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TCPConfirmadora

0619/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0619/2015-S3

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2015-S3

Sucre, 17 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de protección de privacidad

Expediente: 09398-2014-19-APP

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 58 a 62, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por María Lourdes Ortiz López Vda. de Pardo contra Juan Carlos Vergara Jaldín y Jackeline Guzmán Céspedes, Director y Asesora Legal respectivamente, del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 22 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 15 a 18 y 27, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El SEGIP del departamento de Cochabamba, le negó la solicitud que realizó para que se le otorgue su cédula de identidad en su condición de “Vda. de Pardo”, sin tomar en cuenta, que por Juez competente a través de una sentencia ejecutoriada se estableció su unión libre conyugal de hecho con su difunto “esposo” Jorge Pardo Montero, que tiene similares efectos al matrimonio, no existiendo razón fundamentada para haber negado su solicitud; es más, los funcionarios de dicha entidad, pretendieron eliminar su apellido “Vda. de Pardo”, bajo el argumento que en sus archivos no cursa el certificado de matrimonio, que incluso explicándoles que la declaración judicial sustituye al certificado de matrimonio, se mantuvieron firmes en su posición, por lo que el 20 de marzo de 2014, solicitó al Director Departamental de la misma institución el reconocimiento de su matrimonio de hecho declarado judicialmente, manteniéndose en su cédula de identidad el término “Vda. de Pardo” y sea con las formalidades de ley.En respuesta a su solicitud, el SEGIP a través de su asesora legal, emitió la Resolución de 27 de marzo de 2014, rechazando la misma y argumentando que la unión libre conyugal o de hecho no causa estado, por lo que al fallecimiento de uno de los convivientes el supérstite no tiene el estado de “Viudo”, rango que corresponde únicamente a quienes estuvieron unidos por el matrimonio civil, decisión que se considera contraria a la Norma Suprema, pues desconoce una sentencia ejecutoriada dictada por autoridad competente, aplicando las normas del Código de Familia, siendo que por imperio del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), las normas constitucionales tienen prioridad en su aplicación, sin tomar en cuenta que dicho vínculo fue reconocido por autoridad judicial.

Contra la Resolución de 27 de marzo de 2014, planteó recurso de revocatoria y jerárquico en los plazos correspondientes, al igual que frente a las decisiones de 17 de abril y 2 de junio del mismo año; por lo que, procedió en una primera instancia a interponer una acción de amparo constitucional; empero, el Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 31 de julio del citado año, dispuso que la problemática planteada debía ser resuelta a través de una acción de protección de privacidad, y no así mediante la acción interpuesta.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la familia, citando al efecto los arts. 62 y 63.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” la tutela, disponiendo la nulidad de las Resoluciones de 27 de marzo, 17 de abril y 2 de junio de 2014, ordenando al SEGIP que de manera inmediata, proceda a otorgarle su nueva cédula de identidad, en la cual deberá consignar el prefijo “Vda. De Pardo” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 57 y vta., presentes la accionante como los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los términos de la demanda de acción de protección de privacidad presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Vergara Jaldin y Jackeline Guzmán Céspedes, Director y AsesoraLegal respectivamente del SEGIP del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 51 a 56, refirieron que: a) El SEGIP verificó los documentos existentes en el archivo departamental, evidenciándose que la ahora accionante declaró su estado civil de casada con Jorge Pardo Montero ante la Policía Boliviana -exadministradora de identificación personal- y no así como concubina, acompañando su certificado de matrimonio, razón por la cual la Policía Boliviana le extendió cédula de identidad como viuda, por lo que la consignación civil no fue un error administrativo, sino una consecuencia de la presentación de su certificado de matrimonio; b) Que en base a certificación del Servicio de Registro Cívico (SERECI), Jorge Pardo Montero cuenta con registro de dos matrimonios anteriores, sin que se evidencie alguno con la ahora accionante; c) Que el matrimonio civil y las uniones conyugales libres de hecho, son dos institutos jurídicos diferentes entre sí, así lo establece la misma Constitución Política del Estado, al denominar cónyuges a los que están unidos en matrimonio civil y convivientes a quienes están declarados en unión libre o de hecho, por lo que los últimos, al no ser emergentes de un matrimonio civil, y al fallecimiento de uno de los “convivientes” no se les permitirá utilizar el denominativo de “viudo (a)”; en ese entendido, no existe normativa legal vigente que permita la pretensión de la accionante; y, d) Por lo referido, solicitan se declare la “improcedencia” de la acción tutelar planteada por la ahora accionante por no existir derecho vulnerado, habida cuenta que no hay norma jurídica que de forma expresa otorgue a las mujeres declaradas judicialmente en unión libre o de hecho, el derecho a usar el apellido del conviviente a continuación de sus apellidos precedido del prefijo “de”, situación que genera un vacío legal, por lo que el hecho será subsanado con “el fallo de sus probidades” (sic), generando jurisprudencia requerida para el caso concreto.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 58 a 62, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se registre la condición de “viuda” de la accionante en su tarjeta prontuario, a efecto de emitir la correspondiente cédula de identidad, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 63 de la CPE y 159 del Código de Familia (CF) abrogado, reconocen que las uniones conyugales libres o de hecho que cumplan los requisitos legales, tienen los mismos efectos que un matrimonio civil, tanto en las relaciones personales como patrimoniales, es en ese mismo sentido que se tiene que interpretar el art. 11 y ss. del Código Civil (CC); 2) Se verificó la existencia de una Sentencia ejecutoriada que reconoce la unión conyugal libre de hecho de María Lourdes Ortiz López con Jorge Pardo Montero, con efectos similares al matrimonio tanto en las relaciones personales como patrimoniales; 3) La Constitución Política del Estado, no diferencia en cuanto al denominativo de “cónyuge” con el de “conviviente” sean emergentes de matrimonio civil o de unión conyugal libre o de hecho, por lo que la diferenciación que realizaron los ahora demandados no responde al entendimiento constitucional ni a la normativa de la materia contenida en el Código de Familia; 4) El art. 167 del CF -hoy abrogado-, estableceque la unión conyugal libre termina por la muerte o por voluntad de uno de los convivientes, ello no lo diferencia del matrimonio civil, por cuanto el art. 129 del referido cuerpo legal, establece que una de las causales del matrimonio es justamente la muerte o declaración presunta de muerte de uno de los cónyuges, por lo que esa circunstancia no marca la diferencia en ambos casos, entre la unión libre o de hecho con el matrimonio civil; 5) Si bien no existe norma expresa que determine la imposibilidad de que el cónyuge o conviviente de una unión libre o de hecho que sobrevive, pueda utilizar el denominativo de “viuda (o)”, tampoco existe prohibición legal alguna para que pueda utilizar en su vida civil ese denominativo; máxime, si como sucede en el caso de la actual accionante, el reconocimiento de la unión libre o de hecho es emergente de una resolución ejecutoriada emitida por una autoridad judicial competente cuya legalidad no puede ser cuestionada por autoridad pública alguna, en tanto no sea declarado contrario, además se muestra fundada en un derecho reconocido por la Constitución Política del Estado; y, 6) De todo lo expuesto, se establece que las Resoluciones de 27 de marzo, 17 de abril y 2 de junio de 2014, dictadas por las autoridades demandadas, afectaron los derechos y garantías constitucionales de la hoy accionante, que se presentó en calidad de cónyuge sobreviviente de la unión conyugal libre o de hecho con Jorge Pardo Montero, y que al no permitir que lleve el denominativo de “viuda de” se estaría afectando su imagen personal.

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