Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela solicitada, debido a que, anteriormente se interpuso una acción popular que mereció la SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo, con la cual se otorgó la tutela constitucional y el reconocimiento y legalidad del Directorio de la APG-IG; es decir, en la anterior demanda y en la presente, se tiene que las personas envueltas en el conflicto son las mismas, así como el objeto de la acción es el mismo; por lo que, no se puede emitir un nuevo pronunciamiento por existir ya cosa juzgada constitucional. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Así en el caso objeto de revisión, el accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su triple dimensión, a ser elegido y ejercer el cargo para el que fue electo; demandando a Hugo Arebayo Corimayo, por supuestamente promover su elección en contravención de los usos y costumbres de la APG IG a la que pertenecen; argumentos que, en contrasentido, fueron expresados a través de la Acción Popular anteriormente resuelta por este Tribunal, otorgándose, en aquella oportunidad la tutela constitucional y por ende el reconocimiento y legalidad del Directorio constituido a la cabeza del ahora demandado. En tales circunstancias, no puede este Tribunal, analizar la misma problemática desde una óptica diferente, por cuanto el asunto objeto de la presente demanda; es decir, la titularidad de la representación de la APG-IG, ya fue analizado y resuelto mediante SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo emergente de la Acción Popular, formulada el 21 de enero de 2016 por los ahora demandados. Debe tenerse en cuenta además que, aunque la calidad de los sujetos procesales ha cambiado en la presente acción, siguen siendo las mismas personas envueltas en el conflicto, siendo el objeto de la demanda el mismo en ambas acciones: establecer la titularidad del Directorio de APG-IG. En ese contexto y existiendo un pronunciamiento previo de este Tribunal, sobre el objeto de la demanda actual, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, por concurrir en la presente causa cosa juzgada constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2016-S2
Sucre, 30 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14540-2016-30-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2016 de 1 de abril, cursante de fs. 167 a 170, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Never Barrientos contra Hugo Arebayo Corimayo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de marzo de 2016, cursante a fs. 90 a 107, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El demandado de manera sistemática ha promovido una serie de reuniones y asambleas vulnerando los procedimientos propios, usos y costumbres del pueblo guaraní en la jurisdicción indígena de la Tierra Comunitaria de Origen Itika Guasu (TCO-IG), suplantando a las autoridades legítimamente designadas e infringiendo sus Estatutos. Es así que habría reunido a la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu (APG-IG) el 31 de mayo y 1 de junio de 2014, oportunidades en las que fue elegido como nuevo Presidente del Directorio, nominación que afirma fue efectuada en franca vulneración de sus Estatutos ya que por Resolución de 5 de octubre de 2012, emitida por el Directorio de la APG-IG, fue sancionado al “extrañamiento” de forma perpetua de la TCO-IG, perdiendo en consecuencia su condición de comunario, incluyendo todos los derechos que como tal le asistían; es decir, que no podía ser candidato ni representante de la APG-IG, ni de ninguna otra jurisdicción de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) en forma definitiva; por lo que no podía ser designado Presidente del Directorio de la APG-IG, habiendo vulnerado el debido proceso ya que en las indicadas asambleas no se respetaron los procedimientos preestablecidos y derivaron en la elección de un nuevo Presidente ilegal, siendo despojado de larepresentación que ostentaba sin tener la oportunidad de defenderse de sindicaciones u otras situaciones que pudieron haber sido determinantes para la cesación de sus funciones; lesionando por ende el derecho que le asistía a desarrollar sus funciones como Presidente de la APG-IG legal y legítimamente elegido.
Hace notar que jamás conoció, o fue notificado con ninguna convocatoria a las asambleas de 31 de mayo y 1 de junio de 2014, cuando como Presidente de la APG-IG -miembro del Directorio-, tendría que haber conocido de éstas, por lo que el demandado ha lesionado la democracia comunitaria, desconociendo a las autoridades legítimamente electas; propiciando la división del pueblo guaraní; ignorando el principio de complementariedad que se constituye en un valor fundamental de su pueblo y ha roto el "ñande reko" de la comunidad que significa la convivencia armónica y equilibrada de la TCO.
Aduce que a través de una demanda de Acción Popular incoada el 21 de enero de 2016, recién toma conocimiento formal del contenido de las supuestas actas de las Reuniones Regionales de 31 de mayo y 1 de junio, ambas de 2014, en las que se determina la elección y posesión del nuevo Directorio de la APG-IG y la ratificación de dicha situación, respectivamente; demanda que en Resolución de 4 de febrero de 2016, se desconoce su representación y que debe continuar su curso normal, aclarando que no persigue la nulidad de dicha Resolución.
Finalmente señala que al momento impera una situación de indeterminación con enorme perjuicio a la APG-IG, ya que sus fondos están congelados con la consiguiente afectación a su pueblo en sus actividades de producción, salud y otros.
I.1.2. Derechos y garantías vulnerados
Alega lesionados sus derechos al debido proceso en su triple dimensión, a ser elegido y ejercer el cargo para el que fue electo; citando al efecto los arts. 2.II.1, 26.I, 115.I, 117.II, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.I.II del Pacto de San José de Costa Rica; y, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) se restablezcan sus derechos conculcados, entre ellos su derecho político a ejercer su función como Presidente del Directorio de la APG-IG con todas las prerrogativas, facultades y atribuciones según los usos, costumbres y la normatividad que rige la misma; b) Se deje sin efecto las Resoluciones de 31 de mayo y 1 de junio, ambas de 2014; c) Se deje sin efecto los ilegales poderes extendidos a favor de Hugo Arebayo Corimayo y Eugenio Catuire Rema; y, d) "Se notifique con las meritadas nulidades..." a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y representantes de las entidades financieras con las que la APG-IG mantiene relaciones financieras: BancoUnión S.A. y Banco Do Brasil sucursal La Paz y a toda otra personas jurídica con la que se haya establecido relaciones de toda índole.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
No consta en el expediente el acta correspondiente a la audiencia en la que se consideró la presente acción.
I.2.1. Ratificación de la acción
Al no contar con el acta correspondiente, no existe referencia sobre si el accionante hubiera ratificado o ampliado su memorial de demanda.
I.2.2. Informe del demandado
No se tiene ninguna referencia sobre si el demandado, Hugo Arebayo Corimayo hubiera presentado informe alguno.
I.2.3. Resolución
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