Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional toda vez que a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar materia que es competencia de la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Las conjeturas que manifestó el Fiscal Departamental, son apreciaciones que no pueden ser analizadas por la jurisdicción constitucional, como pretende la accionante, pues no le corresponde a esta jurisdicción determinar la existencia o no de suficientes elementos probatorios, para establecer si cometió o no el delito que se le atribuye, siendo este aspecto competencia de la jurisdicción ordinaria, por consiguiente no corresponde analizar lo denunciado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2013
Sucre, 27 de mayo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02666-2013-06-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2013 de 24 de enero, cursante de fs. 111 a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Luisa Cruz Quispe contra Francisco Terán Pérez, Fiscal Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2013, cursante de fs. 83 a 91, la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que a denuncia de Irineo Miranda Fulgueras, padre de su difunto esposo, se aperturó un proceso investigativo preliminar en su contra, por la presunta comisión del delito de “Homicidio Suicidio” (sic). Rememora que el 21 de enero de 2012, su esposo Marcelo Néstor Miranda Sejas, apareció colgado en una de las barandas del interior de su domicilio, y que noche antes asistió a una reunión en casa de sus padrinos de religioso, donde festejaron su cumpleaños, llegando a su domicilio se decidió a beber sólo, mientras ella descansaba.
Manifiesta que concluidas las investigaciones de la etapa preliminar, el 12 de noviembre de 2012, el Fiscal de Materia pronunció la Resolución de rechazo de denuncia, en base a las declaraciones de cargo, e informe del investigador asignado al caso. Refiere que la misma realizó una valoración y fundamentación, resaltando que el elemento esencial del tipo “dolo” no se presentó, determinando que no existió influencia dolosa de su parte para la decisión asumida por su esposo.
A ese efecto, su suegro el 30 de noviembre de 2012, objetó la Resolución de rechazo de denuncia, mereciendo el pronunciamiento del Fiscal Departamental de Oruro que emitió la Resolución jerárquica 03/2012 de 20 de diciembre, que en sus fundamentos repitió las expresiones del Fiscal de Materia como del objetante, contrariamente dictó la Resolución final y en un apartado breve que carece de contenido racional, señaló que: “el Fiscal de Materia no apreció las pruebas documentales del cuaderno de investigaciones (…), que el 20 de enero de 2012, el occiso habría comentado que estaba a punto de tirar la toalla, hablando sobre su relación matrimonial” (sic), que según el FiscalDepartamental éstos serían “aspectos (…) sustentables en la existencia de indicios suficientes sobre el hecho y la participación de la imputada, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva” (sic), el Fiscal jerárquico concluyó indicando que el rechazo de denuncia no se sujetó a las reglas legales, por lo que resolvió revocar el mismo, disponiendo la continuación de la investigación.
Indica que el Fiscal Departamental tenía la obligación de pronunciar su Resolución jerárquica, con la debida fundamentación de manera coherente y sobre todo vinculado los aspectos resueltos por el inferior, conforme a los puntos impugnados; empero, incorporó elementos que no fueron parte del debate y menos de la decisión del inferior, como las conjeturas enteramente subjetivas e irracionales al señalar que: “si no hubo ayuda material ¿por qué el suicida tomó esa decisión?” (sic).
El Fiscal Departamental hizo suyas las apreciaciones del Fiscal inferior, en sentido de que no existe en lo absoluto acción dolosa y menos actuación material en el suicidio, contrariamente formuló conjeturas que son aplicaciones enteramente subjetivas, que salen del marco del debido proceso, elementos que nada tienen que ver con el hecho principal del delito de homicidio-suicidio, que supone una conducta objetiva, concreta, positiva, directa y material. Finalizó señalando que el Fiscal Departamental de Oruro debió fundar su Resolución a lo resuelto por el inferior y no efectuar una indebida interpretación de la legalidad y errónea valoración de la prueba, siendo sometida a un proceso o investigación por cuestiones totalmente ajenas al tipo penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia haberse lesionado sus derechos al debido proceso, indebida interpretación de legalidad y defectuosa valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II y 225.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Impetra se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad de la Resolución jerárquica 03/2012 de 20 de diciembre, disponiendo se emita nueva Resolución concordada a derecho; y, b) La condena de costas y responsabilidad civil del demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial, ampliando el mismo manifestó que: 1) La Resolución jerárquica que resolvió la objeción a la denuncia, debió ser resuelta sobre el elemento de instigación y el Fiscal Departamental se salió de ese marco, haciendo otras conjeturas sin explicar por qué; y, 2) El demandado debió realizar un análisis pormenorizado del caso, ya que por interrogantes subjetivas, no puede someterse a alguien a un proceso penal, debiendo dictar su Resolución con la debida fundamentación en prescripción del art. 165 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
En uso de la réplica manifestó que debe acudirse al Juez cautelar, cuando existan elementos que hacen al procedimiento como la interposición de incidentes, pero cuando se trata de vulneraciones al debido proceso y derechos fundamentales, éstos son tutelados mediante la acción de amparo constitucional.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Francisco Terán Pérez, Fiscal Departamental de Oruro presentó informe cursante de fs. 100 a 101, mediante el cual manifestó: i) La acción de amparo constitucional, se caracteriza por el principio de subsidiariedad, cuya excepción es la existencia de perjuicio o daño irreparable; sin embargo, la accionante no demostró éste supuesto para activar de manera directa la acción tutelar; ii) La Resolución jerárquica se dictó en cumplimiento del art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y arts. 32 y 34.17 de la LOMP, donde precisó y motivó las circunstancias que originaron la revocatoria de la Resolución de rechazo de denuncia; y, iii) La motivación no siempre puede contener una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara como ocurrió en la Resolución ahora impugnada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Irineo Miranda Fulguera, como tercero interesado por intermedio de su abogado manifestó: a) Apoya la Resolución jerárquica emitida por el Fiscal Departamental; y b) La accionante no agotó las vías idóneas establecidas en la jurisdicción ordinaria, debiendo acudir al Juez cautelar, por ser competente para hacer el control de garantías, no siendo ésta la instancia apropiada para solicitar tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 24 de enero, cursante de fs. 111 a 117 vta., concediendo la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución jerárquica 03/2012 de 20 de diciembre, debiendo el Fiscal Departamental emitir nueva resolución con fundamento jurídico en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, 2) Se condena a la parte demandada al pago de costas, daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de sentencia.
La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: i) La Resolución jerárquica en gran parte hace una transcripción de la Resolución del inferior; empero, no existe congruencia entre la Resolución del Fiscal de Materia, la objeción y la Resolución jerárquica, lesionando el debido proceso; ii) No fundamentó doctrinalmente los elementos de instigación y ayuda, ni interpretó cómo se materializa la verdad material o histórica, que es el fin que se persigue en materia penal; y, iii) La Resolución jerárquica vulneró el debido proceso, por no contener una debida fundamentación, dejando en indefensión a la accionante y su derecho a la defensa, no existió una secuencia lógica entre los hechos que se consideraron y debieron ser esclarecidos, pronunciándose una Resolución subjetiva, donde no existe una verdadera estructura ni motivación, vulnerándose los arts. 178.I y 180.I de la CPE.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:
II.1. El 21 de enero de 2012, Wilson Ramiro Claros Reynaga, investigador de la División de Homicidios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), presentó informe del levantamiento legal del cadáver de Marcelo Néstor Miranda Sejas, hecho suscitado en el domicilio particular de calle Bolívar 1150 entre Petot y Linares de la ciudad de Oruro, determinando como probable causa de la muerte fractura cervical, asfixia mecánica por ahorcamiento, suicidio (fs. 5).II.2. El 27 de febrero de 2012, Irineo Miranda Fulgüera, padre del occiso presentó denuncia ante el Ministerio Público contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de homicidio-suicidio sancionado por el art. 256 del Código Penal (CP), manifestando que presuntiblemente ésta habría instigado a su hijo para que tomara esa determinación fatal (fs. 9 a 10).
II.3. El 6 de marzo de 2012, Alfredo Santos Canaviri, Fiscal de Materia, requirió la apertura de investigación contra la accionante por la presunta comisión del delito de homicidio-suicidio a denuncia de Irineo Miranda Fulgüera (fs. 11 y vta.).
II.4. El 12 de noviembre de 2012, el Fiscal de Materia emitió la Resolución fundamentada de rechazo de la denuncia, formulada por Irineo Miranda Fulgüera contra la ahora accionante, en la misma argumentó que: "en la conducta de la denunciada MARÍA LUISA CRUZ QUISPE, no se ha podido encontrar el elemento DOLO, es decir, que toda la conducta generada haya hecho con la intensión de que MARCELO NÉSTOR MIRANDA SEJAS, se auto elimine..." (sic) aspectos que sustentan su rechazo de denuncia (fs. 48 a 51).
II.5. Por memorial de 30 de noviembre de 2012, el padre del occiso presentó objeción al rechazo de denuncia, pidiendo que el Fiscal Departamental ejerciendo una mejor valoración de los antecedentes del proceso revoque la Resolución objetada y ordene al Fiscal asignado al caso continuar con la investigación (fs. 53 a 57 vta.).
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