Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho por dilación en la solicitud de cesación de la detención preventiva, no obstante que las decisiones judiciales vinculadas a la libertad personal deben ser tramitas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5.1. “De los antecedentes procesales, se verifica que por Auto 88 de 23 de diciembre de 2011, la Jueza Mixta de Instrucción de Cabezas provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva del accionante, como medida cautelar de carácter personal, quien al ver afectado su derecho a la libertad el 27 del indicado mes y año, pidió la cesación de su detención preventiva, para cuya consideración la autoridad jurisdiccional señaló audiencia pública para el 19 de enero de 2012, actuado procesal que fue suspendido por la ausencia del representante del Ministerio Público, fijando una nueva para el 24 del mismo mes y año, que tampoco se efectuó, actuación que efectivamente vulneró el derecho a la libertad del accionante; toda vez que la Jueza demandada debió tener presente el tiempo transcurrido desde la petición efectuada por el imputado, de más de veinte días y resolver su solicitud; empero, actuando contrariamente en los hechos prorrogó la consideración de la cesación de su detención preventiva aduciendo la falta del representante del Ministerio Público lo que no era causal para la suspensión por cuanto el Fiscal fue legal y oportunamente notificado, manteniendo así al imputado en la incertidumbre respecto a su situación jurídico procesal, pues debió priorizar la petición del imputado que al estar vinculada a la libertad, mereció ser tratada y resuelta con la celeridad que el caso amerita, de manera, que las circunstancias anotadas, determinan que sea viable la concesión de la tutela solicitada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4, del presente fallo, que establece que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables establecidos en la norma, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, en cuyo caso la acción de libertad es el medio idóneo, inmediato y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión o vulneración que atente contra el derecho a la libertad, como en el caso concreto. No obstante lo mencionado, se advierte en obrados que a favor del accionante se libró mandamiento de libertad de lo que se infiere que fue resuelto su pedido, lo que de ninguna manera constituye un óbice para conceder la tutela solicitada, al haber sido evidente la dilación en la que incurrió la autoridad judicial demandada para resolver la cesación de la detención preventiva del accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2012
Sucre, 23 de julio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 00126-2012-01 AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03 de 5 de junio de 2012, cursante de fs. 358 a 361 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Gemy Sánchez contra Zulema Javier López, Jueza de Instrucción Mixto de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz y Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2012, cursante de fs. 323 a 327, el accionante indicó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de agosto de 2010, se inició investigación contra su hermano Roberto Gemy Sánchez por la presunta comisión del delito de lesiones en accidente de tránsito, ilícito del que posteriormente el fue sindicado. Es así, que su hermano, solicitó a la Jueza cautelar de la localidad de Cabezas para que conmine al Fiscal, se pronuncie sobre el rechazo de la denuncia o en su caso por una imputación formal; consecuentemente, el 25 de noviembre de 2011, el Fiscal de Materia, incumpliendo el principio de objetividad imputó a su persona por la presunta comisión de los delitos de concurso ideal, encubrimiento, homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito en grado de tentativa y omisión de socorro, demostrando de esta manera notoria parcialidad con la parte contraria, para luego en la audiencia cautelar efectuada el 23 de diciembre del mismo año, la autoridad jurisdiccional demandada disponga su detención preventiva.
Refiere que el 27 de diciembre de 2011, pidió la cesación de su detención preventiva, a cuyo efecto se señaló audiencia pública para su consideración el 19 de enero de 2012, la que sin fundamento legal y habiendo sido citados todos los sujetos procesales fue suspendida, argumentando la inasistencia del representante del Ministerio Público, determinación de la que solicitó reposición y corrección que fueron rechazados argumentando que una circular emitida por la entonces Corte Superior de Distrito exigía en estas solicitudes la presencia del fiscal bajo pena de nulidad y que las sentencias constitucionales no son de cumplimiento obligatorio, señalando nueva audiencia para el 24 de enero de 2012, que igualmente de manera maliciosa fue suspendida aduciendo falta deNotificación a los sujetos procesales, fijando una nueva para el 26 del mismo mes y año, que tampoco se realizó por la extraña recusación formulada a la Jueza cautelar, remitiéndose por ello los antecedentes a la ex Corte Superior de Distrito y a su vez a Camiri donde, una vez radicada la causa, se reiteró el pedido de cesación de detención preventiva, señalándose audiencia para el 8 de febrero del año en curso, actuado procesal que de la misma manera fue suspendido por la Jueza, sin prueba que justifique el pedido de la denunciante, no obstante de ser procedente su petición por cumplir con los requisitos que la hacen viable por contar con un arraigo natural; empero la audiencia en la que se tiene que valorar tal extremo, no puede instalarse por razones alejadas a derecho efectuadas por la Jueza cautelar de Cabezas, negligencia del Fiscal de Materia ambos demandados y por peticiones dilatorias de la parte denunciante, cuyo único objetivo es mantenerlo detenido preventivamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.l de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se declare “procedente” la acción y en consecuencia la aplicación de medidas sustitutivas a su detención preventiva, y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2012, conforme consta del acta cursante a fs. 357.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no concurrió a la audiencia pública para la consideración de la acción de libertad presentada, no obstante su legal notificación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados Jueza de Instrucción Mixto de Cabezas y el Fiscal de Materia, no se hicieron presentes en el actuado procesal señalado, ni remitieron el informe de rigor.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 03 de 5 de junio de 2012, cursante de fs. 358 a 361 vta., por la cual denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) Con relación a la denuncia de falta de objetividad del Ministerio Público en sus actuaciones, debió ser reclamado ante el Juez cautelar como controlador de los derechos y garantías constitucionales; y, b) La suspensión de la audiencia de 19 de enero de 2012, fue convalidada por el accionante al haber admitido el nuevo señalamiento para el 24 del mismo mes y año, además de que en el acta de suspensión de dicho actuado procesal no consta el recurso de reposición aducido en la demanda y de ser evidente tampoco cursa el reclamo oportuno de esa omisión ante la Jueza cautelar; consiguientemente, al no haber interpuesto los reclamos y recursos en forma oportuna, ha precluido su derecho de poder reclamar la irregularidad a través de la presente acción tutelar.
II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
**II.1.** Dentro del proceso penal seguido contra el accionante Jorge Gemy Sánchez y otros, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, homicidio en grado de tentativa, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, la Jueza de Instrucción Mixta de Cabezas provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 23 de diciembre de 2011, dispuso su detención preventiva, como medida cautelar de carácter personal (fs. 221 vta. a 228).
**II.2.** El imputado Jorge Gemy Sánchez, por memorial de 27 de diciembre de 2011, solicitó a la autoridad jurisdiccional la cesación de su detención preventiva, señalando audiencia pública para su consideración el 19 de enero de 2012, que no se llevó a cabo por la ausencia injustificada del representante del Ministerio Público y no obstante de su legal notificación, fijando nuevo actuado procesal para el 24 del mismo mes y año, que también fue suspendida por falta de notificación a la querellante, señalando audiencia para el 26 de ese mes y año (fs. 237 a 238; 286 y vta. y 316 vta.).
**II.3.** El accionante el 14 de febrero de 2012 a horas 09:16, interpuso la presente acción de libertad, a cuyo efecto se señaló audiencia para el 15 de febrero de 2012, con la que se notificó al Fiscal el mismo día a horas 16:20, diligencia no efectuada a la demandada Jueza Mixta de Cabezas (fs. 323 a 329).
**II.4.** El accionante en la misma fecha de presentación de la acción tutelar 14 de febrero de 2012, a horas 17:00, pero posterior a la citación al representante del Ministerio Público, y antes de la realización de la audiencia pública señalada, presentó memorial solicitando el retiro de la demanda y desistimiento de la misma, pidiendo su archivo (fs. 330).
**II.5.** El Juez de Partido Mixto de Sentencia Penal de Camiri, constituido en Juez de garantías, denegó la acción porque el accionante no agotó los recursos ordinarios previamente a la presentación de acceder a la justicia constitucional, Resolución que elevada en revisión ante este Tribunal, mereció la SCP 0127/2012 de 2 de mayo, que anuló obrados, hasta la legal citación de la demandada Jueza cautelar de Cabezas (fs. 333 a 336 y 338 a 344).
**III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO**
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