Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, siendo que el accionante no puede pretender que se active la jurisdicción constitucional, para la protección de sus derechos, luego de haber precluido su derecho, para accionar en esta vía.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “De la revisión y compulsa de los antecedentes, se advierte que Auto de Vista de 25 de marzo del 2015, objeto de la presente acción tutelar, fue notificado al impetrante de tutela el 28 de abril del mismo año, como se tiene señalado en el informe presentado por los ahora demandados, afirmación que no fue cuestionada u observada por el accionante; sin embargo, este presenta su acción de amparo constitucional, el 29 de octubre del referido año, cuando el plazo para la presentación del mismo fenecía el 28 de del mismo mes y año, evidenciándose que se ha presentado un día después de vencido el término; en consecuencia, se encuentra fuera del plazo de seis meses, exigido por el principio de inmediatez, establecido en la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional descrita en los puntos III.1 y 2 de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que, el peticionante de tutela no puede pretender que se active la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos, luego de haber precluido su derecho para accionar en esta vía, lo contrario implicaría, desconocer la naturaleza y los principios rectores de esta acción”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2016-S2
Sucre, 30 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14523-2016-30-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 009/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 49 a 53, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Alejandra Aparicio Peña en representación legal de Mario Rodolfo Borda Zambrana contra Javier Céliz Ortuño y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de las Salas Civil y Comercial Primera y Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 29 de octubre de 2015, cursante a fs. 25 a 29 y los de subsanación de 24 de noviembre y 10 de diciembre, de fs. 32 y vta.; y 35 vta., ambos del mismo año, el accionante, a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio, interpuesto por “Marcela Orieta Peña Tórrez o Marcela Peña de Borda” (sic), en su contra, mismo que se ventió en el Juzgado Segundo de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, se emitió sentencia en primera instancia el 14 de octubre de 2005, declarando probada la demanda, así como las medidas complementarias como ser; la tenencia de menores, bienes gananciales consistente en un automóvil, inmueble ubicado en la calle Tarija 555; asimismo, el fallo refiere en el inciso cuatro que se reserva para ejecución de sentencia la averiguación y existencia de otros bienes gananciales susceptibles de división y partición incluido los beneficios sociales reclamados por la actora, sin perjuicio de los acuerdos en los que puedan arribar las partes.Es así, que el 13 de octubre de 2011, en ejecución de sentencia presentó demanda de división y partición de bienes y cargas del matrimonio, en cumplimiento del art. 519 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), determinando su admisión mediante proveído de 23 de octubre de 2011, corriendo en traslado a Marcela Peña Tórrez, quien fue citada mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio, sin tener repuesta alguna a la demanda, lo que motivó la designación de una defensora de oficio, quien aceptó la misma, como se demuestra por acta de 20 de agosto de 2012, oponiendo las excepciones de ilegalidad e improcedencia; por otro lado, mediante Auto de 23 de agosto del 2012, se estableció un periodo de prueba de 15 días común y perentorio para las partes, tiempo en el que se debe acreditar los bienes activos y pasivos que fueron adquiridos dentro de la vigencia del matrimonio y las excepciones planteadas.
Señala que, dentro de ese periodo, ratificó las pruebas existentes en los 18 cuerpos y acompañó las literales cursantes de fs. 4340 a 4356; empero, la defensora de oficio no acompañó ni produjo prueba alguna y clausurado que fue el término de prueba se emitió Resolución de división y partición el 27 de marzo de 2014, argumentando en su Considerando I, que la demandante no presentó prueba; sin embargo pese a ello la jueza, después de haber clausurado el término de prueba y cumplido los presupuestos procesales, en su Resolución arguye que conforme las facultades conferidas por el art. 378 del CPC.1976, en aplicación del principio de averiguación de la verdad material y de la revisión del proceso, ordena que la Secretaria de Juzgado certifique sobre el estado del proceso social, si cuenta con sentencia ejecutoriada y se expidan copias legalizadas de las resoluciones pronunciadas; asimismo, si se efectuaron pagos y cuanto es el monto, las mismas que fueron presentadas el 11 de marzo de 2014, por la funcionaria antes referida.
Enfatiza, que la demandada no presentó pruebas y que el artículo 378 del CPC.1976 citado, faculta al juez a obtener pruebas cuando las considere necesarias, disposición que es aplicable cuando las presentadas por las partes no están claras; sin embargo, el juez en un claro favoritismo, haciendo de abogado de la parte contraria, violentando el código adjetivo civil, al dictar Sentencia declara probada la demanda de división y partición de los bienes interpuesta y dispone como gananciales los beneficios sociales mencionados como establece en el inciso tres del Considerando III de la Sentencia, ordenando que a través del Juzgado Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba dentro del proceso de beneficio sociales seguido por Gonzalo Requena y otros en contra del Lloyd Aéreo Bolivia (LAB), se retenga el monto de Bs786 821,7.- (setecientos ochenta y seis mil ochocientos veintiuno 007/100 bolivianos) de los beneficios que le corresponde a Mario Borda Zambrana, sea en favor de Marcela Orieta Peña Tórrez.
Por otra parte, refiere que el 16 de abril de 2014, presentó apelación, solicitando la revocatoria de la Sentencia y se excluya del pago de sus beneficios sociales asu ex esposa, argumentando que la irresponsabilidad de la demandada no puede ser subsanada por el Juez, pidiendo extemporáneamente certificaciones que no han sido propuestas por las partes; empero, el 25 de marzo de 2015, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Auto de Vista contraviniendo el art. 90 del CPC.1976; asimismo, realizó una incorrecta interpretación del alcance del art. 519 del mismo cuerpo legal, que tiene como único fin averiguar los bienes gananciales; además, expresa que el referido Auto de Vista, tiene como fundamento el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del Código de Familia, indicando que la ejecución de sentencia debe adecuarse a las reglas procesales contenidas en la mencionada ley, haciendo alusión a los art. 176 y 177 de dicha norma legal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de su derecho a la “seguridad jurídica”, sin señalar al efecto norma constitucional alguna que la contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de amparo impetrada y se disponga; la nulidad expresa del Auto de Vista de 25 de marzo del 2015.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2016, según consta en acta cursante a fs. 48 y vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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