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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0623/2019-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0623/2019-S1

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación; y, a la defensa, vinculados a la libertad, al encontrarse indebidamente detenido en razón a que las autoridades demandadas, por Auto de Vista 21 de 15 de febrero de 2019, confirmaron la Resoluc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación; y, a la defensa, vinculados a la libertad, al encontrarse indebidamente detenido en razón a que las autoridades demandadas, por Auto de Vista 21 de 15 de febrero de 2019, confirmaron la Resolución 04/2019 de 24 de enero, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, bajo los siguientes argumentos: i) Sobre el riesgo de fuga descrito en el art. 234.10 del CPP, no se manifestaron en absoluto sobre la incongruente decisión de mantener vigente parcialmente el peligro efectivo para la víctima, cuando ya se desvirtuó el riesgo para la sociedad, pero esencialmente cuando se le obliga a ofrecer garantías a la referida víctima, lesionando su derecho a la presunción de inocencia; y, ii) En cuanto al art. 235.2 de la norma penal adjetiva, los Vocales demandados, luego de observar sobre la fundamentación del Tribunal a quo contradictoriamente, decidieron mantener la vigencia de este riesgo procesal sustentado en una probabilidad de influencia sin fundamento fáctico.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad en relación al debido proceso penal, toda vez que las autoridades demandadas a tiempo de resolver la apelación formulada contra la Resolución de rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva cumplieron con la exigencia de la debida fundamentación y motivación, manteniendo además la congruencia interna.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…a tiempo de resolver este peligro de obstaculización, precisaron que en la cesación de la detención preventiva, le corresponde a la parte imputada, desvirtuar las razones que determinaron la misma, anotando que la jurisprudencia constitucional alegada refiere a un análisis dentro una audiencia de aplicación de medida cautelar de detención preventiva y no así como en el caso dentro una solicitud de cesación de la misma, por lo que este elemento no era suficiente para considerar que el peligro procesal se encuentre enervado, principalmente sí la certificación emitida por el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegunda del departamento de Santa Cruz, carece de valor probatorio; toda vez que, es la autoridad jurisdiccional la llamada por ley para determinar ese aspecto en base a la valoración integral de la conducta del imputado durante el proceso. A partir de estos argumentos, se puede establecer que las autoridades demandadas, a tiempo de determinar la subsistencia de este peligro de obstaculización, advirtieron que la carga de la prueba, en solicitudes de cesación de la detención preventiva, le corresponde a la parte imputada y la documental presentada como elemento de convicción para desvirtuar este peligro de obstaculización era inadecuado para este fin, a más que la certificación emitida por el Secretario del Tribunal no puede generar convicción sobre si existe o no obstaculización, pues es el Juez el que determina esa situación en base a una valoración integral respecto a la conducta del imputado, siendo la opinión de la Fiscalía una referencia para conocer el comportamiento del encausado en esa etapa del proceso, refiriendo; además, en la complementación y enmienda que faltaba la declaración de testigos en juicio y que podría influir en ellos, reiterando que la prueba ofrecida por el imputado para desvirtuar el citado riesgo no era suficiente, constituyendo estos razonamientos concisos pero suficientes, que denotan la motivación por la que se determinó la persistencia de este riesgo procesal, siendo la reclamación del peticionante de tutela -extrañeza de cómo ejercería la influencia prevista en la mencionada norma procesal penal y falta de especificación de los testigos a los cuales podría influir- descontextualizada en función a la apreciación realizada por las autoridades demandadas, quienes además aclararon que respecto a los cuestionamientos sobre la presunta falta de objetividad en la concurrencia de este peligro de obstaculización que deviene de una inicial resolución de detención preventiva, se tenía los medios ordinarios como constitucionales para realizar esta reclamación. Razonamientos a partir de los cuales tampoco se advierte la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista ahora cuestionado. Bajo estos razonamientos, este Tribunal concluye que las autoridades demandadas a tiempo de resolver la apelación formulada contra la Resolución de rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante, confirmando la Resolución confutada y manteniendo subsistente la aplicación de la detención preventiva, cumplieron con la exigencia de la debida fundamentación y motivación, manteniendo además la congruencia interna, elementos del debido proceso inherentes a toda resolución, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no habiendo incurrido por tanto en omisión o actuación indebida que impela la apertura de la protección constitucional a través de la presente acción de libertad; consecuentemente, al no advertirse la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a la libertad, denunciados como conculcados, corresponde denegar la tutela solicitada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2019-S1

Sucre, 25 de julio de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 28083-2019-57-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 5/2019 de 13 de marzo, cursante de fs. 61 vta., a 64, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Walter Julio Suárez Chávez en representación sin mandato de Franklin Chávez Cuellar contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2019, cursante de fs. 17 a 22 vta., el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de complicidad, se encuentra con detención preventiva desde hace más de un año y un mes. Señala que en la última audiencia de cesación de la detención preventiva de 24 de enero de 2019, ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, se desvirtuó el riesgo procesal establecido en el art. 234.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manteniéndose vigentes los descritos en los arts. 234.10 y 235.2 de la misma norma adjetiva en relación a la víctima e influencia de testigos. Así, una vez interpuesto el recurso de apelación contra dicha Resolución, los Vocales de la Sala Penal Tercera -ahora demandados-, vulnerando el debido proceso en su elemento fundamentación, determinaron confirmar totalmente la Resolución ilegal del Tribunal a quo con los siguientes fundamentos: a) En relación a lo previsto por el art. 234.10 del CPP, las autoridades judiciales demandadas señalantextualmente: "Es un peligro efectivo para la víctima pues consideramos que a luz de los hechos, ¿qué es lo que debe buscar el imputado? Es garantizarle a la víctima su tranquilidad, que no va a ser afectada, intimidada, atemorizada por el imputado" (sic), sin que se refieran en lo mínimo, al aspecto cuestionado de la Resolución y fundamentación realizada en la audiencia en relación a la incongruencia de mantener vigente parcialmente el riesgo para la víctima, siendo que se desvirtuó el riesgo de peligro para la sociedad, pero especialmente en que se le obligue a que tenga que ofrecer garantías para la víctima lesionando su derecho a la presunción de inocencia, pues desde antes de haberse sustanciado el juicio oral, se pretende que brinde garantías, asumiendo culpabilidad cuando carece de condena por delito alguno; b) Sobre lo descrito en el art. 235.2 del CPP, se denunció que la Resolución apelada sólo mencionó de manera general, la posibilidad de influencia en los testigos ofrecidos en la acusación y que por ello se mantenía vigente el riesgo procesal; al respecto, los Vocales demandados, si bien manifestaron "…El termino podría o no podría, evidentemente ya está desterrado, no pude utilizarse ese término, antes se podría utilizar, ESO YA NO PUEDE SER UTILIZADO COMO FUNDAMENTO… ES DECIR EL TERMINO DEBE SER "INFLUYA" ES EN TIEMPO PRESENTE, COMO DICTA EL ABOGADO DE DEMOSTRARSE ¿CÓMO, CUÁNDO? ¿DÓNDE? INFLUYÓ"; empero, de forma posterior "…TAMPOCO SEÑALAN ¿CÓMO? ¿CUÁNDO? SOBRE QUIENES SE INFLUIRÍA, ES DECIR EN COMPLETA CONTRAPOSICIÓN, CON SUS PROPIOS ARGUMENTOS INCUMPLIENDO LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 398 DEL C.P.P."; además de ello, refieren "pero también tenemos que dentro de los once acusados que se encuentran en este proceso penal, están también la esposa, dos hijos y otros policías" y "otras personas que no sabemos de quienes se trata", lo que nos hace ver que "es probable" que el imputado obteniendo su libertad pueda influenciar…", consecuentemente resultaría evidente que la fundamentación presentada se basó en meras presunciones y juicios de probabilidad sin tener un solo elemento objetivo en el cual fundar su determinación, asimismo omiten pronunciarse sobre los aspectos cuestionados de la Resolución recurrida en contravención a la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0836/2014-R; 0074/2015-S3 y 1632/2015-S3.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la defensa, vinculados a la libertad citando al efecto los arts. 23, 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se revoque el Auto de Vista de 15 de febrero de 2019, disponiendo que las autoridades demandadas de forma inmediata dicten una nueva Resolución "…COHERENTE, CONGRUENTE Y SIN VULNERAR DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES" (sic).I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no remitieron informe ni se hicieron presentes en audiencia, pese a sus citaciones cursantes a fs. 24 y 25.

I.2.3. Resolución del Tribunal de garantías

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad en relación al debido proceso penal, toda vez que las autoridades demandadas a tiempo de resolver la apelación formulada contra la Resolución de rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva cumplieron con la exigencia de la debida fundamentación y motivación, manteniendo además la congruencia interna.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación; y, a la defensa, vinculados a la libertad, al encontrarse indebidamente detenido en razón a que las autoridades demandadas, por Auto de Vista 21 de 15 de febrero de 2019, confirmaron la Resolución 04/2019 de 24 de enero, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, bajo los siguientes argumentos: i) Sobre el riesgo de fuga descrito en el art. 234.10 del CPP, no se manifestaron en absoluto sobre la incongruente decisión de mantener vigente parcialmente el peligro efectivo para la víctima, cuando ya se desvirtuó el riesgo para la sociedad, pero esencialmente cuando se le obliga a ofrecer garantías a la referida víctima, lesionando su derecho a la presunción de inocencia; y, ii) En cuanto al art. 235.2 de la norma penal adjetiva, los Vocales demandados, luego de observar sobre la fundamentación del Tribunal a quo contradictoriamente, decidieron mantener la vigencia de este riesgo procesal sustentado en una probabilidad de influencia sin fundamento fáctico.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0623/2019-S1Fuente oficial