Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Denegatoria de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, debido a que dentro del proceso ejecutivo el juez pronunció una nueva resolución - a consecuencia del Auto de Vista impugnado en la acción de amparo que anuló la Sentencia- que actualmente se encuentra en apelación y, por ende, un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional daría lugar a una duplicidad de fallos
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. “Revisados los antecedentes del caso, se evidencia que en el proceso ejecutivo de cobro de letra de cambio incoado por quien en vida fue Modestino Limpias Roca y continuado por sus herederos, contra Juan Mario Rojo Flores, se dictó la Resolución 17/2010, conforme se desarrolló en las Conclusiones II.7, declarando probada la misma, fallo que fue objeto del recurso de apelación por parte del ejecutado, y resuelto mediante Auto de Vista 236/2011, emitida por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia que dispuso anular la Resolución recurrida. Posteriormente, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional el 4 de enero de 2012, misma que fue observada, y subsanó el 6 de marzo del año en curso; es decir, cuando el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial ya había dictado una nueva Resolución ejecutiva el 22 de febrero de 2012, y tenía pleno conocimiento del mismo. Dicho fallo, también fue objeto del recurso de apelación por parte del ejecutado Juan Mario Rojo Flores, el 27 de marzo de 2012, siendo corrido en traslado al accionante, éste contestó el 25 de abril del mismo año conforme se detalló en las Conclusiones II.9.10.11. Es necesario aclarar que el tercer interesado (ejecutado), interpuso el recurso de apelación contra el fallo 8/2012, y que se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Departamental de Justicia, a quien le corresponde pronunciarse al respecto, habiéndose formulado simultáneamente un recurso en la vía ordinaria y activado la presente acción ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y que daría lugar a una duplicidad de fallos, lo cual resultaría incoherente. En ese entendido, se tiene que el accionante a pesar de tener conocimiento de que se había dictado una nueva Resolución en el proceso ejecutivo, subsanó la acción de amparo constitucional, sin haber agotado la vía jurisdiccional, acudiendo en forma directa a esta acción tutelar sin advertir que de acuerdo al ordenamiento jurídico constitucional, de las reglas y sub reglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción se constituye en un instrumento subsidiario, por lo que corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2012
Sucre, 23 de julio de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00628-2012-02-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 2 de abril de 2012, cursante de fs. 316 vta. a 318, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Ronald Limpias Pinto por sí y en representación con mandato de Jaime Mauricio Limpias Pinto, Dalcy Pinto Montero de Limpias, Luis Alberto Limpias Pinto y Elar Limpias Pinto contra Editha Pedraza Becerra y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2012, cursante de fs. 11 a 13 vta. subsanado el 6 de marzo del año en curso de fs. 281, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su padre quien en vida fue Modesto Limpias Roca, inició una demanda ejecutiva contra Juan Mario Rojo Flores, para el cobro de una letra de cambio de $us67 404.- (sesenta y siete mil cuatrocientos dólares estadounidenses), ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, a su fallecimiento se apersonaron sus herederos a objeto de concluir el trámite.Concluido el proceso, se dictó la Resolución 17/2010 de 17 de abril, que declaró probada la demanda, la misma fue apelada por el ejecutado Juan Mario Rojo Flores y resuelta mediante Auto de Vista 236/2011 de 14 de octubre, emitido por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que dispuso anular el referido fallo al no haberse observado el cumplimiento de las normas procesales, indicando que en la ratificación de la demanda ejecutiva por parte de los herederos "no es de fs. 8" y que este folio corresponde a un mandamiento de embargo y no a la demanda principal.
Refirió que dicho Auto de Vista carecía de fundamentación fáctica y jurídica, siendo ilegal anular la señalada Resolución por un simple error numérico, ya que el memorial de apersonamiento de los herederos y su ratificación a la demanda ejecutiva se consignó como fs. 8, siendo lo correcto fs. 21, también señaló, que la línea jurisprudencial refiere que la adulteración de foliatura no es causal de nulidad, en virtud de que toda nulidad procesal debe estar determinada por ley.
**I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada**
El accionante alega la lesión a la garantía del debido proceso y al principio de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: **a)** Se revoque el Auto de Vista 236/2011; **b)** La autoridad demandada dicte nueva Resolución y confirme la Resolución 17/2010 en todos sus términos; y, **c)** Se imponga el pago de costas, daños y perjuicios.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Señalada la audiencia para el 27 de marzo de 2012, fue suspendida para el 2 de abril del mismo año, fecha en que fue celebrada; según consta en las actas cursantes de fs. 286 y vta., y 312 a 316 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación de la acción**
El accionante no se hizo presente a la audiencia de acción de amparo constitucional.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadasEditha Pedraza Becerra y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito manifestando que: 1) El Auto de Vista 236/2011, que anuló la Resolución 17/2010 de 17 de abril de 2010, se fundamentó en los arts. 227, 236 y 518 del Código de Procedimiento Penal (CPC), concordantes con los arts. 190 y 192 inc. 3) del mismo compilado legal; además, en el segundo considerando se desarrolló la inobservancia de las normas procesales por el juzgador de primera instancia, lo cual vició de nulidad las actuaciones procesales; 2) Los accionantes indicaron que la Resolución carecía de fundamentación, vulnerando la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica; y, 3) La demanda constitucional, no observó la línea jurisprudencial sentada en las SSCC 0365/2005-R y 0740/2007-R, que determinan la obligación del accionante de no sólo precisar los derechos y garantías restringidos, sino el de identificar los elementos de la causa como son el elemento fáctico y específico, solicitando denegar la tutela (fs. 284 a 285).
I.2.3.Intervención de los terceros interesados
El abogado de Juan Mario Rojo Flores, tercer interesado, señaló: que, se vulneraron sus derechos, ya que en la demanda ejecutiva no existía citación personal, dictándose sentencia favorable para el ejecutante; en el objeto del recurso de apelación y resuelto por el referido Auto de Vista, fundamentando que el fallo no puede basarse en un mandamiento de embargo; asimismo, indicó que las publicaciones de edictos vulneraron el procedimiento civil por estar fuera de plazo, concluyendo que el “recurso de acción de amparo” según el art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) no procede contra actos consentidos libres, pidiendo “la improcedencia del recurso”.
Por su parte, el abogado de José Benjamín Rojo Flores, otro tercer interesado, indicó: i) Que, la acción de amparo constitucional fue presentada sin poder suficiente, ya que la personería que se presentó el 2006, fue para presentar un “recurso” y no una acción de amparo constitucional; ii) Que, la seguridad jurídica de acuerdo a la línea del Tribunal Constitucional dejó de ser un derecho fundamental, siendo actualmente un principio que no es tutelable; iii) Respecto a la vulneración del debido proceso, indicó que no se especificó cual de sus elementos se atentó; iv) La Sala Civil y Comercial Segunda protegió el derecho al debido proceso, porque si se ejecutoriaba dicha Resolución hubiera sido inejecutable; v) La nueva Resolución dictada, incurrió en el mismo error del anterior fallo, contra la cual el accionante no realizó ninguna observación; y, vi) Respecto al principio de especificidad, manifestó que no hay nulidad sin texto expreso, solicitando denegar la tutela pretendida, con las condenaciones de ley.I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 2 de abril de 2012, cursante de fs. 316 vta. a 318, por la cual denegó la tutela impetrada por el accionante, con los siguientes fundamentos: a) La Resolución dictada dentro la demanda ejecutiva, fue apelada por el ejecutado y resuelta por Auto de Vista 236/2011, que anuló el referido fallo; b) Según el informe de las autoridades demandadas, la Resolución que declaró probada la demanda cometió el error en señalar el número de folio 8, que se trataba de un mandamiento de embargo y no la del memorial de ratificación de la demanda; y, c) A la fecha, existe un segundo fallo dictado en cumplimiento al Auto de Vista impugnado, demostrando un acto consentido, al no haber solicitado el accionante como medida cautelar o precautoria al Tribunal de garantías, que el Juez de la causa se inhiba de pronunciar nueva Resolución; al haber sido presentada la presente acción el 4 de enero de 2012, se ordenó que se subsanen las omisiones observadas y que fueron cumplidas por el accionante el 5 de marzo del año en curso, cuando ya fue dictada la Resolución el 22 de febrero 2012.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al haberse suspendido el plazo conforme el AC 0049/2012 - CA/S de 11 de mayo y el Acuerdo Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Constitucional 002/2011 de 11 de enero, y habiendo sido remitida la documentación solicitada, se reanudó el cómputo del término para dictar la presente Sentencia dentro del plazo previsto por ley.
Mostrando 35 de 70 parrafos.