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TCP

0621/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de abril de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0621/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2026-S2 Sucre, 9 de abril de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 58359-2023-117-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 34/2023 de 24 de agosto, cursante de fs. 90 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ariel Francisco Siles Flores en representación sin mandato de Yerko Mark Siles Flores contra Soraya Britta Estrada Gamboa, Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2023, cursante a fs. 1 y 5 a 8, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de julio de 2023, su persona suscitó incidente de nulidad denunciando vulneración de su derecho a la defensa, debido a que el 14 de julio de 2023 fue notificado mediante cédula en un domicilio de la Urbanización Aurora-UV4, Q7, donde ya no habitaba desde 2020 por haberse rematado el inmueble y emitido mandamiento de desapoderamiento el 7 de enero de 2020; además, el Formulario de Cambio de Domicilio del Órgano Electoral Plurinacional de 28 de mayo de 2023 acreditaba como nuevo domicilio el ubicado en la calle Santa Bárbara 875 entre Iquique y Pisagua de la ciudad de Oruro, por lo que solicitó la nulidad de la notificación con la liquidación de pensiones devengadas.

Tramitado el incidente, Soraya Britta Estrada Gamboa, Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento Oruro -ahora demandada-, sostuvo que la notificación de la liquidación de asistencia familiar por Bs54 900.- (cincuenta y cuatro mil novecientos bolivianos), fue practicada el 14 de julio de 2023 en el domicilio registrado ante el Servicio de Registro Cívico (SERECI) y que su persona tenía conocimiento del proceso con número de registro judicial (NUREJ) 401739, además de la obligación de actualizar oportunamente sus datos, concluyendo que no acreditó indefensión ni perjuicio real; por ello, mediante Auto Interlocutorio de 14 de agosto del mismo año declaró "NO HA LUGAR" a la nulidad, manteniendo válidas las notificaciones de "fs. 453 a 454" y posteriores actuados.

En ese contexto, se vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, conforme prevén los arts. 248 y 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), ya que la notificación debió practicarse en su domicilio real o procesal y no en uno incorrecto, lo que le impidió observar oportunamente la liquidación; asimismo, la fundamentación del Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2023 resulta arbitraria e incongruente, ya que la subsistencia de la notificación habilitaba la emisión de mandamiento de apremio sobre una liquidación que no fue puesta en su conocimiento, encontrándose incluso en la clandestinidad ante el riesgo de afectación a su libertad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulneradas

Denunció la lesión de sus derechos la defensa, a la libertad y de la garantía del debido proceso; citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2023 emitida de la autoridad demandada; y, b) Se declare nula la notificación realizada con la liquidación de pensiones devengadas por haber vulnerado su derecho a la defensa, disponiéndose la notificación o actos de comunicación en el nuevo domicilio real ya señalado o en su caso en el domicilio procesal que se hizo conocer en el proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 35 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia, señaló que: 1) La autoridad demandada omitió aplicar el art. 442 del CFPF, que dispone la notificación en domicilio procesal o en Secretaría del Juzgado, impidiendo al demandado observar la liquidación y demostrar que la deuda no ascendía a Bs54 900.-; asimismo, cuestionó la aplicación del art. 60 de la CPE, señalando que los beneficiarios ya eran mayores de edad; y, 2) La SCP 0114/2015-S1 de 20 de febrero de 2020, establece que las notificaciones deben asegurar el conocimiento efectivo del destinatario y que en el caso existió un defecto de fondo al notificársele en un domicilio incorrecto, produciéndose indefensión.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Soraya Britta Estrada Gamboa, Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 14 a 16, solicitó se deniegue la tutela solicitada, señalando que: i) En su juzgado se tramita el proceso de asistencia familiar seguido por Fabiola Pamela Siles Chuquimia y Rodrigo Marcelo Siles Chuquimia contra el ahora accionante, bajo NUREJ 401739, iniciado el 22 de febrero de 2000, donde se dictó la Sentencia 166/2000 de 15 de abril, fijando asistencia familiar en Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos), posteriormente reajustada mediante Auto de Vista 05/2016 de 8 de enero, Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2017 y Auto Interlocutorio de 9 de junio de 2022; ii) Los beneficiarios presentaron liquidación de asistencia familiar el 6 de junio de 2023, complementada el 15 del mismo mes y año, estableciendo una deuda de Bs54 900.-; por lo que se dispuso la notificación al obligado en su domicilio real ubicado en Urbanización Aurora UV4, R-7, diligencia practicada conforme a ley; además, al no existir observación dentro del plazo legal, la liquidación fue aprobada por Auto Interlocutorio de "fs. 458" y nuevamente notificada el 31 de julio de 2023. En la misma fecha, el impetrante de tutela formuló incidente de nulidad por indefensión, que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de 14 de agosto del mismo año, al considerar que el demandado no actualizó oportunamente sus datos y conocía el proceso; asimismo, el 23 del mismo mes y año, los demandantes solicitaron mandamiento de apremio y, por providencia de 24 de igual mes y año, se dispuso su emisión; iii) Con relación al art. 127.I y III del CFPF, la asistencia familiar es de oportuno suministro y no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, así como los arts. 60 de la CPE; 16.I, 17, 18, 19 y 41 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); y, 109.I y 220 incs. f) y k) del CFPF, sosteniendo que la obligación de asistencia familiar tiene carácter social y protege derechos esenciales de los beneficiarios; iv) Asimismo, aunque el mandamiento de apremio fue dispuesto, a la fecha del informe aún no había sido expedido y que, contra el Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2023, no se interpuso recurso alguno; por cuanto, el impetrante de tutela siempre asumió defensa dentro del proceso y conocía los actuados y montos adeudados, por lo que no podía alegar desconocimiento ni vulneración al debido proceso o al derecho a la defensa; v) La SCP 0015/2015-S1 de 29 de enero y la SC 0316/2011-R de 1 de abril, así como las SCP "0373/2012", 0973/2012 de 22 de agosto, "2488/2012" y 0721/2012 de 13 de agosto, refieren que el apremio corporal en asistencia familiar procede previa notificación legal con la liquidación y que, aun existiendo defectos formales, la notificación es válida cuando cumple su finalidad y no genera indefensión, resaltando que el obligado tiene la carga procesal de mantener actualizado su domicilio y que la omisión de dicha obligación provoca su propia indefensión; y, vi) En el proceso se cumplieron todas las exigencias legales para garantizar el oportuno suministro de la asistencia familiar y que el accionante pretende dilatar el cumplimiento de su obligación; por ello, no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional ni existió persecución ilegal, como se denuncia.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 34/2023 de 24 de agosto, cursante de fs. 90 a 94 vta., "...RECHAZA Y DISPONE NO HA LUGAR..." (sic) a la acción de libertad; con base en los siguientes fundamentos: a) Mediante certificaciones del SERECI y del Servicio de Identificación Personal (SEGIP), se estableció reiteradamente como domicilio real del impetrante de tutela la Urbanización Aurora UV4-R7 de la ciudad de Oruro, lugar donde, en anteriores oportunidades, se practicaron notificaciones válidas e incluso el demandado presentó observaciones y memoriales, evidenciándose pleno conocimiento del proceso. De igual manera, el peticionante de tutela nunca fijó domicilio procesal dentro de la causa, pese a su participación mediante distintos memoriales y recursos; b) Mediante providencia de 16 de junio de 2023, se dispuso la notificación con la liquidación de asistencia familiar por Bs54 900.- en el domicilio real del accionante certificado por el SERECI, diligencia que fue practicada conforme a ley; no obstante, el impetrante de tutela promovió incidente de nulidad alegando que el inmueble de la Urbanización Aurora UV4-Q7 ya no constituía su domicilio, por haber sido rematado, y que contaba con nuevo domicilio en la Av. Santa Bárbara, entre Iquique y Pisagua 875, solicitando la nulidad de la notificación por indefensión; sin embargo, la autoridad demandada corrió en traslado el incidente y, mediante Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2023, declaró "NO HA LUGAR" la nulidad planteada, manteniendo subsistente la notificación de "fs. 453 a 454" y posteriores actuados, advirtiendo que la autoridad judicial demandada actuó conforme a derecho, toda vez que, ante la inexistencia de domicilio procesal señalado, dispuso la notificación en el domicilio real certificado por el SERECI y SEGIP, siendo obligación del hoy accionante comunicar oportunamente cualquier cambio de domicilio y no pretender la nulidad de actuados en una etapa posterior; y, c) No evidenció vulneración de los derechos invocados, debido a que el órgano jurisdiccional cumplió adecuadamente con las diligencias de notificación y fue el propio obligado quien omitió informar oportunamente su nuevo domicilio dentro del proceso de asistencia familiar.

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