Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a queEntre otras cosas cabe precisar, en virtud a que si la parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, en su momento pudo activar el control de constitucionalidad respecto al Auto de Vista anulatorio 154/2012, y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
III.4. (...) Entre otras cosas cabe precisar, en virtud a lo expuesto precedentemente si la parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, en su momento pudo activar el control de constitucionalidad respecto al Auto de Vista anulatorio 154/2012, y no acudir a un recurso que, por su naturaleza no resulta aplicable de acuerdo con la jurisprudencia y las normas procedimentales de la materia.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2014
Sucre, 25 de marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04963-2013-10-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 348/2013 de 10 de octubre, cursante de fs. 194 a 197 vta., pronuncada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Sergio Barrios Molina en representación legal de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “El progreso” contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 19 de septiembre de 2013, cursante de fs. 84 a 91 v. y el de subsanación que corre de fs. 167 a 168 vta., el representante de la entidad financiera accionante, expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de la sentencia de 12 de agosto de 2003, dentro de la acción ejecutiva seguida por la Mutual de Ahorro y Préstamo “El progreso” contra Clara Gladys Chávez Calizaya, Rene Chávez Calizaya, Nicanor Chávez Ajhuacho y Teresa Cañipa de Fernández, la entidad financiera accionante, se adjudicó el inmueble dado en garantía; sin embargo, después de más de siete años de haberse consolidado su derecho, Víctor Wilfredo Fernández Cañipa, representado por Juan Pablo Soria Zurita presentó incidente de nulidad de obrados, en el supuesto de que Teresa Cañipa de Fernández -garante de la obligación- hubiera fallecido no habiendo procedido a la citación de sus herederos; incidente que fue rechazado por el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de febrero de 2012.
Refiere que, apelada dicha decisión, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 154/2012 de 19 de diciembre, “anuló obrados sin reposición de obrados hasta (…) el estado en que se formule una nueva demanda dirigiendo en contra de todos los legitimados procesalmente” (sic).
Finalmente sostiene que, contra el citado Auto de Vista, la entidad financiera accionante, interpuso recurso de casación, mereciendo el Auto Supremo 164/2013 de 11 de abril, que declaró improcedente el recurso con el principal fundamento de que el Tribunal no tiene competencia paraconocer el recurso por mandato del art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que un proceso ejecutivo no admite en ningún caso interponer el recurso de casación, conforme manda el art. 255 inc.1) de la citada norma legal, menos si se trata de una cuestión incidental en ejecución de sentencia, no obstante ello, se emitieron criterios de fondo.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El representante, alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la justicia plural, al juez natural y a la "seguridad jurídica" de la entidad accionante, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare la "PROCEDENCIA o CON LUGAR"(sic) la tutela y se disponga la nulidad de Auto Supremo 164/2013 de 11 de abril y se pronuncie uno nuevo tomando debida nota de los derechos, garantías, principios y valores relacionados en esta acción de amparo, en particular "...el principio de trascendencia que hace ver la innecesariedad de anular obrados como lo hizo el Tribunal ad quem, cuando no existe agravio o daño económico o de otra naturaleza material del incidentista y de la persona a quien representa; casando en su caso el Auto de Vista (...) dentro la competencia que tiene la sala..."(sic), demandada; y, se deje sin efecto las providencias, autos y decretos que se pronunciaron en el proceso ejecutivo y como emergencia del citado Auto Supremo que hacer ver la efectividad del Auto de Vista.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de octubre de 2013, según acta cursante de fs. 186 a 193, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado y representante legal de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo "El Progreso" –interviniendo a través de mandato conferido mediante poder 1.167/2013–, ratificó el tenor íntegro de su demanda y ampliando sus fundamentos, agregó: a) El proceso ejecutivo concluyó en todas sus instancias e incidencias hace aproximadamente siete años; en el caso, no se trata de trámites en ejecución de sentencia por que la sentencia ya se ejecutó; b) Por la naturaleza del proceso ejecutivo este no podía ordinariamente bajo el caris de un incidente de nulidad; c) Si el Tribunal Supremo únicamente hubiera establecido la improcedencia por que no se abre su competencia, probablemente le dejaba sin ninguna competencia jurídica sin embargo, ingresó a efectuar cuestiones subjetivas de fondo, creando contradicción y al ser una contradicción vulnera los alcances del art. 115.I de la CPE, referida a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la justicia plural; d) En el Auto Supremo 164/2013, y el informe emitido por los demandados, se limitan a la mención del art. 255 del CPC; empero, no se refieren al numeral II en la cual sustentan la acción, pues este apartado no hace discriminación de naturalezas de procesos, es una norma general que indica cuándo procede el recurso de casación; e) El Tribunal de casación reconoció su competencia, pues hace mención a elementos facticos como el transcurso del tiempo, la falta de perjuicio o gravamen o agravio en contra de la persona que plantea el incidente, insinuando inclusive la formulación de una acción de carácter constitucional; y, f) Al negar la consideración del recurso de casación, más allá de cómo se halla formulado, el Tribunal de casación tenía la obligación de resolver el recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasRómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, mediante informe escrito cursante de fs. 174 a 176 vta., señalaron lo siguiente: 1) El Auto Supremo “147/2013” ingresando a considerar el recurso de casación en el fondo interpuesto, absolvió la respuesta legal y pertinente, respecto al Auto de Vista bajo el entendimiento de que todo proceso ejecutivo una vez sustanciado y emitida la sentencia, de conformidad a la previsión contenida en el art. 511 del CPC, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), cuando en su párrafo II señala de manera clara que contra la sentencia procede el recurso de apelación y el Auto de Vista no admitiría recurso de casación, en concordancia con lo estipulado por el art. 225 inc.5) del adjetivo civil 2) En virtud al art. 518 del CPC, es la propia norma la que restringe expresamente la posibilidad de la procedencia del recurso de casación en las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, entendimiento que no solo se encuentra referido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo, sino en las “SSCC 1300/2010-R de 13 de septiembre, 0479/2011-R de 18 de abril, 1673/2011-R de 21 de octubre y 0144/2012 de 14 de mayo”; 3) Conforme las previsiones contenidas en la norma legal vigente se realizó la precisión inclusive de afirmar en sentido de que la entidad financiera recurrente podría adoptar las medidas que franquee la ley dentro el ámbito constitucional a los fines de proteger su derecho y garantía constitucional, no correspondiendo que se acuda al Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo se resuelva en el fondo, considerando que el Auto de Vista era unulatorio; y, 4) La norma prevista por el art. 518 del CPC, es imperativamente restrictiva, pues de un lado define expresamente la vía de impugnación a una resolución emitida en ejecución de sentencia, la misma que es en el efecto devolutivo; y, del otro, niega toda posibilidad de que la decisión adoptada por el tribunal de alzada pueda ser impugnada por recurso ordinario o extraordinario alguno ante la jurisdicción ordinaria, entre ellos la casación.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados, no se hicieron presentes en la audiencia, pese a su legal notificación, cursante de fs. 183 a 184.
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