Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, empero aclara que no es posible analizar nuevos hechos nuevos denunciados por el accionante en audiencia pública de amparo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2.1. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, la posibilidad que en audiencia el actor modifique o amplíe los términos de su demanda de tutela, reconocida en el art. 101 de la LTC, no implica el alegato de hechos nuevos, no consignados anteriormente, por cuanto una vez citados los servidores públicos y particulares demandados, o notificados los terceros interesados con la acción de amparo constitucional, asumen conocimiento de su contenido en base al cual presentan su informe de descargo, ya sea en forma escrita o en audiencia. En el hipotético caso de permitirse la modificación sustancial de los argumentos de la demanda tutelar en audiencia, se dejaría en estado de indefensión a las otras partes de la demanda tutelar. En el entendido referido, no es posible analizar los hechos nuevos argüidos por el accionante en audiencia, referentes a la aludida notificación con la Resolución Administrativa OMP-DCP 063/2009 a persona y en domicilio distintos a los correspondientes a él, la misma que ordenó la demolición parcial de su obra, ni si la competencia del Alcalde Municipal fue correctamente delegada o no al Oficial Mayor de Planificación, dentro del marco de lo dispuesto por la Ordenanza Municipal 049/2006, cuestionamiento que además debe ser analizado en el recurso directo de nulidad -mecanismo constitucional específico de control competencial- dado que constituyen hechos nuevos no consignados en el escrito de tutela presentado por el accionante el 31 de diciembre de 2009, ni en el de subsanación de 5 de enero de 2010. En consecuencia, a continuación se procederá a analizar la problemática jurídica determinada en el Fundamento Jurídico III del presente Fallo2.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.4."...la fundamentación y motivación de las decisiones asumidas por los servidores públicos y particulares -en el ámbito de sus competencias- es exigible tanto en materia judicial como administrativa, de modo que exista certeza en el interesado sobre los justificativos que dieron lugar a la emisión de una determinación jurisdiccional o acto administrativo, lo contrario implicaría inobservancia al derecho y garantía del debido proceso, abriendo la posibilidad de tutela mediante la acción de defensa en estudio".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2012
Sucre, 23 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21887-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 51 de 11 de marzo de 2010, cursante de fs. 105 vta. a 108, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Sosa Prieto contra Ana María Encina Landívar, Alcaldesa a.i. y José Negrete Román, Secretario de Asuntos Jurídicos ambos del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 31 de diciembre de 2009 y 5 de enero de 2010, cursantes de fs. 25 a 27; 30 y vta., el accionante expresa los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de junio de 2009 se emitió el Acta de infracción 140/2009 por la oficina del Área de Control de Edificaciones de la Dirección de Regulación Urbana, dependiente de la Oficialía de Planificación del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, sobre su inmueble en el cual se le otorgó un plazo de veinticuatro horas para la presentación de sus descargos ante la Comisión de Infracciones a la Normativa Urbanística, omitiendo otorgarle el plazo de quince días para la referida exhibición, conforme establece la Ordenanza Municipal 049/2006 de 14 de agosto, para los casos que contemplan la sanción de demolición, habiéndosele decomisado herramientas y materiales de construcción sin fundamento ni constancia escrita.
No existe la correspondiente declaratoria de obra en contravención, que según la norma debe dictarse a los quince días, de emitida el acta de infracción en los casos en que el aparente infractor no hubiera presentado descargos. La Resolución de demolición no contiene el correspondiente informe escrito técnico, la declaración de contravención, razón por la cual arguye que la Resolución Ejecutiva 388/2009 de 24 de diciembre, se dictó carente de fundamentación dado que no explicó las razones de su decisión, quebrantando el procedimiento establecido al no haber observado y aplicado los plazos y formas previstas en la Ordenanza Municipal 049/2006.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la "seguridad jurídica", a la propiedad y al plazo razonable, citando al efecto los arts. 47, 54, 235 y 306 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se declare nula la Resolución Ejecutiva 388/2009 de 24 de diciembre, declarando la nulidad de todas las actuaciones originadas en el Acta de infracción 000140; y, b) El pago de daños, perjuicios más la imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantias
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 100 a 105 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado del accionante fundamentó lo siguiente: 1) El accionante tiene una construcción sobre la cual un Inspector municipal levantó el Acta de infracción 000140, dándole veinticuatro horas para adjuntar los descargos y quince días para procederse a la demolición de la construcción que considerase fuera de normas; 2) Posteriormente, el Oficial Mayor de Planificación Urbana dictó la Resolución Administrativa OMP-DCP 063/09 de 17 de julio, por la que ordenó la demolición parcial de la obra, la cual notificaron a Héctor Rocha Prieto en el domicilio ubicado en el distrito 11, unidad vecinal (UV) 26, manzano 56, y no así a su representado, que tiene su domicilio sito en el distrito 11.UV.26, manzano 36; configurándose en una notificación incontrastablemente falsa y que lo puso en estado de indefensión, determinación contra la cual interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado, habiendo planteado entonces el recurso jerárquico que de igual manera se desestimó; 3) El Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Ordenanza Municipal 049/2006, la cual establece los pasos que se deben seguir sobre las demoliciones de obras que se consideren fuera de norma, atribuyendo la competencia al Alcalde Municipal y a su vez la facultad de delegar la competencia al Oficial Mayor de Planificación, extremo que en caso de su defendido no se cumplió dado que en todo el expediente no existe una Resolución expresa y motivada que evidencia la delegación de funciones; 4) En caso de que la infracción detectada amerite una orden de demolición, a tiempo de aplicarse la multa corresponde hacer conocer la situación al infractor, estableciendo el plazo máximo de quince días; sin embargo, al accionante se le concedió únicamente un plazo de veinticuatro horas; y, 5) No existe un acta que declara la obra en contravención, constituyendo procesamiento indebido o alteración procesal que vulnera los derechos del actor.
Con el derecho a la réplica, arguyó lo que se ataca en la acción de amparo constitucional es el procedimiento impreso por el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, no los asuntos relacionados a las construcciones.
I.2.2. Informe de los servidores públicos demandados
En audiencia el abogado apoderado de los demandados, alegó: i) El accionante, en mayo de 2009, presentó ante el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, la solicitud de aprobación de una construcción que constaba con una planta baja y dos pisos, la misma que se aprobó el 10 de junio del citado año, estableciéndose una colindancia con su vecino en un 100%; es decir, su edificioprácticamente se constituiría en un cajón desde el principio, sin respetar mínimamente la colindancia de los vecinos; ii) El 15 de junio de 2009, se produjo otra inspección en la cual evidenciaron que el inmueble iba por la segunda planta, pese a que la misma se había paralizado y declarada obra clandestina, manteniendo todas las infracciones; iii) El art. 3 de la Ordenanza 049/2006, dice claramente que sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para los estantes y habitantes, en ese entendido, el Acta de infracción 000140 de forma expresa manifiesta que el 26 de junio de 2009, se dio inicio al procedimiento, habiéndose presentado en la misma fecha el Informe técnico por el "Ing. Patiño" dirigido al Oficial Mayor de Planificación en el cual establecieron que el Área de Control de Planificaciones procedió a la inspección ocular del sitio donde pudo evidenciar la construcción de la obra; iv) El Oficial Mayor de Planificación, en delegación del Alcalde Municipal, según Resolución Ejecutiva 117/2006, ordenó la demolición parcial de la obra; y v) El 20 de julio de 2009, el propietario envió una carta al Jefe de Control de Edificaciones, lo que quiere decir que tenía pleno conocimiento del procedimiento de demolición que se le había iniciado, razón por la cual realizó el pago de las multas a la cuenta 'única municipal'; vi) La Resolución de demolición fue notificada el 11 de noviembre de 2009, a un "Sr. Rocha" y no al agraviado; sin embargo, en ejercicio de su derecho a la defensa, planteó nulidad de actuados que por el principio de informalismo el Gobierno Municipal lo readecuó a un recurso y lo tramitó como tal, el mismo que se desestimó por el Oficial Mayor de Planificación Urbana por haber sido presentado fuera de término, pese a eso interpuso recurso jerárquico resuelto por el Alcalde Municipal en dos sentidos: revocando la resolución del referido servidor público, confirmando la Resolución Administrativa de demolición, no así la del resolución del recurso de revocatoria, en cumplimiento específico y directo del art. 68 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA); y vii) Por último solicita se deniegue la tutela con costas y multa al accionante.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución 51 de 11 de marzo de 2010, cursante de fs. 105 vta. a 108, concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad de la Resolución Ejecutiva 388/2009 de 24 de diciembre, disponiendo que el Alcalde Municipal demandado, resuelva el recurso jerárquico formulado, en la forma prevista en art. 141 de la Ley de Municipalidades (LM), sin costas, multas ni responsabilidad civil y penal, de acuerdo a los siguientes lineamientos: a) Levantada el Acta de infracción 000140, habiendo presentado el propietario sus descargos, se dictó la Resolución Administrativa OMP-DCP 063/2009 de 17 de julio, por el Oficial Mayor de Planificación, con la que, presuntamente, se notificó al interesado; empero, éste planteó nulidad de actuados el 12 de noviembre del citado año, el que se resolvió como si fuera recurso de revocatoria, desestimándolo por haber sido planteado fuera de término, a cuya consecuencia interpuso recurso jerárquico, el que concluyó con la Resolución Ejecutiva 388/2009; y b) El art. 141 de la LM, dispone que el recurso jerárquico debe ser resuelto dentro de los quince días hábiles de dos formas, por una parte mediante resolución Confirmatoria y por otra, una Revocatoria. La Resolución Ejecutiva 300/2009, dispuso se revoque el Auto de 20 de noviembre de 2009, que desestimó el recurso de revocatoria y confirmó la Resolución Administrativa 063/2009, constituyéndose en una Resolución mixta, al respecto el art. 68 de la LPA expresamente determina que la resolución ejecutiva debe pronunciarse sobre el fondo, empero no existe tal pronunciamiento en el caso concreto, por cuanto el Alcalde demandado se equivocó en su resolución "al entrar al fondo" sin que el inferior hubiese resuelto también de fondo positiva o negativamente.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria,posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante memorial exhibido el 12 de noviembre de 2009, ante el Oficial Mayor de Planificación del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, el accionante a título de “NULIDAD DE ACTUADOS”, cuestionó, entre otros hechos, lo siguiente: 1) En el Acta de infracción 000140, se le otorgó un plazo de veinticuatro horas para ofrecer sus descargos y no así de quince días, violentando el art. 38.I de la Ordenanza Municipal 049/2006; 2) No existe declaratoria de contravención ni informe circunstanciado que avalen la Resolución Administrativa OMP-DCP 063/2009 de 17 de julio, que ordenó la demolición parcial de su construcción; y, 3) Se decomisó ilegalmente su material de construcción, actuación que considera como una sanción accesoria (fs. 45 a 48).
II.2. En respuesta a dicha impugnación, que fue tramitada como recurso de revocatoria, la Autoridad referida emitió el 20 de noviembre de 2009, una Resolución desestimatoria, por haber sido presentada fuera de término (fs. 49 a 50).
II.3. A través de memorial presentado el 1 de diciembre del mismo año, por el accionante ante el Oficial Mayor de Planificación, interpuso recurso jerárquico contra la resolución denegatoria del recurso de revocatoria, emitida por dicha autoridad, argumentando que el rechazo de su impugnación se basó única y equivocadamente en el hecho que la misma habría sido presentada fuera del plazo establecido en el art. 140 de la LM, dado que la Resolución OMP-DCP 063/2009, presuntamente se le notificó el 31 de agosto de 2009, cuando en los hechos recién tomó conocimiento de dicha actuación el 11 de noviembre del citado año, con intervención de una Notaria de Fe Pública, documento en el cual consta que la primera notificación se realizó a persona distinta al agraviado y en dirección no perteneciente a él, razón por la cual solicitó la revocatoria de la Resolución Administrativa cuestionada y se proceda “…al análisis de los argumentos ya expuestos en el recurso desestimado…por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y se declare la nulidad de la Resolución Administrativa OMP-DCP 063/2009 y de todas las actuaciones que constituyen trasgresión a la Ordenanza Municipal 049/2009 y la Ley de Procedimiento Administrativo” (sic) (fs. 52 a 54 vta.).
II.4. Por Resolución Ejecutiva 388/2009 de 24 de diciembre, Percy Fernández Áñez, resolviendo el recurso jerárquico referido, determinó: Revocar el Auto de 20 de noviembre de 2009, y confirmando la Resolución Administrativa OMP-DCP 063/2009 de 17 de julio, argumentando que conforme a los arts. 11.III, inc. 20 inc. b) y 29.III de la Ordenanza Municipal 049/2006, se ejecutó el decomiso de materiales de construcción, autorizado por el Oficial Mayor de Planificación, actuación plasmada en el Acta de Decomiso de 15 de septiembre de 2009, realizada por el Inspector Municipal; detallando en cuanto al procedimiento prosseguido para la emisión de la Resolución OMP-DCP063/2009, el Oficial Mayor cumplió con la normativa contemplada en la Ordenanza Municipal 049/2006, detallando los artículos pertinentes para cada etapa (fs. 3 a 5).
Mostrando 41 de 82 parrafos.