Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que no es evidente que la autoridad judicial demandada no se haya pronunciado respecto a la aprehensión del accionante y en su caso si éste debió impugnar su detención preventiva mediante un recurso de apelación incidental.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2 "La parte accionante alegó también que luego de su aprehensión existió una demora indebida en su remisión ante el Juez demandado que conocía el proceso y que impugnada esa situación ante dicha autoridad, esta no se manifestó al respecto; empero, de acuerdo a la primera parte del Auto 0041 pronunciado en la audiencia de 22 de febrero de 2016, se tiene que en su primer considerando dicha autoridad, no solo se pronunció sobre lo alegado, sino que determinó que en efecto existió una actuación indebida por parte de los funcionarios policiales, refiriendo: “… advirtiéndose a este efecto ser pasible de la observación de la defensa de que una vez más de manera arbitraria y abusiva la policía boliviana no ha puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional a primera hora para fines consiguientes de ley, librándose y salvándose el derecho de la defensa de plantear lo que corresponda en derecho con referencia a la actual negligente de quienes tenían en custodio al mismo, ya que la orden de aprehensión era para conducirlo a este despacho judicial a primera hora, justamente resguardando derechos y garantías constitucionales” (sic). En ese contexto, el pronunciamiento y resolución judicial extrañados por el accionante en relación a su aprehensión en celdas policiales no es evidente, pues la autoridad judicial demandada sí se pronunció al respecto e incluso determinó que la actuación policial fue arbitraria, y en su caso, si el accionante consideraba que dicho pronunciamiento no respondía a su pretensión y le causaba perjuicio, debió impugnarlo a través del recurso de apelación incidental; toda vez que, la autoridad judicial asumió su pronunciamiento como parte del Auto 0041 que determinó la detención preventiva del accionante, por ende, cualquier acto lesivo vinculado a ello debió ser impugnado a través del referido recurso".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2016-S3
Sucre, 1 de junio de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 14171-2016-29-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 24 de febrero de 2016, cursante de fs. 53 a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfonso Pablo Camacho Escobar en representación sin mandato de David Abel Águila Maldonado contra Néstor Enriquez Quiroga, Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba; Roger Costas Heredia; y, Mary Cruz Jiménez, ambos funcionarios policiales de la División de Menores y Familia de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2016, cursante de fs. 14 a 17, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso iniciado en su contra por el delito de estafa, fue declarado rebelde de acuerdo al art. 87.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivo por el cual el 17 de febrero de 2016, se libró -por segunda vez- mandamiento de aprehensión con facultad de allanamiento de domicilio, habilitación de días y horas inhábiles -sin precisar hora de expedición y vigencia máxima del mismo-, conteniendo defectos formales en lo que respecta al art. 182 del CPP, que establece que el mandamiento tendrá una vigencia de noventa y seis horas, después de las cuales caduca.
Tomando en cuenta el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el referido mandamiento tendría que computarse desde las 8:00 horas del 17 del mismo mes y año, teniendo como término de plazo las 8:00 horas del 21 de igual mes y año, lo cuál...
que conlleva a afirmar que dicho mandamiento carecía de todo efecto jurídico debido a la conclusión de su vigencia máxima; empero, pese a ello fue ejecutado el 21 del citado mes y año a horas 11:15.
Cumplida su aprehensión, fue remitido recién al día siguiente ante el Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba -ahora demandado-; es decir, pasadas las ocho horas conforme dispone el art. 227 del CPP, propiciando así su detención indebida en celdas de la FELCC. La audiencia de aplicación de medida cautelar, se efectuó el 22 de febrero de 2016, oportunidad en la cual se hizo conocer esa situación a la autoridad jurisdiccional demandada, quien simplemente manifestó con relación a la “pasible situación” que pudieran tener los funcionarios policiales que ejecutaron el mandamiento, sin entrar en consideraciones legales sobre si era o no víctima de una privación indebida de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante considera como lesionado su derecho a la libertad personal y de locomoción, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se proceda a restaurar su libertad, dejando sin efecto legal la aplicación de medida cautelar realizada el 22 de febrero de 2016, debido a que el Juez ahora demandado no podía convalidar “...los defectos que se venían realizando desde la falta de comunicación por parte de los funcionarios policiales con la Autoridad jurisdiccional o el Sr. Juez de Turno en materia penal del día 21 de febrero del 2016...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 53, en presencia de la parte accionante como la autoridad demandada y ausentes los codemandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de la acción de libertad presentada, y ampliándola, manifestó que una vez realizada la aprehensión, los funcionarios policiales tuvieron el plazo de ocho horas para comunicar tal extremo ante la autoridad jurisdiccional o al Juez de turno en materia cautelar; sin embargo, recién el 22 de febrero de 2016 en horas de la tarde, fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial demandada; no obstante, dicha autoridad no entró en materia a objeto de verificar si el mandamiento fue realizado conforme a los arts. 182 y 227 del CPP.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Néstor Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, en audiencia, señaló que: a) El proceso instaurado contra el accionante fue puesto en su conocimiento y notificado en su domicilio real, pero el mismo no asistió a la audiencia de conciliación y posterior juicio oral, dando como resultado la declaratoria de rebeldía, motivo por el cual se libró mandamiento de aprehensión; sin que el accionante explique de qué manera fue aprehendido para fundamentar el presunto e ilegal allanamiento, tomando en cuenta que en el caso no fue allanado domicilio alguno; y, b) La parte accionante no planteó el incidente de actividad procesal defectuosa, y tampoco fundamentó en audiencia sobre la alegada ilegalidad de la aprehensión siendo su obligación argumentar para que pueda pronunciarse y poder establecer la misma y determinar la responsabilidad en cuanto a los funcionarios policiales; extremo que no sucedió ya que fue un mero comunicado del abogado y no un planteamiento formal como correspondía en derecho antes de definir su situación jurídica.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 24 de febrero de 2016, cursante de fs. 53 a 58, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez que conoce la causa tiene la facultad de librar mandamiento de aprehensión con la finalidad de que el rebelde sea puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; el presente caso, se encuentra en etapa de celebrarse la audiencia de juicio oral del que había tomado conocimiento el hoy accionante y ante su incomparecencia se declaró su rebeldía, y posteriormente se ordenó la expedición del mandamiento de aprehensión con facultad de allanamiento de domicilio habilitación de días y horas inhábiles, el cual fue devuelto con la ejecución del mismo solicitando se proceda a la verificación de la audiencia para definir su situación procesal; acto en el que su abogado técnico manifestó sobre la consideración del art. 233 del CPP, no constando en el acta la observación respecto a la indebida aprehensión o ilegal detención del accionante; y, 2) Del Auto 0041 de 22 de febrero de igual año, emitido por la autoridad demandada, se advierte la observación de la defensa respecto a que la policía no puso en conocimiento del Órgano Judicial a primera hora, salvándose el derecho de la defensa a plantear lo que corresponda en derecho con referencia a la actual negligencia de quienes tenían en custodia al mismo; vale decir, tenía la posibilidad legal y la obligación de hacer conocer estos argumentos -como ampliamente lo hizo en la presente acción tutelar-; consecuentemente, no ha sido de conocimiento expreso y objetivo a través del mecanismo legal que resulta ser el incidente de actividad procesal defectuosa o la denuncia de conculcación de derechos y garantías constitucionales, sobre cuya base la autoridad jurisdiccional tenía la obligación de pronunciarse de manera fundamentada. En el caso de autos, no existe demanda formal fundamentada que permita un pronunciamiento específico de parte de la autoridad jurisdiccional, en ese sentido, opera la subsidiariedad impidiendo analizar el fondo de la problemáticaplanteada.
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