Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2026-S3 Sucre, 27 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 58452-2023-117-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 196/2023 de 14 de septiembre, cursante de fs. 195 a 199 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Verónica Flores Achocan contra Jaime Mollinedo Marzana, representante legal de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo Responsabilidad Limitada" (R.L.) del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de abril y 18 de mayo de 2023, cursantes de fs. 114 a 134; y, 137 a 139 vta., respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de asociada de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo R.L.", conformó con otros asociados la Comisión de Procesos, cuya función era dar seguimiento a los procesos judiciales penales en los que la referida cooperativa era parte, estando también como apoderada; sin embargo, el 21 de agosto de 2018, cuando se trasladaron a la localidad de Caranavi para hacer seguimiento a los procesos radicados en esa localidad, en dicho viaje, sufrieron un accidente de tránsito, resultando su persona la más afectada, sufriendo diferentes fracturas en su cuerpo y además la afectación a su oído izquierdo; por lo que, durante el tiempo que llevó su recuperación de sus primeras cirugías, la cooperativa cumplió con el pago de sus excedentes de percepción hasta diciembre de 2019, porque cuando podía, su persona cumplía con la firma de algunos memoriales o coordinaba la información con los abogados patrocinantes.
En la gestión 2020, debía someterse a otras cirugías para retirar las placas de sus extremidades fracturadas, situación por la cual renunció a su calidad de apoderada; motivo por el que, recibió por parte de la Cooperativa el Memorándum 01/2020 de 7 de enero de 2020, informándole sobre la nominación de una nueva comisión de procesos y solicitándole en consecuencia la entrega de la documentación de todos los casos. Ante la negativa de recibir sus cartas, su persona recurrió a la presentación de carta notariada de 17 de enero de 2020, adjuntando certificados médicos de su condición física y de salud, documentación que le habilitaba para beneficiarse de lo previsto en el art. 9 del reglamento interno, pedido que fue reiterado mediante notas de 14 de febrero, 2 de junio, 24 de septiembre y 13 de octubre de 2020, al margen de que en su primera nota informó sobre la documentación solicitada y el estado de los procesos judiciales, sin obtener ninguna respuesta a la primera y sin tener observaciones en la segunda nota. Posteriormente objetó y rechazó el citado Memorándum 01/2020, en la gestión 2023, por recomendación e instrucción de la Sentencia Constitucional Plurinacional que resolvió el presente caso, adjuntada a la presente acción tutelar, manifestando que no tiene nada pendiente y cumplidas las formalidades de impugnación de dicho memorándum.
Manifiesta que, pese a conocer su estado de salud, el Presidente del Consejo de Administración de ese entonces Freddy Quiroz y Secretario General, le instruyeron de manera verbal y por WhatsApp, realizar trabajos de manera personal durante el lapso de noventa días, atentando contra su salud e integridad física, pese a las recomendaciones médicas de no realizar esfuerzos.
Se dejó sin respuesta y atención las reiteradas solicitudes sobre la aplicabilidad del art. 9 de reglamento interno, dejándola en la incertidumbre por varios meses, a través de una anterior acción de amparo constitucional, el Presidente del Consejo de Administración -ahora demandado- emitió nota de respuesta de 15 de enero de 2021, manifestando que no se vulneró los dispuesto por el art. 9 del citado reglamento; porque, no se habría cancelado el 100% de los excedentes hasta diciembre de 2019 de su parte, que en la gestión 2020, no se trabajó desde marzo hasta julio y que esta disposición se ha cumplido durante el periodo de recuperación del accidente y que la reiteración de su aplicación es totalmente inviable; y, respecto al pago de sus excedentes de percepción, indicó que se procedió a la retención por el incumplimiento del memorándum 01/2020 de 7 de enero, que instruyó la entrega inmediata de la documentación y descargos de las gestiones 2016, 2017, 2018 y 2019, en relación a los recursos para tramitar los procesos, argumentos que a su criterio fueron forzados, sin considerar que esas instrucciones fueron cumplidas oportunamente.
Lo previamente detallado implica que, se ha omitido en su caso la aplicación del art. 9 del reglamento interno, por el que dispone que, en caso de accidente de los asociados en horario de trabajo, en comisión donde se encuentre en actividades a favor de la cooperativa, se le considera el permiso mientras dure su recuperación; asimismo, que se le cancelará sus excedentes y bonos de percepción al 100%, además de cubrir sus costos de curación.
Aparte de ello, refiere que en la gestión 2020, por la pandemia, el trabajo fue suspendido únicamente los meses de marzo y abril, retornando a sus actividades el mes de mayo -como se acredita en sus mensajes de WhatsApp- y pagando los excedentes de percepción y beneficios a todos los asociados, excepto a su persona, siendo objeto de retención dicho pago por el supuesto incumplimiento al memorándum 01/2020, que instruía la entrega de documentos, privándole de esa manera de su único medio de subsistencia; siendo ello en realidad, una sanción que se le aplicó sin que se le siga un debido proceso previo.
En su memorial de subsanación, señalo que: "A todo lo argumentado, tuve una respuesta nuevamente negativa contenida en la nota de 25 de mayo de 2021 emitida también por el accionado, indicándome, que la comisión revisora no ha remitido su informe respecto a mi labor y a los gastos de mi persona en la Comisión de Procesos, y que cualquier determinación debe ser asumida en asamblea general" (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, salud, trabajo y debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, defensa, fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 15, 18, 46.I, 115.II, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga: a) El pago de sus excedentes en su condición de asociada hasta el mes de mayo de 2021 en un monto de Bs. 503 200.- (quinientos tres mil doscientos bolivianos); b) Se le otorgue el beneficio previsto en el art. 9 del reglamento interno, que alude a un permiso especial por enfermedad o estado de salud; c) Se restablezca la comunicación con la Cooperativa mediante la entrega de información, circulares, convocatorias y otros; d) Se abstengan de asumir medidas de hostigamiento; y, e) En caso de incumplimiento se proceda conforme disponen los arts. 17 y 57 del C6digo Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de septiembre de 2023 según consta en acta, cursante de fs. 190 a 194, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola señalo que: 1) Anteriormente se ha interpuesto una acción de amparo constitucional; por lo cual, la Sala Constitucional, al conceder la tutela, ordenó el pago del monto exigido; empero, en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela, por lo que revocó la resolución del tribunal de garantías; 2) Se presenta nueva acción de amparo constitucional, que no tiene la finalidad de burlar la justicia constitucional; dado que, se interpone porque siendo aún socia de la cooperativa, no ha merecido respuesta su pretensión; 3) La Sentencia Constitucional Plurinacional, denegó la tutela en revisión bajo el argumento que había consentido el no cobro de los excedentes; empero, afirma que ello no es real; pues, hasta la fecha se sigue exigiendo el pago de dicho beneficio de manera reiterada y constante; y, 4) A la fecha no se está cumpliendo el reglamento interno de la cooperativa; ya que, el mismo establece que existió un tratamiento especial a aquellos socios que demuestren un delicado estado de salud como fue su caso.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Benito Mamani Huanca, en su calidad de Presidente de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo R.L." del departamento de La Paz, acreditado mediante acta de Posesión de 7 de noviembre de 2022 -cursante a fs. 173-; por informe presentado el 14 de septiembre de 2023, de fs. 184 a 188 vta., informó lo siguiente: i) El contenido de la acción tutelar presentada tiene una incongruente narración de hechos, ya que no se encuentra relación con la prueba aportada y mucho menos con el petitorio de la misma; ya que, señala que se hubiera objetado el memorándum 01/2020 en la gestión 2023, siendo tal afirmación totalmente falsa; toda vez que, de la revisión de antecedentes, se concluye que nunca se objetó el indicado memorándum, además que tales temas ya fueron debatidos en otra acción de amparo constitucional que ahora cuenta con cosa juzgada constitucional -SCP 0087/2022-S4 de 21 de julio-, por la que se denegó la tutela solicitada, cuyo petitorio es el mismo que en esta acción de amparo; ii) Añade que se vulnera el principio de subsidiariedad; ya que, nunca se agotó las instancias que se tenía dentro de la indicada cooperativa, tal como lo establece el estatuto de la misma; iii) El accidente al que se hace referencia data de 2018 y el pago de excedentes se dio hasta la gestión 2019; por lo que, la retención de pagos no es producto del indicado accidente, sino por el incumplimiento del memorándum 1/2020 de 7 de enero por el que se solicitó se haga rendición de cuentas de los gastos y proceda a informar sobre el estado de los procesos de la cooperativa; iv) La accionante denunció la comisión de medidas de hechos, sin que haya demostrado tales acciones; ya que, en momento alguno impugnó el memorándum 01/2020, como falsamente alega en su acción tutelar, como tampoco presentó las notas a las que hace referencia, incumpliendo con la carga probatoria, por lo que solicitó que se le deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Gregorio Vilelo Mamani, Tesorero de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo R.L." del departamento de La Paz, mediante memorial presentado el 28 de julio de 2023 cursante a fs. 174 vta., sostuvo que, la Sentencia Constitucional Plurinacional -SCP 0827/2022-S4 de 21 de julio- adjunta, acredita la existencia de una acción de amparo constitucional, activada con la misma finalidad, pretensión que fue denegada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 196/2023 de 14 de septiembre, cursante de fs. 195 a 199 vta., denegó la tutela solicitada; determinación que se dio con base en los siguientes argumentos: a) El art. 129.1 de la CPE. establece que, la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, en la acción de amparo constitucional se aplica el principio de subsidiariedad, que implica que antes de acudir a esta vía constitucional, se deben agotar los recursos internos, que en el caso de los asociados de las cooperativas, la norma ha previsto autoridades del sistema cooperativo que pueden y deben resolver con carácter previo cualquier conflicto de los asociados con sus cooperativas; b) La Ley General de Cooperativas (LGC) -Ley -356 de 11 de abril de 2013-, ha establecido que todos los conflictos internos en las cooperativas, podrán ser de conocimiento de su instancia matriz, en este caso la Federación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia (FEDECOMIN), incluso por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP); ello implica que, antes de acudir a la acción de amparo constitucional, de manera previa y obligatoria, la parte accionante debe hacer uso de todos los mecanismos de impugnación que señala la indicada ley, frente a una posible restricción u supresión de sus derechos; c) La misma accionante ha citado el art. 82 de sus estatutos, en la que menciona la junta de conciliación y en su defecto, podía acudir ante el Presidente de la cooperativa; sin embargo, no se tiene constancia que esta haya acudido a ninguna de estas instancias de reclamación, tanto al interior de la misma cooperativa como a otras instancias del sistema cooperativo; lo que genera una causa de improcedencia conforme lo previsto por el art. 33 -no indica de que norma-; por lo que, no corresponde analizar el fondo de lo impetrado.
I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
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