Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0622/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0622/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el recurso de apelación interpuesto se encontraba pendiente de resolución contra el Auto que dispuso se libre un nuevo mandamiento de desapoderamiento.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el recurso de apelación interpuesto se encontraba pendiente de resolución contra el Auto que dispuso se libre un nuevo mandamiento de desapoderamiento.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Por lo señalado precedentemente, se establece que la accionante, interpuso la presente acción tutelar sin esperar el resultado del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 18 febrero de 2010, por lo que incurrió en error al haber activado la presente acción tutelar, ya que el Auto apelado no mereció pronunciamiento alguno; en ese sentido, por lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se señala que: “…b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas fueron añadidas), es por tal motivo que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por cuanto, como se tiene referido, la accionante no agotó la vía judicial como medio idóneo para restablecer los derechos que ahora denuncia como lesionados".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2012

Sucre, 23 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente : 2010-21741-44-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 02/2010 de 9 abril, cursante de fs. 131 a 135, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gladys Bolívar Serrudo contra Hernán Ocaña Marzana, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través del memorial presentado de 15 de marzo de 2010, cursante de fs. 30 a 33 de obrados, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luisa Bertha Caballero Ochoa de De Ugarte instauro una demanda de entrega de bien inmueble contra Silveria Serrudo Arancibia (madre de la ahora accionante), proceso que se desarrolló ante el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, y una vez concluido el proceso la referida autoridad emitió la Sentencia 36/2008 de 8 de agosto, disponiendo en la parte resolutiva “conceder el plazo de 30 días para que la demandada Silveria Serrudo Arancibia, proceda con la entrega del bien inmueble ubicado en la calle Caro nº 951 entre Washinton y Camacho de esta capital a la actora, bajo alternativa de desapoderamiento” (sic), ante esta situación la hoy accionante interpuso incidente de oposición al desapoderamiento argumentando que desde hace más de veinte años, ella y su madre viven en ese inmueble en calidad de inquilinas; y mediante la certificación expedida por la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), se estableció que habitan la referida casa, por lo que el Juez de la causa dispuso la procedencia del incidente a través del Auto de 6 de octubre de 2009; que fue apelado por la demandante, radicándose ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, emitiéndose el Auto de Vista de 25 de enero de 2010, por lo que se dispuso se expida un nuevo mandamiento de desapoderamiento, sin haber considerado que ella nunca fue parte en el proceso, por ello considera que se vulneró el debido proceso; no obstante, de la referida irregularidad también se observaron otras; asimismo, el señalado Auto se resolvió luego de haber transcurrido el plazo previsto en el art. 232 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por ello, se deduce que habría perdido competencia.

Añade también que, el Auto recurrido debe ser analizado en el entendido de si cumplió o no con la pertenencia que debe contener toda resolución conforme a lo dispuesto en el art. 236 de la norma.citada precedentemente, además que el Auto debió circunscribirse sólo a los puntos resueltos por el Juez a quo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionado su derecho a la “seguridad jurídica” y la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.I y II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 25 de enero de 2010, emitido por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, y en mérito a la perdida de competencia denunciada, la causa sea remitida al Juez de Partido siguiente en número; b) El levantamiento de todas las medidas emergentes del Auto de Vista que tiene su origen en la falta del debido proceso; y, c) Se disponga el pago de daños y perjuicios que se le ha ocasionado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública del 19 de abril de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 130 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, en audiencia ratificó íntegramente los términos de la presente acción y ampliándola señaló: 1) Contra la madre de la accionante se interpuso una demanda de entrega de bien inmueble, la cual fue modificada por un proceso sumario que se desarrolló en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, concluyendo con el pronunciamiento de la Resolución 36/2008, en la cual se concedió el plazo de treinta días para que Silveria Serrudo Arancibia, proceda a entregar el bien inmueble ubicado en la calle Caro 951, entre Washington y Camacho, bajo alternativa de ordenarse el desapoderamiento; ante esta situación la ahora accionante interpuso un incidente con el fin de que se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, el cual fue admitido y declarado procedente; 2) La parte contraria interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la autoridad demandada, quien a través del Auto de Vista de 25 de enero de 2010, revocó el fallo apelado; no obstante de ello, la autoridad demandada de forma ultra petita ordenó al Juez Primero de Instrucción en lo Civil, que disponga que la orden de desapoderamiento debía también ser dirigida contra la ahora accionante, sin considerar que ella no formó parte en el proceso, ni dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 514 del CPC; y, 3) Finalmente, la autoridad demandada emitió el señalado Auto sin tener competencia, porque emitió el 1 de diciembre de 2009, un decreto disponiendo la radicatoria del proceso, y una vez apersonados, el 16 de enero de 2010, mediante proveído se dispuso que obrados pasen a despacho para resolución, incumpliéndose de esa manera los plazos establecidos en el art. 245 del CPC, en razón a que “el juez o tribunal de apelación al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al art. 231, y sin más trámites resolverá el recurso dentro del plazo de 6 días”; sin embargo, la autoridad demandada dictó el Auto de Vista luego de cuarenta cinco días, incurriendo de esa forma en retardación de justicia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 45 a 46, señaló lo siguiente: 1) La presente acción tutelar fue interpuesta en su contra por haber revocado el Auto de 6 de octubre de 2009, emitido por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, dentro del proceso sumario de reivindicación de ambientesde un bien inmueble, el cual fue incado por Luisa Bertha Caballero Ochoa de De Ugarte contra Silveria Serrudo Arancibia que declaró la oposición formulada por la hoy accionante; ii) Misma que alega ser tercera interesada dentro del señalado proceso, ante tal situación interpuso un incidente contra la emisión del mandamiento de desapoderamiento que sólo se refiere contra su madre; iii) Gladys Bolívar Serrudo estableció que ingresó a la vivienda el 5 de mayo de 1989, en calidad de inquilina; iv) Ante la oposición planteada, la Jueza de primera instancia dictó el Auto de 6 de octubre de 2009, declarando probada la oposición pese a que estableció que la accionante vivía en el inmueble sólo como detentadora con simple posesión, Resolución que fue apelada, radicándose la causa en el despacho a su cargo, y una vez que asumió conocimiento, pronunció el Auto de Vista de 25 de enero de 2010, revocando el fallo de 6 de octubre de 2009, porque la opositora no demostró ninguna de las situaciones previstas en el art. 4 del CPC, además que no existe un documento que acredite su calidad de inquilina o anticresista; en tal sentido se evidencia que la accionante no demostró ninguna de las dos situaciones que exige el art. 45 del CPC, añadiéndose que la Jueza de primera instancia ha establecido que la opositora vivió como detentadora sin simple posesión y pese a ello contrariamente declaró probada la posesión; v) Además, en ningún momento se vulneró su derecho a la defensa, porque el art. 548 de la citada norma, se refiere enteramente a la protección de los derechos de las terceras personas que no fueron parte en ningún proceso, pero la accionante asumió su defensa; por lo tanto, no puede establecerse que existió vulneración al citado derecho; vi) En cuanto a la pérdida de competencia, se puede evidenciar que la causa radicó el 1 de diciembre de 2009, y el Auto de Vista fue emitido el 25 de enero de 2010, si bien es cierto que no se cumplió con lo dispuesto en el art. 245 del CPC, pero fue porque las partes presentaron memoriales, los mismos que “deben ser recepcionados o rechazados sin decretar”, en ese entendido el último actuado es del 25 de enero de 2010, por lo que no se puede aducir que existió pérdida de competencia ya que el Auto de Vista se emitió dentro de plazo; vii) A través del Auto de 25 de enero de 2010, conforme a lo dispuesto por el art. 236 del CPC, y las formas de resolución que se encuentran previstas en el art. 237 inc. 3) del mismo Código, se ha revocado la Resolución impugnada que declaró probada la oposición al mandamiento de desapoderamiento, y deliberando en el fondo con los argumentos expuestos se ha rechazado el referido incidente; viii) Finalmente, la accionante ha ejercido su derecho a la defensa, ya que ha planteado varios recursos contra las resoluciones emitidas por la Jueza de primera instancia, e incluso al momento de interposición de esta acción existía un recurso de apelación pendiente de resolución.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

El representante de Luisa Bertha Caballero Ochoa de De Ugarte, mediante informe escrito cursante de fs. 76 a 78, argumentó lo siguiente: a) La ahora accionante afirmó que ingresó al bien inmueble en calidad de inquilina, aspecto que jamás probó en ninguna instancia legal; además, existen contradicciones cuando establece que su madre sólo tiene enseres personales, contradiciéndose con la demanda de usucapión interpuesta por Silveria Serrudo Arancibia contra su persona; b) Posteriormente, la madre de la accionante y no así Gladys Bolívar Serrudo, interpuso la demanda de interdicto de recobrar la posesión contra la ahora tercera interesada, pretendiendo sorprender al Tribunal de garantías y a la Jueza de primera instancia con la oposición a desapoderamiento en un proceso fenecido en todas sus instancias; c) Con relación a la pérdida de competencia, la hoy accionante podía haber reclamado oportunamente; sin embargo, dejó que el proceso continuará en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, donde nuevamente apeló un Auto que dispuso el desapoderamiento; d) Cabe señalar que no se modificaron los alcances de la Resolución que tiene calidad de cosa juzgada, más al contrario la autoridad demandada obró correctamente velando por la seguridad jurídica; e) Por otra parte, la ahora accionante no demostró con prueba fehaciente la pérdida de competencia del Juez demandado al momento de pronunciar el Auto de Vista; y, f) Asimismo, de la revisión del “proceso original (...) se puede apreciar que después de radicada la causa” (sic), la hoy accionante siguió interponiendo una serie de memoriales, oponiéndose finalmenteun recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el que fue concedido contra el último Auto que decreta el desapoderamiento de los ambientes del bien y que a esa fecha aún no había sido resuelto por autoridad competente.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, mediante la Resolución 02/2010 de 9 abril, cursante de fs. 131 a 135, declaró “improcedente” la presente acción, bajo los siguientes fundamentos: 1) Existe una impugnación contra el Auto de 25 de enero de 2010, que dispuso el desapoderamiento del inmueble en cuestión por parte de la accionante y su madre, habiéndose concedido la apelación planteada previo el recurso de reposición ante el superior en grado; y, 2) Finalmente, se encuentra establecido en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que el amparo constitucional no procede contra las resoluciones cuya ejecución estuvieran suspendidas por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por una de las partes y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas revocadas o anuladas las mismas, en ese sentido el Tribunal de garantías se encuentra impedido de analizar el fondo de la problemática planteada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 12 de diciembre de 2007, Luisa Bertha Caballero Ochoa de De Ugarte solicitó a la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil la modificación de la demanda de desalojo por la de entrega de ambientes bajo alternativa de lanzamiento, alegando que el inmueble ubicado en la calle Caro 951 ente Washington y Camacho, es de su propiedad, encontrándose registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matricula computarizada 4.01.1.01.0006813; sin embargo, Silveria Serrudo Arancibia, sin ningún contrato de alquiler o anticrético, ocupa de forma clandestina dos habitaciones; decretando la Jueza de la causa el 15 de ese mismo mes y año, la admisión de la modificación de la demanda y determinando en consecuencia que se corra traslado a Silveria Serrudo Arancibia (fs. 1 a 2 vta.).

Mostrando 38 de 76 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el recurso de apelación interpuesto se encontraba pendiente de resolución contra el Auto que dispuso se libre un nuevo mandamiento de desapoderamiento.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0622/2012Fuente oficial