Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho, por demora en señalamiento de audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de tres días establecido en la SCP 0110/2012.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4 “(…) la autoridad demandada, ha incumplido con los deberes que la ley y la propia Constitución le imponen, al no haber señalado audiencia de cesación de la detención preventiva en un plazo razonable, vulnerando el principio de celeridad que rige el proceso penal, omitiendo resolver la situación jurídica del accionante dentro del plazo de tres días establecido en la SC 0110/2012, tantas veces citada, y que por disposición del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la demandada; en consecuencia, al existir vulneración al debido proceso originada en actos dilatorios atribuibles a la Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar de Montero del departamento de Santa Cruz y que se encuentra vinculado con el derecho a la libertad, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, determina conceder la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2014
Sucre, 25 de marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 05092-2013-11-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/2013 de 27 de junio, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora y Edson Rojas Cáceres en representación de Nery Céspedes Mercado contra Ana Irma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixta y Cautelar de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 26 de junio de 2013, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante a través de sus representantes señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En reiteradas ocasiones solicitó se señale audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, dichos actos se han ido suspendiendo por motivos ajenos a su voluntad y no atribuibles a su persona, además de señalarse en plazos distantes a la petición, contrariando lo establecido por la jurisprudencia constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en cuanto al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 115, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose a la autoridad demandada señalar y llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el plazo máximo de tres días, sea sin responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasEfectuada la audiencia pública el 27 de junio de 2013, cursante de fs. 18 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
La parte accionante mediante su abogado, reiteró el contenido de la demanda y ampliando la misma manifestó que, las solicitudes de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva se ha venido efectuando desde el mes de enero de 2013, mismas que aún cuando han sido señaladas para fechas alejadas de la solicitud, se suspendieron constantemente por motivos ajenos a su voluntad, siendo que la última petición fue presentada el 24 de junio de igual año, habiendo la demandada señalado audiencia para el 10 de julio del mismo año; es decir, quince días después de formulada la pretensión, contraviniendo la jurisprudencia constitucional que determina que las solicitudes de cesación deberán ser atendidas en un plazo de tres días y en caso de situaciones complejas, en el plazo máximo de cinco días.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 8 y vta.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2013 de 27 de junio, cursante de fs. 19 a 20, "otorgó" la tutela solicitada, restableciendo las formalidades legales y ordenando a la autoridad demandada, señale audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de cinco días hábiles, debiéndose disponer comisión instruida a efectos de que se notifiquen a las partes procesales; asimismo, dejó sin efecto el decreto de 25 de junio de 2013; decisión a la que arribó fundamentando que la demandada, se alejó de la jurisprudencia constitucional respecto a la aplicación del principio de celeridad en solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, la cual determina que las mismas deberán ser atendidas dentro de un plazo no mayor a tres días y sea positiva o negativamente, máximo si se considera que las medidas cautelares con de carácter modificable y que en esa perspectiva se ha previsto en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la figura de la cesación; sin embargo, en el caso objeto de análisis, la Jueza demandada ha señalado una fecha de audiencia alejada del momento de la petición, lo que evidencia la lesión al derecho a la libertad reclamado por la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece la siguiente conclusión:
II.1. En el memorial de la acción de libertad, los representantes del accionante relatan que luego de reiteradas solicitudes de cesación de la detención preventiva, se solicitó nueva audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva mediante memorial de 24 de junio de 2013, el cual mereció la providencia de 25 de igual mes y año por la cual, la autoridad demandada, fijó audiencia para el 15 de julio del mismo año (fs. 3 a 5 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante reclama que las solicitudes de cesación a la detención preventiva de su representadono han sido atendidas con la celeridad que establece la jurisprudencia constitucional.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
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