreno, cada uno con una extensión de 300 m2, ubicados en la zona "El Abra", sector denominado Esmeralda Sud, registrado bajo la matrícula 3101010026014, los cuales con la finalidad de dar seguridad física a los inmuebles se procedió al cierre perimetral y colocado de puertas de acceso y garaje.
Refieren que, mediante citación judicial efectuada a su esposo Augusto Saravia Mamani, se enteró que Yuri Milton Flores Mamani, inició un proceso interdicto de recobrar la posesión, con la finalidad de recuperar los inmuebles que compraron; empero, como el proceso no concluía, por la inseguridad en la que se encontraban los lotes, por memorial de 10 de abril de 2013, optaron por pedir a su vendedora la devolución de los dineros entregados, más el valor de las mejoras introducidas y gastos realizados; sin embargo, pese a que la convocaron a una audiencia de conciliación en un Juzgado de Cochabamba, no consiguieron resultado alguno.
Finalmente, luego de varios intentos de solucionar el problema, sin respetar su derecho propietario y pacífica posesión que detentaban hasta el miércoles 28 de agosto de 2013, cuando se encontraban reunidos en el interior de los lotes, junto a sus familiares, las ahora demandadas en compañía de treinta a cuarenta personas ocuparon a la fuerza los lotes comprados, destruyendo el muroperimetral; y una vez dentro, con violencia e intimidación sacaron a la calle sus pertenencias, enseres y objetos, para finalmente levantar un muro de ladrillos en lugar de su puerta de garaje, quedando con total impotencia ante la agresividad y excesiva irracionalidad con la que obraron.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la vivienda, a la dignidad del ser humano, a la seguridad personal y los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 14.I, II, III y IV; 19.I; 22; 23; 25.I; 56.I y II; y, 68 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela constitucional y se disponga; a) La inmediata restitución de los dos lotes de terreno que les fueron despojados; y, b) Se remitan antecedentes al Ministerio Público, con costas a la parte demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 9 de octubre de 2013, según acta cursante de fs. 135 a 137, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes ratificó el tenor íntegro de su demanda y ampliando sus fundamentos, agregó que no es pertinente acudir a la subsidiariedad con el objeto de no garantizar la tutela consagrada por la Constitución Política del Estado.
I.2.2. Informe de los particulares demandados
Carmen Escalier de Illanes y Brígida Morales Mamani de Fernández, mediante su abogado, sostuvieron lo siguiente: 1) En los lotes de terreno, existían construcciones (cuartos y muro perimetral con puerta de garaje) que tenían que ser devueltos por los accionantes, sin embargo, no lo hicieron; 2) Mediante acuerdo verbal con los accionantes, Raúl Eamara Antezana se comprometió a devolver las construcciones y los lotes; 3) Nunca se despojó de nada a los accionantes, pues no se encontraban en posesión de los lotes, siendo prueba clara el acta de inspección que se realizó dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido por Yuri Milton Flores Mamani contra sus personas, ahora demandadas; y, 4) Los accionantes mencionan que se les hubiera despojado; empero, no interpusieron previamente un proceso de desalojo, allanamiento o interdicto, por lo que no agotaron todas las instancias.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Raúl Eamara Antezada, en calidad de tercero interesado, mediante escrito cursante de fs. 130 a 131, precisó lo siguiente: i) Hace más de un año atrás, su persona se encuentra en posesión física del inmueble, donde tiene ubicado su hogar, poseyendo en el lugar, un taller de metalmecánica e instalado un medidor de luz, ofreciendo por su parte, a quien demuestre su mejor derecho propietario, a cancelar el costo del inmueble; ii) El 18 de agosto de 2013, recibió una llamada informándole que los “accionantes” habían ingresado al inmueble, donde con engaños sacaron a la calle a sus operarios, entre tanto otras personas cambiaban los candados de su taller; iii) A horas 16:00 aproximadamente, constató que fue él quien sufrió el ilegal acto de despojo por los ahoraaccionantes; iv) Ante el hecho suscitado, quiso pedir explicaciones; empero, fue agredido verbal y físicamente por los esposos Saravia-Fernández, situación que motivó se autorrestituya a su posesión; v) De existir un documento de compra venta, sus efectos deben ser tratados en la jurisdicción llamada por ley entre las partes que lo suscribieron y su persona como poseedor del bien inmueble; vi) Los accionantes carecen de legitimación activa; ya que fueron ellos los que lo despojaron de la posesión del inmueble objeto de la acción de amparo constitucional, pues nunca estuvieron en posesión de dicho inmueble, habiendo confesado en su memorial de amparo que “no lo abandonamos definitivamente, realizando PERIODICAMENTE labores de inspección y limpieza al terreno de nuestra propiedad “ (sic); vi) Cree que debe tratarse de otro inmueble, por cuanto, el que posee no es un simple lote, sino que constituye una edificación que consta de vivienda y un taller de metalmecánica; vii) Los accionados carecen de legitimación pasiva, por cuanto ellos no fueron los que cometieron el despojo, sino que fue su persona quien asumió la responsabilidad de recuperar su posesión el 18 de agosto de 2013, en presencia de los vecinos; y viii) Carmen Escalier de Illanes actuó como apoderada, y cualquier cuestionamiento deben ser interpelados a sus poder conferentes con relación a la suscripción del supuesto documento de compra venta.
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