Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional porque el accionante no realizó sus denuncias de manera previa ante la Jueza que ejercía el control jurisdiccional de la causa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. “…Consiguientemente, se advierte que no es cierto que la causa esté sin control jurisdiccional, cuando el accionante afirma en su memorial de denuncia que una vez notificado acudió ante la Fiscal de Materia, quien le informó donde se encontraba el proceso; sin embargo; no se advierte que el accionante hiciera prevalecer sus derechos ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal y que ésta le haya denegado justicia, para poder recién invocar a la justicia constitucional; por ello se concluye entonces que, al ser el Juez de Instrucción en lo Penal, la autoridad llamada por ley para efectuar el control jurisdiccional de la investigación penal y velar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los procesados, en el supuesto de denunciarse actos ilegales u omisiones indebidas de los representantes del Ministerio Público, éstos deben ser previamente impugnados ante dicha autoridad, razón por la cual al no haber existido este extremo, no es objeto de tutela el presente caso, por concurrir el principio de subsidiariedad aplicable excepcionalmente a las acciones de libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0620/2015-S2
Sucre, 3 de junio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 09483-2014-19-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/2013 de 9 de diciembre, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Otto Andrés Ritter Méndez en representación sin mandato Jesús Juvenal Cahuana Marín contra de Alex Antezana Ayala, Juez Octavo; Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima, ambos de Instrucción en lo Penal; Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer y María Gloria Trigo Franco, Fiscal de Materia, todos del departamento de Santa Cruz.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2014, cursante de fs. 16 a 18 vta., el accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de diciembre de 2014, asistió a una declaración a la cual lo citaron, la misma no pudo llevarse a cabo; empero, de la información vertida por la Fiscal de Materia en presencia del Fiscal Departamental, el proceso se lo estaría tramitando ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, razón por la cual se apersonó al mismo en ese día, pudiendo verificar que no existía registro alguno del inicio de la investigación en su contra; sin embargo, en forma inexplicable apareció en la carátula del sistema IANUS bajo el número 701199201452709 de esa fecha; constatando en la misma que ese Juzgado recibió un aviso de inicio de investigación presentado por la Fiscal Trigo; cuyo memorial lleva el 11 de septiembre de 2014 y con fecha de presentación 12 de del mismo mes y año y curiosamente el 1 de octubre de similar año, por María Gloria Trigo Franco, Fiscal de Materia, presentó la ampliación de la investigación por sesenta días más.
Similar aviso de investigación fue presentado ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, el 15 de septiembre de 2014, bajo el número 701199201438815, por supuestos delitos de violencia familiar o domestica; este legajo fue remitido al Juez Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, lo que implica que existen dos avisos de inicio, de procesos, ante dos Jueces distintos por el mismo hecho, acto en el cual se vulnera el principio del nonbis ídem; ambos jueces dispusieron mediante...el control jurisdiccional que los casos sean remitidos ante la Juez Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer.
Tomando en cuenta el plazo de la investigación preliminar fue ampliado desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre del mismo año; la Fiscal de Materia actuó fuera de todo plazo, razón por la cual se apersonó ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, pidiendo se conmine al Ministerio Público, a presentar sus conclusiones en atención a los plazos procesales; empero, de los tres Jueces ninguno, asumió responsabilidad respecto de las actuaciones de la Fiscal de Materia; ya que ésta aprobó el caso para librar mandamiento de aprehensión en su contra, dejándolo en absoluto estado de indefensión.
Previamente a acudir a la vía jurisdiccional, presentó reclamo ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, sin que hubiera merecido pronunciamiento aún; por otra parte; el 4 de diciembre de 2014, presentó memorial ante la Fiscal de Materia señalándole que no asistiría a la citación que realizó, al considerarla ilegal, habiéndose enterado por la prensa que expedirá orden de aprehensión en su contra, razón por la que la nombrada autoridad está amenazando su libertad, al igual que los demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar la norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela, cese la persecución indebida a la cual está siendo sometido, debiendo restablecer las formalidades legales y por ende su libertad., debiendo ordenar a la Fiscal de Materia al caso se abstenga de librar mandamiento de aprehensión en su contra, conminando a los Jueces denunciados a que asuman su rol jurisdiccional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública efectuada el 9 de diciembre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 38 a 40, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Albania Chane Saavedra Caballero, Jueza Primera Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, mediante informe escrito de 9 de diciembre de 2014, cursante a fs. 31 y vta., señaló que: a) Declinó competencia, razón por la cual no puede vulnerar derecho o garantía alguna, b) La competencia que tiene es con relación a delitos dentro de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, y no así los que son producto de la Ley 243 de 28 de mayo de 2012; c) El delito que se sindica al accionante es acoso y violencia política y al no ser su materia, mal podría realizar un procesamiento indebido, razón por la cual no vulneró derecho alguno.Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito de 9 de diciembre de 2014, cursante a fs. 32 y vta., expresó: 1) Respecto a la falta de control jurisdiccional, no es evidente el extremo, ya que desde el primer momento se radicó la causa en ese juzgado y actualmente sigue el trámite; y, 2) La acción de libertad planteada está siendo utilizada como un recurso de apelación, lo que implica la improcedencia de la tutela en aplicación del principio de subsidiariedad, toda vez que la persecución que alude está debidamente fundamentada conforme la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999.
María Gloria Trigo Franco, Fiscal de Materia por intermedio de informe escrito de 9 de diciembre de 2014, cursante de fs. 36 a 37 vta., indicó: i) Cursa en su poder denuncia contra el accionante realizada por Angélica Sosa; ii) En virtud de aquello le señaló día y hora de recepción de declaración informativa para el 5 de igual mes y año; iii) No obstante el accionante no compareció, ni justificó su inasistencia, motivo por el cual se libró mandamiento de aprehensión para cumplir con ese actuado procesal, en tal sentido no se actuó al margen de la norma; iv) Por otro lado al existir el control jurisdiccional, es ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, donde debe recurrir previamente y no así a la jurisdicción constitucional.
I.2.3. Resolución
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