Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no demostró de manera objetiva las supuesta vías de hecho denunciadas, además de existir controversia sobre el derecho propietario del bien inmueble cuya titularidad se reclama, que debe ser resuelta en la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...De la revisión del expediente se evidencia que los accionantes denunciaron vulnerado su derecho a la propiedad privada, en virtud que la demandada acompañada por un grupo de personas desconocidas, ingresaron a su propiedad y ejerciendo presión sacaron al cuidador de la habitación que ocupaba como vivienda y cuando llegaron a su terreno para verificar lo ocurrido en tono amenazante la demandada les dijo que ella era la legítima propietaria y por tanto no saldría, sin entender razones de ninguna naturaleza a pesar que se le demostró con documentación original que los accionantes de la presente acción eran los propietarios legales. En el presente caso, se debe dejar claramente establecido que cualquier acto que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo de los mecanismos legales establecidos para hacer valer derechos, se configura como una típica vía de hecho, asumida supuestamente por la demandada; sin embargo, para determinar fehacientemente que ciertas acciones se denominen como medidas de hecho de acuerdo a línea jurisprudencial señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debe observar en primera instancia si concurren los presupuestos que demuestran este tipo de actos, a cuyo efecto será necesario cumplir con la carga probatoria por parte de los accionante, que en el caso de autos muestra un informe policial que hace una descripción sin mayor relevancia del lugar, donde evidencia la existencia de cinco personas mayores, tres mujeres y dos varones, incluyendo fotografías certificadas las cuales muestran una habitación con algunos enseres domésticos fuera de la misma; por otro lado, incluyen un acta notarial documento en el cual se realiza una descripción de los predios y los utensilios encontrados fuera de la única habitación construida, además de verificar la presencia de una persona no identificada, acreditando de esa manera las medidas asumidas sin causa jurídica por la parte demandada. Pese a la presentación de la carga probatoria que demás está decir, tiene que ser objetiva, también es claro que para el caso de vías de hecho vinculadas a un supuesto avasallamiento los accionantes deben acreditar su titularidad del bien sobre el cual se ejerció las medidas de hecho, que entre otras cosas debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; sin embargo, de la revisión de toda la documentación, se establece que a los accionantes se les adjudicó la propiedad por Resolución Municipal, documentos descritos en la Conclusión II.3 de este fallo, de la misma forma mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2011, se apersonó Milton Jony Saavedra Silveira -tercero interesado-, quien a su vez, presentó documentación demostrando también su derecho propietario sobre la propiedad ubicada en el camino a Teberinto, adjuntando documentos que evidencian que se encuentra en trámite administrativo la solicitud de nulidad de los títulos de adjudicación emitidos por el municipio de Porongo a favor de los accionantes, debido a que presentó documentación que demuestra su derecho propietario del predio denominado “LOMAS DE URUBO” y que desde 1994 pagaba sus impuestos anuales al municipio de Porongo donde se encontraba legalmente inscrita dicha propiedad a su nombre; por lo que se debe dejar establecido que los Municipios no tienen facultad para dirimir el derecho propietario de ningún predio, debido a que este debe ser definido en las instancias jurisdiccionales competentes, haciéndose evidente en el presente caso que la adjudicación otorgada a los accionantes fue tramitada violando la propia normativa municipal. De lo expuesto se llega a deducir que la solicitud de los accionantes, no cumple de manera fidedigna con los presupuestos para tutelar esta acción de amparo constitucional como medidas de hecho, ya que si bien presentan informe policial y acta notariada, estos documentos no muestran de manera objetiva los hechos denunciados, peor aún en lo referente a la dominiabilidad del bien, puesto que en este caso particular se denota que existen hechos controvertidos sobre el derecho propietario de los accionantes; extremo, sobre el cual no corresponde a este Tribunal pronunciarse, además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizase hechos controvertidos cuya definición está encomendada a la jurisdicción administrativa u ordinaria, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte accionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria, razón por la cual corresponde denegar la tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2013-L
Sucre, 8 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24504-50-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 42 de 23 de agosto de 2011, cursante de fs. 121 vta. a 124 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Justiniano Chávez y Carlos Eduardo Justiniano Bress contra Victoria Suárez Zurita.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de junio de 2011, cursante de fs. 31 a 34, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios de dos lotes de terrenos ubicados sobre el camino a Terebinto, localidad ubicada en la segunda sección municipal de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, bienes inmuebles que se encuentran debidamente registrados en Derechos Reales (DD.RR.) bajo folios reales 7.01.2.07.0000083 de 16 de abril de 2009, y 7.01.2.07.0000639 de 27 del mismo mes y año, los cuales cuentan con los títulos de propiedad otorgados a través de Resoluciones del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo y homologadas por el ente deliberante de ese Municipio.
Ocurre que el trabajador y cuidador de sus terrenos el 10 de mayo de 2011, les llamó por teléfono para comunicarles que un grupo de personas liderizadas por Victoria Suárez Zurita -ahora demandada-, aprovechando que el cuidador se encontraba solo y ejerciendo su superioridad numérica, ingresó a la propiedad y sin respetar la condición de edad de la persona que cuidaba los predios, procedieron a sacar sus pertenencias sin ningún tipo de consideración. Al constituirse los dueños en la propiedad, encontraron al grupo de personas la demandada y en tono amenazante les dijo que “ingresaron al terreno porque ella era la propietaria de los mismos”, ante tal situación los accionantes le dijeron que si ella creía tener algún derecho debía demostrar ante las instancias correspondientes y no usar medios violentos y arbitrarios; estando en inferioridad numérica frente al grupo de personas que se encontraba en sus terrenos se retiraron para presentar denuncia formal ante la Jefatura Cantonal de la Policía de Porongo, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento, amenazas y despojo, situación que fue verificada y confirmada por el investigador asignado al caso, quien tomó fotografías del lugar y a las personas que se encontraban en el lugar,
...ese mismo día a pedido de parte la Notaria de Fe Pública 1 de Porongo se constituyó al lugar de los hechos a objeto de verificar lo sucedido tal como se evidencia por acta realizada in situ, con lo que queda demostrado que la demandada mantiene una arbitraria posesión de sus terrenos, aclarando además que la misma no tiene ningún derecho sobre la propiedad, toda vez, que ya demostraron con sus títulos originales que son los legítimos propietarios y estos hechos que mantienen este grupo de personas se constituye en una franca inobservancia y falta de respeto a los derechos y leyes que regulan en derecho a la propiedad provocando la consiguiente inseguridad jurídica de sus derechos que además se encuentran debidamente protegidos en la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron como lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I, 128, 129 y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE), 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, ordenando la desocupación inmediata de los terrenos bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento en caso de desobediencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 121 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó los términos de la acción y ampliándola señaló: a) Presenta los certificados alodiales de los accionantes con lo que demuestran que son propietarios absolutos del terreno, refiriéndose a lo que determina el art. 105 del Código Civil (CC), que al haber sido aprobado el derecho propietario de sus defendidos se convierte en un poder jurídico que permite al propietario usar, gozar y disponer de ese bien; b) La propiedad privada se encuentra protegida por la Constitución Política del Estado, cuando es vulnerada ya sea por particulares o autoridades que amenacen restringir o suprimir este derecho, con la finalidad de que este cese; c) El derecho a la propiedad se encuentra debidamente demostrado y como consta por los informes evacuados por la Policía de la localidad de Porongo que establece que la demandada acompañada de un grupo de personas, saco por la fuerza al cuidador de la propiedad de los accionantes; d) Todos saben que las tierras de Urubó tienen un alto valor, en ese sentido se ha despertado la codicia de las personas que usando vías de hecho, actos ilegales, haciéndose evidente en la audiencia que el tercero interesado a utilizado a la demandada para que ocupe dichos terrenos; e) En lo que se refiere al supuesto cuestionamiento al derecho propietario se debe dejar establecido que no se conoce de ningún procedimiento administrativo, porque nunca fueron notificados con ningún trámite y lo que hizo de parte de los propietarios fue presentar fotocopias legalizadas al Alcalde de Porongo para que se paralice cualquier tipo de trámite sobre la propiedad; y, f) Los reclamos realizados por el tercer interesado no corresponde al Tribunal, razón por la cual solicita se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Victoria Suárez Zurita, mediante su abogado en audiencia manifestó: 1) El memorial que antecede es malicioso y a la vez mentiroso toda vez que su cliente estuvo en posesión del referido bien inmuebledurante más de treinta años, siendo una profesora jubilada es conocida por todo el pueblo de Porongo, trabajando inclusive cuando todavía no existían escuelas en el lugar; 2) En 1992, hace una compra de 8 ha, en un principio; posteriormente, en la transferencia actual con reconocimiento de firmas, ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, consolida su derecho propietario que respalda con las certificaciones de los corregidores que presentó a secretaria para que se puedan considerar y verificar que ella a estado en posesión desde esa época; 3) Ha sido el esfuerzo de la demandada, el mantener la propiedad y la pretensión de posesión de los accionantes queda demostrada en virtud que el supuesto cuidador fue trabajador de la demandada; es decir, que ellos nunca han estado en posesión; 4) El “18 de mayo” llega la Policía de Porongo, a tratar de sacarlos de la propiedad; sin embargo, al llegar se dan cuenta que es la persona que conocieron siempre y que fue su profesora en la infancia, siendo claro que ella ha estado en una pacifica posesión de la referida propiedad; 5) Hace conocer a los miembros del Tribunal que los accionantes en su memorial de la presente acción, se mencionan que no existe ningún tipo de controversia de su derecho de propiedad, argumento totalmente falso, porque además existe un tercer interesado que se encuentra con un proceso en el municipio; y, 6) Por lo expuesto solicita se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Milton Jony Saavedra Silvera mediante memorial cursante de 80 a 84 vta., y mediante su abogado en audiencia manifestó: i) Enterado de la presente acción de amparo donde los accionantes alegan ser los únicos y legítimos propietarios del bien inmueble situado al lado derecho del camino que conduce a Terebinto del municipio de Porongo lugar denominado “Los Junos”; iii) Dicha propiedad se encuentra registrada en DD. RR. bajo folio real 7011060029255 desde el 8 de julio de 2010, a su nombre siendo el cuarto propietario del predio denominado “Las Lomas de Urubó” el cual fue adquirido legalmente del anterior propietario por escritura privada de 27 de noviembre de 2009, y protocolizada por Notario de Fe Pública el 12 de junio de 2010; iii) A la fecha se tiene cancelados impuestos al municipio de Porongo desde la gestión 2009, tal como evidencia el certificado catastral 0014778 que demuestra que es el propietario y que tiene un interés legítimo para precautelar sus derechos que se pretende conculcar a través de la presente acción; iv) Por las fotocopias legalizadas se demuestra que el municipio de Porongo ha realizado una “viciada” adjudicación de terrenos a favor de los accionantes, como asevera el informe legal 066/2010 de 3 de mayo, que claramente señala que no existe en archivo las carpetas originales de adjudicación o que existe una sola fotocopia simple del plano de ubicación sin firma del Responsable de Catastro por lo tanto carente de validez entre otras observaciones; v) A todas luces se han violado los arts. 2 inc. d) y 6 inc. a) del Reglamento de Titulación de Tierras Urbanas del municipio de Porongo, por lo que se puede colegir que esas adjudicaciones no han cumplido con los requisitos exigidos por lo que están viciadas de nulidad; vi) El municipio de Porongo jamás debió cometer semejante aberración adjudicando terrenos que siempre tuvieron propietarios como se demuestra en la documentación adjunta, puesto que vulneró su propio reglamento; viii) Por la documentación que se adjunta se demuestra que los vendedores que cedieron su derecho al hoy tercero interesado, tenían registrada la propiedad en DD. RR. desde el 3 de julio de 1998, así como también en el municipio; es decir, diez años, antes de la ilegal adjudicación a los accionantes; viii) Por la documentación que se adjunta se demuestra con mediana claridad que el derecho propietario de los accionantes esta plenamente cuestionado y que jamás estuvieron en posesión pacífica del inmueble cuyo derecho propietario ilegalmente se arrogan; y, ix) Al haber acreditado su interés legitimo solicita se declare la “improcedencia” de la acción planteada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental deJusticia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías mediante la Resolución 42 de 23 de agosto de 2011, cursante de fs. 121 vta. a 124 vta., declaró “improcedente” la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) Los antecedentes de la acción de amparo constitucional promovida, esencialmente señalan que se ha atentado contra su derecho a la propiedad privada; en ese sentido, cabe establecer que el derecho que se pretende tutelar evidentemente es protegible a través de esta acción, bajo parámetros que deben ser considerados para otorgar o no la tutela; b) Dadas las circunstancias planteadas por las partes intervinientes se llega a la conclusión que este Tribunal no tiene competencia para establecer si una persona u otra tiene el derecho propietario, sobre el bien inmueble que pide tutela, siendo potestad exclusiva de los jueces ordinarios quienes deberán determinar si el derecho propietario corresponde a una u otra persona; c) Este Tribunal ha considerado que existe un derecho propietario acreditado por parte de los accionantes; sin embargo, el origen de dicho derecho propietario ha sido cuestionado por el tercero interesado, mediante trámite interno administrativo iniciado ante el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, donde solicitó la nulidad de los títulos de adjudicación emitidos a favor de los accionantes; y, d) Se tiene que decir del informe policial efectivamente la demandada habría irrumpido de forma violenta en el terreno motivo de la presente acción; por tanto, al estar controvertido el derecho propietario lo que corresponde es denegar la tutela solicitada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Consta testimonio 37 de 4 de septiembre de 2008, a favor de Jesús Justiniano Chávez, sobre el inmueble ubicado en el área de radio urbano de Porongo (fs. 5 a 7 vta.).
II.2. Cursa testimonio 36 de 4 de septiembre de 2008, a favor de Carlos Eduardo Justiniano Bress sobre el inmueble ubicado en el área de radio urbano de Porongo (fs. 14 a 16 vta.).
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