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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0619/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0619/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, puesto que la parte accionante no utilizó los recursos previstos para el procedimiento tributario frente al silencio negativo de su solicitud de prescripción de adeudos tributarios.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, puesto que la parte accionante no utilizó los recursos previstos para el procedimiento tributario frente al silencio negativo de su solicitud de prescripción de adeudos tributarios.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. "Al respecto corresponde precisar que si bien el impetrante de tutela refiere que presentó su solicitud de prescripción de los adeudos tributarios el 4 de octubre de 2012, no cursa en obrados ninguna actuación posterior realizada por el mismo, hasta la carta de solicitud de notificación realizada el 14 de mayo de 2014, poniendo en evidencia su inactividad procesal por más de un año y medio, en desconocimiento de los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, a través de los cuales es claro que las solicitudes puestas a conocimiento de la administración pública deben ser resueltas en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de lo peticionado, salvo reglamentación en contrario, conforme al principio de eficacia previsto en el art. 4 inc. j) de la LPA, mediante el cual la administración pública se encuentra compelida a emitir sus actos evitando dilaciones indebidas, en el marco del art. 17.I de la mencionada Ley; por lo que, en caso de omisión corresponde la aplicación del silencio administrativo negativo, al efecto que el interesado o interesada considere desestimada su solicitud y pueda deducir el recurso administrativo o jurisdiccional que corresponda. En este sentido el accionante al haber interpuesto su solicitud el 4 de octubre de 2012, debería a partir del 4 de marzo de 2013, sobreentender la desestimación de su pedido, e interponer en ese momento el recurso de alzada y no esperar de forma indefinida una respuesta en su domicilio, desconociendo lo establecido en el art. 17.I de la LPA, obviando agotar oportunamente los medios o vías de impugnación legales dentro del proceso administrativo, al efecto que las autoridades reparen las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales, garantizando el principio de subsidiariedad que permita la activación de la acción tutelar en caso que persistan las vulneraciones cuestionadas. Por lo expuesto, no es posible considerar la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir y a la doble instancia, denunciados por Freddy Pedro Cortez Tarquino, cuando éste consintió los actos producidos al provocar su propia indefensión ante su negligencia incumpliendo además su deber de asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite todos los miércoles de cada semana, a objeto de realizar seguimiento de su proceso o petición, reconocido en el art. 90 del CTB".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2015-S1

Sucre, 15 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09504-2014-20-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 35/14 de 8 de diciembre de 2014, cursante de fs. 123 a 127, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Pedro Cortez Tarquino contra Rosa Celia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz y Cristina Elisa Ortiz Herrera, Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 8 a 15 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la verificación de sus obligaciones impositivas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), del período fiscal 2001, Cristina Elisa Ortiz Herrera, Gerencia Distrital La Paz del SIN, realizó el trabajo de fiscalización de forma discrecional con una serie de irregularidades que vulneraban sus derechos ante la falta de notificaciones, ausencia de valoración probatoria, resoluciones sin fundamento legal y negativa del derecho a recurrir entre otros aspectos; por lo que, el inicio de la investigación le fue notificado en forma personal en su domicilio el 7 de octubrede 2004, mientras que la vista de cargo se le diligenció mediante cedulón en su domicilio y la Resolución Determinativa GDLP 00832 de 15 de diciembre del referido año, que da por concluido el procedimiento de determinación de oficio, se realizó por edictos, contraviniendo lo dispuesto por el art. 86 del Código Tributario Boliviano (CTB); no obstante de lo ello, la Administración Tributaria el 31 de octubre de 2006, inició la ejecución tributaria emitiendo el decreto CDLP-DJTCC-UCC.TET.20-0842/06, a partir de lo cual presentó diferentes solicitudes de nulidad en base a las irregularidades mencionadas, sin que sus peticiones fueran consideradas como correspondía.

Antecedentes sobre los que el 4 de octubre de 2012, presentó prescripción de ejecución tributaria, que fue desestimada mediante proveído de 10 de septiembre de 2013, porque supuestamente no correspondería a la Administración Tributaria pronunciarse al respecto de acuerdo a ley, alegato que contraviene las previsiones contenidas en la Constitución Política del Estado y los arts. 107 y 109 del CTB; más aún cuando el acto administrativo cuestionado fue emitido fuera del plazo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Decreto contra el cual el 2 de junio de 2014, interpuso recurso de alzada, denunciando la vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho al debido proceso, cuestionando además el procedimiento de determinación de oficio, no obstante de lo cual Rosa Celia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, dictó el Auto de rechazo ARIT-LPZ-0385/2014 de 5 de junio, fundamentando que no se cumplió con lo establecido en el art. 143 del CTB, considerando que el proveído 085/2013 de 10 de septiembre, al haber sido notificado a su persona el 18 de septiembre de 2013, el plazo para interponer la alzada se vencía el 8 de octubre del mencionado año; determinación que no interpreta correctamente la actuación efectuada por la Administración Tributaria, con relación a la notificación y la entrega del cedulón, desconociendo que ante la ausencia de notificación legal, el plazo debe computarse desde la verdadera entrega del proveído realizada el 19 de mayo de 2014.

En ese sentido interpuso recurso jerárquico, que fue rechazado por Auto de 2 de julio de 2014, porque supuestamente éste solo puede ser interpuesto contra resoluciones que resuelven el fondo, lo que presuntamente no ocurrió, en vista que, la ARIT no habría emitido criterio alguno, con lo que nuevamente se vulneraron sus derechos.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estimó como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir y a la doble instancia, sin citar norma constitucional alguna.I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de: a) Proveído 085/2013 “24-33-13”, emitido por la Gerencia Regional de La Paz del SIN, para que se pronuncie sobre la prescripción solicitada de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario Boliviano; b) Auto de rechazo ARIT-LPZ-0385/2014 de 5 de junio; y, c) Auto de 2 de julio de “2013” -lo correcto es 2014-; dictado por la ARIT La Paz, rechazando el recurso jerárquico.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2014, conforme el acta cursante de fs. 117 a 122, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó la acción interpuesta, expresando además que las autoridades demandadas no interpretaron correctamente las normas contenidas en la sección III, capítulo I, título II del Código Tributario Boliviano en lo referente a las notificaciones; además que, el rechazo a la solicitud de la prescripción no observó el plazo que señalan los arts. 33.I y V de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 74.I y 201 del CTB, al desconocer que no se trataba de un simple acto administrativo o sustanciación sino de la conclusión de un trámite, que debió haberse notificado personalmente o por cédulón, para que posteriormente pueda ser objeto de impugnación, contrario vulnera sus derechos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosa Celia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT, mediante informe escrito presentado por sus representantes legales cursante de fs. 113 a 116, expresó que: 1) El SIN a través de su Gerencia Distrital emitió el proveído 085/2013 “24-3311-13” por el cual informó a Freddy Pedro Cortez Tarquino que en el marco del art. 66 del CTB, la Administración Tributaria no tiene la facultad de declarar la prescripción de las obligaciones impositivas; 2) El 18 de septiembre de 2013, el notificador de la Unidad Jurídico Técnico dependiente de la Gerencia Distrital La Paz del SIN, practicó en Secretaría de la Administración Tributaria, la notificación con el proveído de 10 del mencionado mes y año; 3) El 2 de junio de 2014, el accionante interpuso recurso de alzada contra el proveído antes referido, que fue rechazado por Auto de 5 de ese mes y año, por haber sido presentado extemporáneamente de acuerdo al art. 143.del CTB, que prevé un plazo de veinte días para la interposición del mismo; 4) El 17 del mes y año antes referido, presentó nota solicitando la rectificación del rechazo de la apelación presentada, que fue denegada por proveído de 18 de junio de ese año, que fue notificado al impetrante el 18 de ese mes y año; 5) El 1 de julio de 2014, el solicitante de tutela planteó recurso jerárquico, que fue desestimado mediante Auto de 2 del citado mes y año, en aplicación al art. 144 del CTB, que reconoce que dicho medio de impugnación solo es admisible contra resoluciones que resuelven el de alzada, mientras que su autoridad no se pronunció respecto a los argumentos del mencionado recurso; y, 6) Se pretende hacer caer en error al referir que el proveído 085/2013, le fue notificado el 19 de mayo de 2014, para efectos del cómputo del plazo de interposición del recurso de alzada, cuando en esta última fecha lo que se realizó fue el acta de entrega del citado proveído, que ya implicaba su notificación el 18 de septiembre de 2013, en cumplimiento del art. 90 del CTB.

Cristina Elisa Ortiz Herrera, Gerencia Distrital La Paz del SIN, mediante informe escrito cursante de fs. 108 a 110 vta. refirió que la Administración Tributaria en uso de sus atribuciones y facultades conferidas por ley procedió a la verificación de obligaciones del ahora accionante, con la debida notificación de orden de fiscalización 2004000176, vista de cargo 20-DF-SFE-0265/2004 de 7 de octubre, Resolución Determinativa 00832 de 15 de diciembre de 2004 y proveído de inicio ejecución tributaria 0842/06 de 31 de octubre de 2006, así el referido interpuso recurso de revocatoria de 17 de marzo de 2008, que posteriormente fue retirado por nota de 17 de junio del año antes mencionado, por la que solicitó validez o no de la Resolución Determinativa cuestionada, así mediante Resolución Administrativa (RA) 001/2010 de 4 de enero, que le fue notificada personalmente el 25 de ese mes y año, se rechazó la impugnación planteada; determinación que fue objetada por Freddy Pedro Cortez Tarquino el 7 de febrero de 2011, con la presentación de recurso de alzada, que fue rechazado al confirmarse el fallo observado mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0240/2011 de 29 de abril, a cuyo efecto interpuso recurso jerárquico, que fue denegado por Resolución AGIT-RJ 0439/2011 de 18 de julio, por lo que es claro que todas las actuaciones de su administración fueron de pleno conocimiento del accionante de lo contrario nunca hubiere presentado solicitud de prescripción.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 35/14 de 8 de diciembre de 2014, cursante de fs. 123 a 127, a través de la cual declaró la "improcedencia" de la acción tutelar, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).establece los plazos y los principios para activar la acción de amparo constitucional, a objeto de tutelar oportunamente los derechos y garantías constitucionales; ii) De la revisión de los actuados procesales se estableció que el accionante tomó conocimiento de las determinaciones cuestionadas conforme a la norma tributaria y a las nulidades interpuestas por éste, en el marco de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0161/2012 y 0770/2013; y, iii) Según el impetrante la notificación que vulneró sus derechos es el acta de entrega de notificación de 19 de mayo de 2014, fecha desde la cual para la presentación de la acción de amparo constitucional transcurrieron más de seis meses.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 4 de octubre de 2012, el accionante invocó prescripción de los supuestos adeudos establecidos en la Resolución Determinativa GDLP 00832 de 15 de diciembre de 2004, que dio lugar a la ejecución tributaria GDLP-DJTCCF-UCC-P/TET-20-0842/06 de 31 de octubre de 2006; pedido ante el cual la Gerente Distrital del SIN mediante proveído 085/2013 de 10 de septiembre, desestimó lo solicitado, al no contar con dicha facultad específica, en mérito a lo establecido en el art. 66 del CTB, procediendo al efecto a notificarle con el referido decreto el 18 del citado mes y año en Secretaría de la Unidad Jurídico Técnico del Departamento Jurídico y de Cobranza de la citada Gerencia, proveído que fue entregado al impetrante el 19 de mayo de 2014 (fs. 261 a 263 del Anexo III; y, 2 y vta. del expediente).

II.2. El 14 de mayo de 2014, Freddy Pedro Cortez Tarquino al haber tomado conocimiento que la Gerencia Distrital de La Paz del SIN, emitió el proveído 085/2013, dando respuesta a la impugnación presentada a la Resolución Administrativa de esta misma instancia, solicitó se le extienda copia de dicho actuado (fs. 22).

II.3. El 2 de junio de 2014, el accionante interpuso recurso de alzada contra el proveído 085/2013, al estimar que la Gerente Distrital de La Paz del SIN, no se pronunció expresa y fundamentadamente, respecto a la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias, cometiendo además una serie de irregularidades como la notificación con el referido proveído que se efectivizó recién el 19 de mayo del citado año, petición que fue rechazada por Auto de 5 de junio de 2014, argumentando que la misma habría sido realizada fuera del plazo establecido en el art. 143 del CTB;dado que, el decreto cuestionado fue notificado a Freddy Pedro Cortez Tarquino el 18 de septiembre de 2013 y correspondía que en caso del recurso de alzada éste sea interpuesto hasta el 8 de octubre de ese año; determinación que le fue puesta a conocimiento el 11 del citado mes y año en Secretaría de la ARIT La Paz (fs. 23 a 31).

II.4. El 17 de junio de 2014, el impetrante de tutela solicitó rectificación y anulación total del Auto de 5 del mencionado mes y año, al considerar que en dicho actuado no se tomó en cuenta que el proveído 085/2013, le fue notificado recién el 19 de mayo del mencionado año; por lo que, no correspondía darle valor legal a dicho acto procesal practicado en Secretaría, que no observó que se trataba de una respuesta definitiva (fs. 35 a 36).

II.5. El 18 de junio de 2014, Juan Carlos Guzmán Ruiz, Sub Director Tributario Regional de la ARIT La Paz, mediante proveído de la misma fecha ratificó el rechazo dispuesto por Auto de 5 de ese mes y año; considerando que, el acta de entrega de 19 de mayo del mencionado año, no es relevante para el cómputo del plazo de la impugnación administrativa, sino la diligencia de notificación del 18 de septiembre de 2013, en cumplimiento al art. 90 del CTB, determinación que fue puesta a conocimiento del accionante el 18 de junio de 2014 (fs. 37 a 38).

II.6. El 30 de junio de 2014, Freddy Pedro Cortez Tarquino presentó recurso jerárquico contra el Auto de 5 del mes y año antes citado, alegando la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, al haberse desconocido cual es el verdadero fin y objetivo de las notificaciones, alegatos a pesar de los cuales el 2 de julio del referido año, se rechazó la impugnación planteada, fundamentando el cumplimiento al art. 195.III del CTB, al no evidenciarse la emisión de una posición definitiva que resuelva la alzada, conforme al art. 144 del mencionado Código ( fs. 43 a 45).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir y a la doble instancia al realizar una serie de irregularidades mediante una actuación discrecional al pronunciarse inadecuadamente sobre: a) La solicitud de prescripción, alegando ausencia de competencia; b) El recurso de alzada interpuesto contra el proveído 085/2013 de 10 de septiembre, por Auto de 5 de junio de 2014, porque supuestamente fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 143 del CTB, desconociendo que el cómputo debe realizarse desde la verdaderaentrega del proveído realizada el 19 de mayo de 2014; y, c) El recurso jerárquico por Auto de 2 de julio del referido año, argumentando su inadmisibilidad ante la ausencia de resolución de fondo del recurso de alzada.

Por lo que, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0003/2014-S1 de 6 de noviembre, respecto a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa ha expresado que: "La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: '[...]tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.'"

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, ha expresado que la acción de amparo constitucional: "Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural".

Por cuanto, la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de derechos fundamentales, contra los actos u omisiones ajenas a la norma: "[...]cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito..." (SCP 0132/2012 4 de mayo); empero, conforme a suIII.2. Las notificaciones en la jurisdicción tributaria

Al respecto el Código Tributario Boliviano, ha establecido que:

“ARTICULO 83° (Medios de Notificación).

I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:

1. Personalmente;

2. Por Cédula;

3. Por Edicto;

4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;

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