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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0623/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0623/2016-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, por despido ilegal y puede optar por su reincorporación, toda vez que la accionante ingreso a trabajar por convocatoria y concurso de méritos en el cargo de recepcionista y nunca tuvo llamadas de atención, tampoco fue procesada en la vía administrativa,...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por despido ilegal y puede optar por su reincorporación, toda vez que la accionante ingreso a trabajar por convocatoria y concurso de méritos en el cargo de recepcionista y nunca tuvo llamadas de atención, tampoco fue procesada en la vía administrativa, sin embargo le entregaron memorándum de despido, acudió a la jefatura departamental de trabajo, quien emitió la conminatoria ordenando que sea reincorporada de forma inmediata, se conoce que dicha conminatoria no fue acatada, dicho incumplimiento constituye una flagrante contravención a la normativa laboral. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…compulsados los datos que cursan en el expediente se evidencia que la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, expidió Conminatoria JDTLP/DS 465/LFJG/041/2015, ordenando que la accionante sea reincorporada de forma inmediata a su puesto de trabajo más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan, disposición laboral con la que se notificó a la entidad demandada el mismo día que se ordenó su reincorporación, de igual forma, por informe elevado del Inspector de la referida Jefatura, el 31 de agosto de 2015, se conoce que dicha conminatoria no fue acatada puesto que la impetrante de tutela, no fue reincorporada a su fuente laboral, dicho incumplimiento por parte de la entidad demandada, constituye una flagrante contravención a la normativa laboral vigente que es protectora de los derechos sociales de los trabajadores en el entendido que el trabajo se constituye en la fuerza productiva y genera el sustento diario no solo para el asalariado sino para todo su entorno familiar, en este contexto el Estado está en la obligación de precautelar la estabilidad laboral y todos los aspectos inherentes al derecho al trabajo, tomando en cuenta la desventaja que tiene un trabajador ante su empleador, en este lineamiento, es menester señalar lo establecido por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que modifica a su homologo 28699 de 1 de igual mes de 2006, estableciendo que el trabajador ante un despido ilegal puede optar por su reincorporación, debiendo apersonarse ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, entidad que de constatar que la desvinculación se produjo de forma injustificada emitirá conminatoria de reincorporación en la que además se ordenará el cumplimiento de todos los derechos laborales que le correspondieren; de igual forma, se establece que la conminatoria es de cumplimiento obligatorio y que la misma puede ser impugnada en la vía judicial, empero, dicha impugnación no constituye causal para suspender o evitar la ejecución de la conminatoria, en el supuesto que los empleadores obligados no acaten la disposición de las referidas Jefaturas, el trabajador queda facultado para acudir a la vía constitucional; cabe hacer notar que la parte demandada adjuntó memorándum de reincorporación y llamadas de atención dirigidos a Sonia Annett Rivero Serrate, empero en ninguno de ellos cursa firma de recepción de la indicada, aspecto que denota que ella nunca fue notificada; por lo referido, se concluye que los derechos alegados fueron vulnerados; en consecuencia, se debe conceder la tutela, lo desarrollado concuerda con lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2016-S1.

Sucre, 3 de junio de 2016.

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA.

Magistrado Relator: Macario Lahor Cortez Chavez.

Acción de amparo constitucional.

Expediente: 14307-2016-29-AAC.

Departamento: La Paz.

En revisión la Resolución 09/2016 de 14 de marzo, cursante de fs. 102 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Annett Rivero Serrate contra la Fundación Cultural y Educativa La Paz Centro Boliviano Americano (CBA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido de la demanda.

Por memoriales presentados 13 de enero y 8 de marzo de 2016, cursantes de fs. 31 a 39 y 44 a 48 respectivamente, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción.

Emergente de una convocatoria escrita y habiendo superado los exámenes de suficiencia y perfil exigidos para el cargo, se desempeñó laboralmente como recepcionista en la Fundación Cultural y Educativa La Paz CBA, en el transcurso de los treinta y dos años nunca recibió llamada de atención ni fue sometida a proceso sumario administrativo que justifique su ilegal despido; no obstante a ello, el 27 de julio de 2015, Dennis Miranda Conde, Director Ejecutivo y Rainer Andrade, Director Administrativo, de la entidad señalada, mediante nota escrita le hicieron conocer su reasignación en el cargo de Secretaria de la sucursal de El Alto, anunciándole que su salario sufriría una rebaja, ante tal situación, hizo su reclamo al Sindicato de Trabajadores de dicha institución, a fin de no perder su empleo asistió a referida sucursal desde el 28 al 31 del mencionado mes y año, cumpliendo con sus funciones. Al día siguiente vía memorando se le comunicó que fue desvinculada laboralmente en sujeción al art. 16 de la Ley General delTrabajo (LGT) y art. 9 de su Reglamento en concordancia con el Reglamento Interno de la Institución; por los hechos sucedidos informó su situación a la Secretaría General del Sindicato aludido y se apersonó a la Jefatura Departamental de La Paz, instancia en la que se citó al empleador para una audiencia fijada para el 10 de agosto de 2015, levantada la referida audiencia y ante la negativa a su pedido de restitución a su fuente laboral, se emitió la Conminatoria de reincorporación JDTLP/DS 495/LFJG/041/2015 de 18 de agosto, disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, ante el incumplimiento de la misma por parte del demandado, el 24 de igual mes y año presentó su reclamo ante la instancia laboral, la cual por informe de verificación V-348/15 de 31 de agosto de 2015, estableció que la institución demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en la conminatoria citada ut supra, en ese interín, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 482/15 de 22 de septiembre de 2015, que confirmó la precitada conminatoria a su favor, con dicha Resolución Administrativa se notificó al apelante quién se niega a cumplirla.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante consideró lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.II, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela invocada y en consecuencia se disponga:

a) Que el Director Ejecutivo de la Fundación Cultural y Educativa de La Paz CBA, dé cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación dictada por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, procediendo a su inmediata reincorporación a su fuente laboral; y,

b) Proceder al pago de sueldos devengados desde el momento de su despido.

I.2. Audiencia y Resolución de la Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 101, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante se ratificó en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola expresó que:

1) Una vez culminada la instancia administrativa, tomando en cuenta la inmediatez que debe existir para este tipo de procesos por tratarse de temas laborales, queda abierta la instancia constitucional; y,

2) El memorándum de destitución no estaba amparado por norma legal alguna, motivo por el cual, se emitió la conminatoria a su favor, misma que fue recurrida y...I.2.2. Informe de las personas demandadas

Roger Velásquez Alcocer, abogado de la entidad demandada, intervino en audiencia señalando que: i) El CBA estuvo subvencionado y sostenido por la “embajada americana”(sic) y de forma abrupta hace más de un año dicha Embajada dejó de aportar para el sostenimiento de esa institución; ii) La dirección se encontraba a cargo de otros ejecutivos cuando se produjo la desvinculación laboral de la accionante y que su sueldo era muy alto para el cargo de Secretaria; iii) Por informe de Auditoría de 22 de abril de 2015, se tiene el estado de actividades de las gestiones 2013 y 2014, en la cual se reportó déficit operativo afectado por los sueldos aportes y beneficios sociales, es decir, que el despido de la impetrante de tutela, se debió por el déficit que existía, por lo que, se tuvo que retirar algunas personas; iv) Sonia Annett Rivero Serrate, hizo abandono de sus funciones, ya que por registro biométrico se tiene que su ingreso del 24 de agosto de 2015 fue el de entrada y salida a las ocho y doce del mediodía, después de ello no hay dato de registro alguno por parte de la mencionada; v) Revisados los antecedentes del expediente de la trabajadora, se tiene la existencia de un memorándum de reincorporación de 19 del igual mes y año, en mérito a la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, fue la interesada quien nunca se apersonó para ser conocer dicho aviso, es decir, que se rompió la relación laboral por abandono de funciones; vi) En el presente caso se quiere inducir a un error a las autoridades judiciales, pretendiendo no dejar pasar los seis meses e interponer la presente acción de amparo constitucional para percibir sueldo por ese lapso sin haber trabajado; vii) La Ley General del Trabajo en su art. 16 sufrió dos modificaciones por el Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril 1949, y en su art. 7, estableciéndose que hay interrupción laboral en el caso de inasistencia injustificada por más de seis días, el Decreto Ley (DL) 2565 de 6 de junio de 1951, exonera al trabajador del pago de salario en caso de abandono de labores; y, viii) La accionante solicitó ser reincorporada, el demandado, afirmó que se produjo dicha reincorporación, pero que ella no asistió produciéndose abandono de funciones, por lo que, estos extremos tienen que ser resueltos por un juez en materia laboral.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2016 de 14 de marzo, cursante de fs. 102 a 104 vta., concedió la tutela, disponiendo se dé cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación “Nº 041/2015 de 18 de agosto” (sic), emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dentro de tercero día, en base a los siguientes fundamentos: a) La Fundación Cultural y Educativa La Paz CBA, interpuso el recurso de revocatoria contra la Conminatoria de reincorporación, que fue resuelta por la RA 482/15, que confirmó la disposición impugnada, a la fecha no se interpuso el recurso jerárquico quedando así.ejecutoriada y agotada la vía administrativa; b) La documental adjuntada por la parte demandada, como ser memorándum de reincorporación, de llamadas de atención por inasistencia, no cuentan con la firma de recepción de la accionante, motivo por el cual se presume de forma objetiva que no se cumplió con lo ordenado por la Jefatura precitada; c) Conforme la nueva concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Ley Fundamental, por ende de aplicación directa e inmediata, lo que conlleva a que el Estado garantice la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado; y, d) Las normas laborales se interpretan bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, en este contexto la entidad demandada al haber incumplido la conminatoria de reincorporación pese a su legal notificación ha vulnerado el mandado contenido en el art. 49.III de la CPE.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por despido ilegal y puede optar por su reincorporación, toda vez que la accionante ingreso a trabajar por convocatoria y concurso de méritos en el cargo de recepcionista y nunca tuvo llamadas de atención, tampoco fue procesada en la vía administrativa, sin embargo le entregaron memorándum de despido, acudió a la jefatura departamental de trabajo, quien emitió la conminatoria ordenando que sea reincorporada de forma inmediata, se conoce que dicha conminatoria no fue acatada, dicho incumplimiento constituye una flagrante contravención a la normativa laboral. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0623/2016-S1Fuente oficial