Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0620/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0620/2013

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta debido a que la aplicación de la norma impugnada no sería materia del proceso en el que es parte el accionante por haberse decretado la nulidad del mismo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta debido a que la aplicación de la norma impugnada no sería materia del proceso en el que es parte el accionante por haberse decretado la nulidad del mismo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Conforme a lo establecido en la Conclusión II.7 de esta sentencia, Jorge Antonio Abella Banzer, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, por Resolución de 14 de diciembre de 2012 anuló obrados del caso 031/2012 hasta la resolución de Admisión de 2 de octubre de 2012, por haber en esta última resolución readecuado en forma incorrecta las faltas disciplinarias de la ley 2175 a las faltas disciplinarias de la Ley 260. Conforme a lo último, al haberse anulado el Auto de 2 de octubre de 2012, donde se recalificó la conducta del ahora accionante a la norma del la LOMP, desapareció la causal de inconstitucionalidad concreta y como consecuencia de ello, la norma cuestionada de inconstitucional, no se aplicará en una resolución futura. A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, se estableció que la disposición legal impugnada de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución final y en aquellas resoluciones donde deben resolverse incidentes y excepciones, ya sea en un proceso judicial o proceso administrativo; en el caso, como se apreció en el parágrafo anterior, la disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, no se aplicará en la resolución final del caso concreto, debido a que el Auto de 12 de octubre de 2012, donde se recalificó la conducta del accionante a la Ley Orgánica del Ministerio Público, fue anulado por la propia Autoridad Sumariante y no se aplicará en una resolución futura".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2013

Sucre, 27 de mayo de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 02328-2012-05-AIC

Departamento: Santa Cruz

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por José Heraldo Tarqui Flores, ante la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por ser presuntamente contrario al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2012, cursante de fs. 14 a 24, dentro del proceso disciplinario de oficio seguido por Soledad Molina Pereira, Inspectora General del Ministerio Público contra el accionante, por la supuesta comisión de faltas disciplinarias, el denunciado interpuso acción de inconstitucionalidad concreta, contra la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, por considerar que atenta el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el art. 123 de la CPE, solicitando a la Autoridad Sumariante Departamental del Ministerio Público, promueva la referida acción, argumentando los fundamentos jurídicos constitucionales desarrollados infra:

I.1.1. Relación sintética de la acción

El accionante, arguye que el 4 de julio de 2012, por Resolución 340/2012-RDA-O, cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMPabrg), la Inspectora General del Ministerio Público, resolvió abrir una investigación disciplinaria de oficio en su contra por la posible comisión de faltas disciplinarias insertas en el num.7 del art. 107 y num. 3 del art. 108 de la LOMPabrg; agrega, que días después, específicamente el 11 de julio de 2012 se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional la LOMP.

Complementa refiriendo que, con la entrada en vigencia de la LOMP, la Autoridad Sumariante en la determinación mediante Auto de 2 de octubre de 2012, realizó una reasignación de número de caso y al mismo tiempo realizó una recalificación de las supuestas faltas que habría cometido; con esto, refiere que la Autoridad Sumariante pretende aplicarle retroactivamente la LOMP, subsumiendo algunas faltas con nueva configuración a los hechos que supuestamente habría cometido en vigencia de la LOMPabrg, por ello que la actitud de aplicarle la Ley Orgánica del Ministerio Público con carácter retroactivo a un proceso de investigación que le fue iniciado en vigencia de la LOMPabrg, esabiertamente contrario a lo determinado en el art. 123 de la CPE.

Finalmente, en lo que concierne a la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso, no señala cual será la relevancia que tendrá dicha norma en la resolución final del proceso.

I.1.2. Trámite procesal de la acción

I.1.2.1. Alegaciones de la otra parte

Mediante decreto de 20 de noviembre de 2012 (fs. 25), Jorge Antonio Abella Banzer, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, dispuso traslado a la Dirección del Régimen Disciplinario a Soledad Molina Pereira Inspectora General y Directora del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por memorial de 4 de diciembre de 2012 (fs. 27 a 30), respondió a la acción, solicitando su rechazo, arguyendo que: a) La Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, fue redactada por los legisladores, no con la intención de aplicar al presente caso el nuevo régimen y procedimiento disciplinario establecido en la referida Ley, como fue mal interpretada; sino por el contrario, la correcta interpretación de dicha norma es que, una vez que las autoridades sumariantes tengan conocimiento de los procesos disciplinarios que se ventilaban con la LOMParbg, y los cuales no contaban con acusación; es decir, con resolución conclusiva que ponía fin a la investigación disciplinaria hasta la fecha de la promulgación de la LOMP, debían ser tramitados y resueltos por las autoridades sumariantes a quien se le asigne el proceso disciplinario, sin que dichas autoridades tengan que readecuar las faltas disciplinarias establecidas por la LOMPabrg a las faltas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público; b) Los arts. 114, 115, 116, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no facultan a las autoridades sumariantes a ajustar o readecuar las faltas que habrían sido denunciadas y por las cuales se dio inicio de investigación en el marco de la LOMPabrg, a la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público; y, c) Por todo ello, la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, no es susceptible de tomarla como inconstitucional, porque es clara y no vulnera en ningún momento derechos y garantías de los procesados, sino que en el presente caso hubo una mala interpretación por la autoridad sumariante.

I.1.2.2. Resolución de la autoridad consultante

Mediante Resolución Disciplinaria caso 031/2012 de 10 de diciembre, cursante de fs. 57 a 59, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes fundamentos: 1) La Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, tiene dos párgrafos que regulan aspectos diferentes, pero la acción interpuesta en su petitorio no expresa si piden la exclusión del ordenamiento jurídico boliviano, de uno o de los dos párrafos; 2) La recalificación de las faltas disciplinarias dispuestas por la Autoridad Sumariante en el Auto de 2 de octubre de 2012, no modificaron en su esencia dichas faltas, debido a que éstas en ambas Leyes se tratan de las mismas; y, 3) La Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, no es de aplicación retroactiva por lo cual no violenta el art. 123 de la CPE.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Recibido el expediente el 12 de diciembre de 2012, por la Unidad de Registro de Ingresos y Causas (fs. 60 vta.), la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por Auto Constitucional (AC) 0922/2012-CA de 21 de diciembre (fs. 67 a 72), en virtud a la jurisdicción y competencia establecida por el art. 83.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocó la Resolución Disciplinaria caso 031/2012, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público; y admitió la ahora acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo poner en conocimiento del personero legal del órgano emisor de la norma impugnada, Álvaro Marcelo García.Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios, acto procesal que se realizó el 12 de marzo de 2013, conforme informa el formulario de citaciones y notificaciones cursante a fs. 100.

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, en representación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 108 a 110, arguyó lo siguiente: i) La función de las disposiciones transitorias sirven para regular los procesos de cambio en el sistema jurídico, no regulan las conductas de los particulares, sino de las autoridades aplicadoras; ii) La Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP, observada de inconstitucional, cumple la función antes señalada; es decir determina la vigencia de ciertos artículos de la Ley abrogada, establece los casos de aplicación de la norma nueva a fin de generar un tránsito sistemático y ordenado de un tipo de procedimiento disciplinario a otro, de acuerdo a la normativa a implementarse; iii) La Ley Orgánica del Ministerio Público, al ser producto de procedimiento legislativo, es de inexcusables cumplimiento desde la fecha de referencia conforme lo determina la norma Constitucional; y, iv) De acuerdo a la jurisprudencia establecida en la “SC 1055/2006-R de 23 de octubre”, el legislador puede determinar que procesos pendientes y hechos no sometidos a proceso deberán ser tramitados de acuerdo a una nueva normativa procesal y cuáles no en aplicación del principio de ultractividad, tal cual también regula la Disposición Transitoria observada de inconstitucional; por tal hecho, no existe vulneración alguna del art. 123 de la CPE, quedando por tanto probada la constitucionalidad de la disposición transitoria observada; pidiendo se declare la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Cuarta de la mencionada Ley.

II. CONCLUSIONES

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. La presente acción de inconstitucionalidad concreta, se promovió dentro del proceso administrativo instaurado de oficio por la Inspectora General del Ministerio Público contra José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia, ahora accionante por la posible comisión de las faltas disciplinarias insertas en los arts. 107.7 y 108.3 de la LOMP.

II.2. Por Resolución 340/2012-RDA-O de 4 de julio, caso 296/2012, la Inspectora General del Ministerio Público, resolvió abrir investigación disciplinaria de oficio contra el accionante por la posible comisión de las faltas disciplinarias mencionadas supra, designando a su vez a Jorge Antonio Abella Banzer, Fiscal Inspector e Investigador para que asuma la investigación del proceso disciplinario (fs. 1 a 2).

II.3. La Inspectoría General del Ministerio Público, mediante Oficio Cite IGMP Of Nº 1081/2012 de 30 de julio, remitió a Jorge Antonio Abella Banzer, Fiscal Inspector e Investigador de Santa Cruz, el cuaderno disciplinario correspondiente al proceso antes referido (fs. 3).

II.4. Mediante Auto de 2 de octubre de 2012, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público de Santa Cruz, al constatar que el caso 296/2012 iniciado de oficio contra José Heraldo Tarqui Flores, no contaba con acusación (“Resolución Conclusiva”), emitida por la Inspectoría General del Ministerio Público a decir de la Ley 2175 de fecha 13 de febrero de 2001 (abrogada); en virtud (...) en virtud del art. 118 de la Ley 260 admitió todo lo actuado en el caso signado con el Nº 296/2012, reasignando con el Nº 031/2012 y se califica la conducta funcionaria de José Heraldo Tarqui Flores, en la Falta Disciplinaria Muy Grave, prevista por el art. 121 num. 5 y art. 120 num. 3 de la Ley 260 de 11 de julio de 2012” (sic)(fs. 4).II.5. Mediante memorial de 27 de noviembre de 2012, José Heraldo Tarqui Flores, solicitó a la Autoridad Sumariante, se promueva acción de inconstitucionalidad concreta contra la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para su expulsión del ordenamiento jurídico por ser contraria al art. 123 de la CPE (fs. 14 a 24).

II.6. Por Oficio RDMP-SCZ OF 187/2012 de 17 de diciembre, Juana Betancourt Lizárraga, Secretaria de Régimen Disciplinario del Ministerio Público de Santa Cruz, Beni y Pando, remitió a la comisión de admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la Resolución de Nulidad de Obrados de 14 de diciembre de 2012, emitida por la Autoridad Sumariante dentro de la denuncia disciplinaria, caso 031/2012, seguido de oficio contra José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia (fs. 63).

II.7. Jorge Antonio Abella Banzer, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, por Auto de 14 de diciembre de 2012, dispuso la nulidad de obrados del caso 031/2012 hasta la Resolución de Admisión de 2 de octubre de 2012, debiendo emitirse nueva resolución siguiendo la línea de actuaciones de las Resoluciones FGE/RJGP 009/2012 y FGE/RJGP 025/2012, con el fundamento de que en la causa procedió a la readecuación de las faltas disciplinarias de la LOMPabrg, a las faltas disciplinarias de la Ley Orgánica del Ministerio Público en forma incorrecta y a fin de no incurrir en vicios procesales (fs. 61 a 62).

II.8. La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 260 de 11 de julio de 2012, señala lo siguiente:

“CUARTA.

Los casos en investigación en la vía disciplinaria, y aquellos que no cuenten con acusación, será tramitados y resueltos por la Autoridad Sumariante establecida en la presente Ley.

Los procesos disciplinarios con denuncia y sin resolución, continuarán su tramitación de acuerdo a la Ley N° 2175, debiendo concluirse en un plazo máximo de ciento ochenta días para la resolución de instancia, bajo responsabilidad de la autoridad competente”.

II.9. El art. 123 de la CPE, señala lo siguiente: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Corresponde determinar si la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece el procedimiento a seguir en los procesos disciplinarios, infringe la norma contenida en el art. 123 de la CPE, que instituye la irretroactividad de la Ley.

En consecuencia, incumbe a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse respecto a la impugnación referida.

III.1. Naturaleza, de la acción de inconstitucionalidad concreta

Mostrando 47 de 93 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta debido a que la aplicación de la norma impugnada no sería materia del proceso en el que es parte el accionante por haberse decretado la nulidad del mismo.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0620/2013Fuente oficial