Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la resolución impugnada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, toda vez que se explicó al accionante que el descuento fue realizado al sueldo percibido por la accionante como docente y no así a la renta en su condición de derechohabiente, con la finalidad que no sobrepase lo establecido en la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2012.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, se desprende del Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el mismo exige que toda resolución sea debidamente fundamentada y que la resolución ya sea judicial o administrativa debe exponer los hechos, realizar la argumentación legal y citar las disposiciones que sustenta la parte dispositiva en ésta. En el caso concreto se tiene que el pedido de la parte accionante no fue atendido en virtud a que el salario percibido más el pago de renta en su condición de derechohabiente, era superior al percibido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, consecuentemente y en aplicación de la normativa legal vigente en ese momento que prohíbe tal situación es que se aplicó la reducción, el representante del Rector en ejercicio de la casa superior de Estudios también fue claro al mencionar que el descuento no se realizó a su renta en condición de derechohabiente, sino al sueldo percibido como docente para que el mismo no sobrepase lo establecido en la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2012. Situación que se encuentra debidamente fundamentada y motivada en la Resolución Jerárquica 03/2014 emitida por el ex Rector de la UMRPSFXCH, Benigno Méndez Machicado, por lo que tampoco corresponde conceder la tutela en este aspecto".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2015-S1
Sucre, 15 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09548-2014-20-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 17/2014 de 16 de diciembre, cursante de fs. 115 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Guzmán Cortez Vda. de Viveros contra Benigno Méndez Machado y Eduardo Rivero Zurita, ex y actual Rector, respectivamente, de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 53 a 66 vta., y de subsanación de 4 y 11 de diciembre de igual año (fs. 70 v y 77 a 78 vta.), la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de mayo de 2012 el Director General de Programación y Operaciones del Estado hizo conocer a la UMRPSFXCH que tres servidores públicos, entre los que se encontraba la ahora accionante, no cumplían con lo establecido en la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2012, en lo referente a la remuneración máxima del sector público.
Una vez conocida la nota precedente y evidenciados los descuentos en susalario desde el mes de abril de 2012, pidió la restitución de los mismos en el entendidо de que su calidаd de “derechоhabientе” lа excluyе del alсance dе la citada Ley, en cuаnto а la dоble percepción, en virtud а su art 11. III, que excluyе expresamentе a las viudаs del sistеma de reparto, situación que fue corroborada por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediantе Nota MEFP/DGAJ/UАJ 1289/2012 que señaló textualmentе "... por lo que la renta percibida en calidad de derechоhabiente, no está alcanzada pоr el art. 20 de la Ley del Prеsupuesto General del Estado-Gestión 2010” (sic).
Posteriormente el Jefe de la División de Planillas de la UMRPSFXCH solicitó la emisión de criterio jurídico técnico, a lo que la Asesora Legal hizo llegar una nota y de manera totalmente errada y sin tener una adecuada interpretación de la normativa legal concluyó que se debería contar con una resolución expresa del referido Ministerio de Economía que autorice el pago mayor a la remuneración establecida en el art. 20 de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2012 (LPGE.2012) en el caso de los derechohabientes, para así evitar responsabilidad alguna sobre pago indebido.
Pese a solicitar en reiteradas oportunidades la restitución de los descuentos indebidos realizados de su salario; el 20 de mayo, 21 de junio, 9 de julio, 29 de agosto, 17 de septiembre, 15 de octubre y 19 de noviembre de 2013, solicitó una resolución definitiva por parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la UMRPSFXCH, poniéndose solo a su conocimiento diferentes informes legales repetitivos; es así, que finalmente el 3 de diciembre de igual año, se le notificó con la Resolución definitiva mencionando que no es posible atender su solicitud al estar normado en la "Ley Financial".
Frente a esa Resolución definitiva interpuso recurso de revocatoria el 11 del señalado mes y año, por lo que el Rector en ejercicio por Resolución Administrativa (RA) 01/2014 de 2 de enero, confirmó en todas sus partes el acto administrativo impugnado.
Dentro del plazo establecido para el efecto, interpuso recurso jerárquico volviendo hacer notar las erradas lecturas de los informes jurídicos y asumidos como criterio por la MAE para emitir la resolución impugnada y se le reiteró su calidad de derechohabiente y no así de titular de renta del sistema de reparto, en base a esa consideración se revoque totalmente la RA 01/2014.
El 29 de mayo de 2014 mediante Resolución Jerárquica 03/2014, se concluyó señalando de la manera más incongruente que con el salario y la renta que percibe, supera el salario del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y por consiguiente las resoluciones impugnadas no violan normativa ni derecho.alguno de la recurrente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante consideró lesionados sus derechos a la igualdad, al trabajo digno sin discriminación y con remuneración o salario justo, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones administrativas, citando al efecto los arts. 8.II, 15, 45.II y III, 46.I.1, 115.I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga lo siguiente: a) Se anule la Resolución Jerárquica 03/2014; b) Se ordene al Rector de la UMRPSFXCH expida nueva resolución jerárquica precautelando su condición de derechohabiente; y, c) Se ordene la restitución inmediata de los dineros retenidos correspondientes a su salario de abril de 2012 a la fecha, descontando lo previsto para el pago de “AFP’s” y demás cargas que la ley impone.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de la acción de amparo constitucional se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2014, según consta en acta cursante de fs. 107 a 114 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de su demanda y la amplió en los siguientes términos: 1) La “Ley Financial” es clara al excluir a los derechohabientes del régimen de interpretación de la doble percepción, ya que los mismos no asumen la titularidad, sino se encuentran en esa situación a partir de un hecho luctuoso como es el fallecimiento de su esposo; 2) En su calidad de docente, conforme estableció la jurisprudencia constitucional, merece la remuneración con un salario justo; sin embargo, se le recortó su carga horaria de manera arbitraria y sin fundamento legal alguno; y, 3) En el caso de autos se debió dar a entender con un fundamento tanto jurídico como axiomático el alcance que se le estaba dando a la norma de modo tal que se pueda explicar claramente los motivos para tomar dicha determinación, situación que en ningún momento aconteció.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Rector y Ex-Rector de la UMRPSFXCH no presentaron informe escrito alguno; sin embargo, Eduardo Rivero Zurita mediante su abogado apoderado, encontrándose presente en audiencia señaló: i) La referida Universidad procedió a descontarle un monto de su salario como docente y no de lo que percibe en su condición de derechohabiente, para que el total de percepciones no exceda el monto que percibe el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; ii) "La Ley del presupuesto General del Estado, Gestión 2010, establece en el art. 20-I, para funcionarios que trabajan en el sistema universitario público y cumplen funciones de docencia y/o administración el total de su remuneración mensual por ambas conceptos es decir, renta y salario, incluidos los beneficios colaterales, no deben ser igual o superior a la percibida por el Presidente" (sic.); iii) El Ministerio de Economía y Finanzas mandó una nota en la cual se confundió la remuneración máxima con la doble percepción, la reducción del sueldo de la accionante no se hizo intencionalmente sino porque se sobrepasa el tope determinado, es el mismo Ministerio el que observa tal situación; y, iv) Están de acuerdo con la petición de la accionante, pero la vía de resolución no es mediante acción de amparo constitucional ni mucho menos le corresponde a la entidad Universitaria pronunciarse sobre el mismo, se trata de un problema de validez formal y material; porque la "Ley Financial" fue promulgada por el Órgano Legislativo y lo único que se hizo fue acatar la norma, si después la misma resulta injusta porque luego de más de treinta años de servicio se le tenga que rebajar el sueldo para que no sobrepase el del Presidente, debe recurrirse a otro tipo de acción, dado que no es un problema de la UMRPSFXCH es un problema de la misma ley.las dos percepciones que recibe la accionante, una como docente y la otra como derechohabiente, no puede ser igual o superior a la del Presidente del Estado Plurinacional, no correspondiendo al Tribunal de garantías realizar diferenciaciones conceptuales, por lo que se advirtió que la Resolución Jerárquica 3/2014 hizo el cumplimiento de las disposiciones legales que regularon el Presupuesto General del Estado; d) No fundamentó ni demostró en qué manera se hubiera restringido su derecho al trabajo pues continúa ejerciendo las funciones de docente de la UMRPSFXCH, por lo que no se evidenció vulneración alguna de su derecho ni menos que haya sufrido de discriminación; y, e) No señaló en qué consistió la falta de motivación de la resolución jerárquica o si se trató de una incongruencia omisiva externa o interna, por el contrario se constató que la autoridad demandada respondió de manera clara y sistemática a los puntos reclamados.
Mostrando 34 de 67 parrafos.