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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0623/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0623/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación de mujer embarazada, dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, aclarándose que tratándose de mujeres embarazadas o de trabajadores progenitores no es exigible se acuda previamente a dicha Jefa...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación de mujer embarazada, dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, aclarándose que tratándose de mujeres embarazadas o de trabajadores progenitores no es exigible se acuda previamente a dicha Jefatura de Trabajo, por gozar del beneficio de la excepción al principio de subsidiariedad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "La accionante, denuncia que las autoridades ahora demandadas, vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que a pesar de haber trabajado por cuatro años de manera continua e ininterrumpida en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, fue agradecida de sus funciones, el 25 de noviembre de 2010, mediante memorándum 781r/2010 de 22 de noviembre; además, de que no dieron cumplimiento a la conminatoria JDTS/CONM/RL 028/2011, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, por la que se les ordenó la reincorporación de su persona, a su fuente de trabajo, la restitución de sus derechos laborales y el pago de sueldos devengados, más subsidios. En este marco, corresponde señalar, que la uniforme jurisprudencia constitucional, reconoció a favor de los trabajadores, el derecho a la estabilidad laboral en sus fuentes de trabajo; así como también, estableció que no es exigible la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando se trate de proteger este derecho fundamental, en razón a que la vulneración a la estabilidad laboral, afecta de igual manera a otros derechos elementales. Asimismo, de lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se extrae que cuando se trate de una trabajadora en estado de embarazo o de un trabajador progenitor, que demande la reincorporación a su fuente laboral por haber sufrido un despido injustificado, no será exigible que se acuda previamente a la Jefatura de Trabajo, en resguardo de sus derechos fundamentales (por gozar del beneficio de la excepción al principio de subsidiariedad), pudiendo acudir por ello, directamente a la jurisdicción constitucional; sin embargo, si a pesar de gozar de dicho beneficio, acudieran voluntariamente ante esa instancia administrativa, donde además se emitiera a su favor conminatoria, que posteriormente fuese incumplida por el empleador, tendrán abierta la posibilidad de acudir a la justicia constitucional, denunciando este incumplimiento, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda hacerla ejecutar, dentro los parámetros y fundamentos establecidos en la referida resolución administrativa; en razón a que las mismas, son de cumplimiento obligatorio. En este entendido, de la revisión de antecedentes, se establece que la accionante, fue agradecida de sus funciones dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por memorándum 781r/2010 de 22 de noviembre, suscrito por Percy Fernández Añez, Alcalde; y que mediante memorial de 18 de abril de 2011 (según manifestó el accionante en audiencia), acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, con la finalidad de solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo; entidad, que con posterioridad, emitió la instructiva JDTSC/CONM/RL 028/2011 de 3 de junio, conminando a las autoridades hoy demandadas, procedan a la reincorporación a su fuente laboral, el pago de salarios devengados y otros derechos sociales de Janielle Arteaga Cholima; sin embargo, dicha conminatoria no fue cumplida por la autoridad municipal, sino más bien fue objeto de recurso de revocatoria, que mereció la emisión del Auto de 29 de julio de 2011, emitido por el Jefe Departamental de Trabajo, quien señaló que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento. Lo que nos da a entender de manera inequívoca que la referida autoridad municipal, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta, pese a su legal notificación, vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, por lo que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada, al tenor de lo expresado en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2013-L

Sucre, 8 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24505-50-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 173/2011 de 4 de octubre, cursante de fs. 105 vta. a 107 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Janielle Arteaga Cholima contra Percy Fernández Áñez, Alcalde y Antonio Parada Vaca, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado, el 13 de agosto de 2011, cursante de fs. 43 a 47 vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante memorándum 833/2006 de 16 de junio, para trabajar como Asistente B (Operadora Telefónica), dependiente de la Dirección Administrativa; posteriormente, la Oficialía Mayor de Administración y Finanzas, mediante comunicación interna de 11 de septiembre de 2009, dispuso su designación en comisión a la Oficialía Mayor de Desarrollo Humano; para finalmente, mediante memorándum 091p/2010 de 23 de junio, sea promocionada con carácter provisional al cargo de secretaria, dependiente de la Oficialía Mayor de Desarrollo Humano.

La relación laboral en todo este período (cuatro años), fue de manera continua y bajo los principios rectores de la Ley General del Trabajo, pero de manera sorpresiva, el 25 de noviembre de 2010, fue notificada con el memorándum de despido 781r/2010 de 22 de noviembre, sin que se le dé respuesta del motivo del mismo; por lo que tuvo que manifestarle verbalmente al Director de RR.HH., le permitan continuar trabajando, debido a que se encontraba en estado de gestación (un mes de embarazo), pero su petición fue negada rotundamente, indicándole más bien que la decisión era irreversible. De igual manera, el 14 de febrero de 2011, presentó una carta solicitando al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, su reincorporación a su fuente laboral, por su estado de embarazo, empleo el mismo también fue rechazado.

Es así que ante la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, acudió a la JefaturaDepartamental de Trabajo, donde la autoridad administrativa laboral, conminó mediante instructiva JDTC/CONM/RL 028/2011 de 3 de junio, la reincorporación a su fuente de trabajo, la restitución de sus derechos laborales y el pago de sueldos devengados, más subsidios; pero lamentablemente el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, tampoco dio cumplimiento a dicha orden de reincorporación, razón por la cual, interpuso la presente acción de amparo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados, sus derechos al trabajo, a la protección de la mujer embarazada, a la estabilidad laboral, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando para el efecto los arts. 13, 14, 24, 46.ll, 48, 49, 50, 62 y 410.l y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela invocada y en resolución se ordene, la restitución de los siguientes derechos: a) El fiel cumplimiento de la RA CONM/RL 028/2011 de 3 de junio; b) El derecho al trabajo; c) La inamovilidad de la mujer embarazada en período de gestación, hasta un año de nacido el hijo; d) Se le reincorpore a la misma fuente de trabajo, el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales; y, e) Se restitutya el derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 4 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 105 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de sus abogados, ratificó el tenor íntegro de su demanda, y añadiendo indicó: 1}. Su antigüedad de trabajo, dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, fue de cuatro años, hasta que el 22 de noviembre de 2010, mediante memorándum 781r/2010, se le comunicó su conclusión laboral como servidora pública de dicho municipio; 2} Ante esa determinación, se dirigió ante el Director de RR.HH., codemandado, para que le brinden un informe o explicaciones de cuáles fueron los motivos del despido y para que se le mantenga en dicha fuente laboral por su estado de embarazo; empero, dicha autoridad le dio un no rotundo; 3} Posteriormente, mediante carta de 14 de febrero de 2011, solicitó a la municipalidad, su reincorporación a su fuente laboral por estar embarazada, pero la misma fue rechazada por las autoridades hoy demandadas; 4} Ante dicha negativa, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, mediante memorial de 18 de abril de 2011, solicitando su reincorporación a su fuente laboral, por lo que se emitió la instructiva JDTC/CONM/RL 028/2011 de 3 de junio, conminando la reincorporación a su fuente laboral, pago de salarios devengados y otros derechos sociales; sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en respuesta, presentó un recurso de revocatoria a la referida instructiva, para no dar cumplimiento a la indicada conminatoria; 5} Según el Decreto Supremo (DS) 945 de 1 mayo de 2010, la conminatoria es obligatoria y de estricto cumplimiento por la parte empleadora; y, 6} A pesar de que no ser requisito comunicar que la trabajadora se encuentre en estado de gestación o embarazo, comunicó dicho hecho, una vez recibido el memorándum de despido; por todo ello, solicita se declare procedente la tutela solicitada, se de estricto cumplimiento a la instructiva 28/2011, emitida por el Director Departamental de Trabajo, y se reincorpore a su fuente laboral, con el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales.

Asimismo, en uso de la réplica, señaló: i) Se dio cumplimiento a la obligación de comunicar su estadode embarazo, de manera verbal, así como también se lo hizo mediante carta dirigida a Sonia Ortiz Penal, adjuntando el certificado médico extendido por la autoridad gestora de salud Caja Nacional de Salud (CNS); ii) La “SC 1416/2004 fue modificada por la SC 771/2010”, estableciéndose que no es obligación avisar el estado embarazo al ente empleador; y, iii) El DS 28699 de 1 de mayo de 2006, fue modificado mediante DS 945, circunstancia por la cual y al no ser atribuible a su persona la no asistencia a su fuente laboral, procede el pago de sueldos devengados, más el pago de beneficios sociales.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Percy Fernández Añez y Antonio Parada Vaca, en su calidad de Alcalde y Jefe de RR.HH. respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por intermedio de sus representantes legales en audiencia, manifestaron: a) La accionante, se encuentra regida por las normas básicas del sistema de administración de personal, por el Estatuto del Funcionario Público y por la Ley de Municipalidades, motivo por el cual se establece que no es servidora o funcionaria pública, regida por la Ley General del Trabajo, no siendo por ello aplicable el DS 28699, a su caso; b) La Jefatura Departamental de Trabajo, efectivamente emitió la referida conminatoria; pero, los demandados, hicieron uso del recurso de revocatoria donde explicaron la situación laboral de la accionante, por lo que no se podía realizar su reclamo a dicha entidad, sino que debió someterse a los recursos administrativos; c) Se interpuso el recurso de revocatoria con la finalidad de contrarrestar el pedido de pago de sueldos devengados, ya que ante la ruptura de la relación contractual laboral no habría una continuidad en el trabajo; d) El Gobierno Municipal al no tener conocimiento del estado de gravidez de la accionante, procedió -en aplicación del art. 44.6) de la Ley de Municipalidades (LM)- a ejercer la atribución del Alcalde Municipal; y, e) No se dio cumplimiento a la obligación de comunicar de forma inmediata el estado de embarazo de la trabajadora; así como tampoco se presentó un certificado médico de embarazo, expedido por el ente gestor de salud; por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.

En uso de la dúplica, precisaron, que la “SC 0771/2010”, no cambió lo establecido en la “SC 1416/2004”, que es la que tiene efecto vinculante, por lo que se mantiene la obligación de comunicar de inmediato al empleador sobre el estado de gestación, así como también la solicitud de reincorporación a su fuente de trabajo, debe ser de forma inmediata y no así después de dos meses, cuando la relación laboral ya no existía.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 173/2011 de 4 de octubre, cursante de fs. 105 vta. a 107 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en el plazo de cuarenta y ocho horas dé cumplimiento a la conminatoria de 3 de junio de 2011 y la Resolución de 29 de julio de igual año, emitidas por la Dirección Departamental de Trabajo, en base a los siguientes razonamientos: 1) El Tribunal de garantías no es competente para determinar si la hoy accionante, tiene condición de trabajadora provisoria o no, puesto que ello corresponde realizarlo a la jurisdicción laboral; 2) Producto de la relación laboral de la accionante con la municipalidad demandada, la Dirección Departamental de Trabajo, emitió la conminatoria de 3 de junio de 2011 y la Resolución de 29 de “junio” del mismo año; 3) A partir de la nueva Constitución Política del Estado, el derecho al trabajo sufrió una revalorización, otorgando al trabajador condiciones dignas de trabajo, en la que además se reconoce la inamovilidad funcionaria; 4) Cuando se protege el embarazo, se esta protegiendo el derecho a la vida, a la salud e integridad física, tanto de la madre como del nuevo ser; 5) La Dirección Departamental de Trabajo, mediante conminatoria de 3 de junio de 2011 y Resolución de 29 dejunio” del mismo año, dispuso la reincorporación de la accionante, circunstancia por la cual, resulta innecesario ingresar a considerar otros aspectos de orden legal, puesto que las decisiones en materia laboral tienen un cierto privilegio para su cumplimiento; y, 6) El presupuesto de inmediatez, no es aplicable a estos casos.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0623/2013-LFuente oficial