Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la suspensión de los Concejales Municipales fue en mérito a haberse comprobado la existencia de la acusación formal (auto de procesamiento), supuesto en el cual opera la suspensión temporal de las personas acusadas; y como consecuencia de esta suspensión legal, los miembros suplentes del Concejo Municipal asumen las funciones de los titulares suspendidos, conforme lo previsto por el art. 37.II de la LM.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Para la suspensión emergente de la instauración de un proceso administrativo interno como emergencia de la responsabilidad administrativa prevista en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, debe sustanciarse un proceso interno ante la Comisión de Ética y de conformidad a lo previsto por el art. 35 de la LM, emitiéndose en consecuencia una resolución que da origen a la suspensión. Mientras, para la suspensión que se origina en la previsión del derogado art. 34.I por la Ley 0312 de 19 de julio de 2010 (Suspensión temporal y definitiva) y art. 48.I (Suspensión temporal del Alcalde Municipal) ambos de la Ley de Municipalidades, por existir “auto de procesamiento ejecutoriado” contra los accionantes, que equivale a una “acusación formal” dentro de un proceso penal, se da automáticamente a sola comprobación de los hechos y la resolución será sólo de carácter formal; como en el caso de autos, se dice que se ha acreditado que existe una acusación formal contra los ahora accionantes, radicada en el Tribunal de Sentencia de Uncía, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, a denuncia del Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción. En conocimiento de esta acusación, los otros miembros del Concejo Municipal, hacen efectiva la suspensión de forma inmediata de acuerdo a lo previsto por el: “art. 36 (Resolución ante la denuncia). Parágrafo I, núm. 5) Suspensión temporal del ejercicio del mandato al existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado” en relación a la misma norma en su parágrafo II, que establece: “En los casos contemplados en los numerales 5 y 6 anteriores, la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la origina y la Resolución sólo será de carácter formal”. Comprobada la existencia de la acusación formal (auto de procesamiento), se opera la suspensión temporal de las personas acusadas; y como consecuencia de esta suspensión legal, los miembros suplentes del Concejo Municipal asumen las funciones de los titulares suspendidos, conforme lo previsto por el art. 37.II de la LM que prevé: “En caso de suspensión temporal el concejal suplente será convocado de manera inmediata, asumiendo las funciones del titular mientras dure la suspensión”. No habiéndose acreditado irregularidad alguna respecto a la sesión de 06 de abril de 2010 y se ha establecido que la suspensión de los accionantes se enmarca dentro de lo previsto por la normativa vigente. Respecto a los demás derechos reclamados por los accionantes como ser: el derecho al trabajo y a la ciudadanía, tampoco se ven vulnerados pues la restricción surge a partir de una previsión legal anteriormente referida".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2012
Sucre, 23 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21828-44-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 4/2010 de 10 de mayo, cursante de fs. 58 a 61, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adrián Marcani Carvajal, Francisco Huaranca Vargas y Marcelino Díaz Ramos contra Esperanza Antequera Alave, Florinda García Romero, Zenón Parada Mondocorre, Alberta Sixta Torres Colque y Zenobia Lezano Flores, miembros del Concejo Municipal de Ocurí, provincia Chayanta del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2010, cursante de fs. 30 a 38, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes manifiestan que a partir de las elecciones municipales de diciembre de 2004, fueron elegidos como Concejales del municipio de Ocurí; posteriormente, todos los miembros del Concejo Municipal, en uso de sus atribuciones emitieron las siguientes Resoluciones: 030/2007 de 26 de febrero, por la cual se eligió y posesionó como Alcalde Municipal a Adrian Marcani Carvajal; 001/2010 de 12 de enero, por la que se aprueba el Directorio del Concejo Municipal, que quedó conformado de la siguiente manera: Francisco Huaranca Vargas, Presidente; Florinda García Romero, Vicepresidente; y, Marcelino Díaz Ramos, Concejal Secretario; sin embargo, a pesar de esto, el 6 de abril de 2010, Florinda García Romero, ejerciendo la Presidencia del Directorio en suplencia legal, Alberta Sixta Torres Colque y Esperanza Antequera Alave (supuestamente habilitada por Sentencia 02/2010 de 25 de marzo, emergente de una acción de amparo constitucional), sesionaron como Concejo Municipal disponiendo: a) Suspender temporalmente a los ahora accionantes por existir en su contra acusación formal radicada en el Tribunal de Sentencia de Uncía; b) Emergente de esta suspensión, se habilitó a los concejales Zenobia Lezano Flores y Zenón Parada Mondocorre para suplir a Francisco Huaranca y Marcelino Díaz Ramos, respectivamente; c) Contando ahora con cinco concejales, se decidió modificar la Directiva del ente deliberante, procediéndose a una nueva elección y aprobando un nuevo Directorio que quedó conformado de la siguiente manera: Florinda García Romero, Zenón Parada Mondocorre; Vicepresidente; y, Zenobia Lezano Flores, Concejal Secretaria; d) Finalmente, se procedió a elegir y posesionar a la nueva Alcaldesa del municipio deOcurí, Esperanza Antequera Alave en suplencia de Adrian Marcani Carvajal.
Los accionantes señalan que esta sesión no cumplió con los requisitos legales necesarios; por esta razón, la sesión de 6 de abril es nula, conforme el art. 16 de la Ley de Municipalidades (LM), porque:
1) No existe convocatoria a sesión ordinaria emitida por el Presidente del Concejo;
2) Esta sesión no fue presidida por el Presidente del Concejo (art. 40 de la LM);
3) La sesión no se llevó adelante en la sede oficial ni contó con la participación de la mitad más uno de sus miembros, porque la concejal Esperanza Antequera debió ser reincorporada por una resolución expresa (art. 16 de la LM);
4) La incorporación de los concejales Zenón Parada Mondocorre y Zenobia Lezano no fue legal porque no se emitió una resolución de suspensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan como vulnerados el derecho a la ciudadanía como garantía del ejercicio de la función pública, el derecho al trabajo y a una remuneración justa, la garantía del debido proceso y a la “seguridad jurídica” extraordinarias citando al efecto los arts. 26, 46, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 23 incs. b) y c) Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se conceda la tutela, se ordene el restablecimiento de sus derechos constitucionales y en definitiva:
i) Se deje sin efecto la Resolución Municipal 019/2010 de 6 de abril, así como todas las resoluciones y ordenanzas municipales emitidas por los demandados;
ii) Ordenar al Ministerio y Viceministerio de Economía y Finanzas no dar curso a la habilitación de firmas de las cuentas fiscales por parte de los “accionados” y habilitar las cuentas a nombre de Adrian Marcani, Alcalde Municipal de Ocurí;
iii) Restituirles al ejercicio de sus funciones como Concejales y miembros del Directorio del Gobierno Municipal de Ocurí;
iv) Advertir y señalar que los concejales suplentes o con licencia, no pueden sesionar ni ocupar cargos dentro del Directorio mientras no se emita la resolución de reincorporación;
v) Se remitan obrados al Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la ley, nombramientos ilegales y otros;
vi) El pago de honorarios, gastos judiciales y costas por responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 57 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó en extenso en el contenido de la acción de amparo constitucional y la prueba presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Florinda García Romero, en audiencia señaló que fue notificada en horas de la mañana del día de la audiencia, por lo que tuvo que trasladarse de urgencia en motocicleta desde Ocurí hasta Colquechaca, mientras las demás personas demandadas estaban en busca de movilidad con el mismo fin. Por ese motivo se retrasó en llegar a este acto procesal, además no pudo contactarse con un abogado y desconoce el motivo de la misma; por lo que pidió la suspensión de la audiencia.Los demandados Esperanza Antequera Alave, Zenón Parada Mondocorre, Alberta Sixta Torres Colque y Zenobia Lezano Flores no se hicieron presentes pese a su legal citación (fs. 51 y vta.).
I.2.3. Resolución
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