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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0624/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0624/2014

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto, en fase de juicio oral, no se interpuso apelación incidental contra la resolución que declaró improbada la excepción de prejudicialidad y los incidentes de nulidad y actividad procesal defectuosa ni se interpuso apelación restringida.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto, en fase de juicio oral, no se interpuso apelación incidental contra la resolución que declaró improbada la excepción de prejudicialidad y los incidentes de nulidad y actividad procesal defectuosa ni se interpuso apelación restringida.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) el accionante, identificó como acto lesivo que afecta sus derechos, el Auto de Vista 218/2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente e inadmisibles sus recursos de apelación incidental; en este sentido, y de la lectura minuciosa del mismo, se evidencia que no hubo vulneración a los derechos y garantías constitucionales del accionante por parte de los Vocales ahora demandados; toda vez que, una vez notificadas las partes con la Resolución 23/2011, en audiencia pública fueron advertidas para hacer uso del recurso de apelación incidental de conformidad con el art. 403 del CPP, la SC 0421/2007-R y el Auto Supremo 60/2007. Siendo así, que los abogados de la defensa, José Ramiro Vega Velasco y Elena Palomeque, en dicha audiencia anunciaron reserva de apelación a favor de los otros coimputados, hecho que no ocurrió con el ahora accionante para la revisión y corrección en su caso de la Resolución 23/2011 por el Tribunal de alzada, verificándose así que ante dicha omisión, ya sea por negligencia o dejadez, hizo precluir su derecho de recurrir, más aun cuando el segundo párrafo del art. 407 del CPP, refiere que: “Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los Artículos 169 y 370 de este Código” por lo que, conforme el entendimiento de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, las partes procesales si bien tenían derecho de impugnar resoluciones que resuelvan incidentes en los procesos penales ya sea de apelación incidental o restringida, requiere hacer la reserva previa de apelación; en este sentido, las autoridades ahora demandadas, no vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, por cuanto no imposibilitaron que un tribunal ad quem pueda revisar y en su caso, revocar la Resolución dictada por el Juez a quo; por lo que , corresponde denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2014

Sucre, 25 de marzo de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05069-2013-11-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/14 de 17 de enero de 2014, cursante de fs. 283 a 286 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santos Ramírez Valverde contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2013, cursante de fs. 240 a 249 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal iniciado en su contra por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, cohecho pasivo propio y asociación delictuosa, instalado el juicio oral, público y contradictorio en el Tribunal Primero de Sentencia Penal, formuló excepción de prejudicialidad y dos incidentes de nulidad, mismos que después de ser considerados en audiencia, fueron rechazados y declarados improbados, mediante Resolución 23/2011 de 22 de febrero.

Concluido el juicio oral, mediante Resolución 1/2012 de 26 de enero, fue condenado a una pena privativa de libertad de doce años, fallo contra el que formuló apelación restringida y al mismo tiempo presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución 23/2011. Siendo así que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 218/2012 de 19 de noviembre, declaró inadmisible su solicitud, con el fundamento que no habría cumplido con la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, respecto a que, no hizo reserva de la apelación una vez que terminó la lectura de la citada Resolución 23/2011; considerando que la negativa de ingresar a valorar y analizar el fondo de su recurso lesiona sus derechos constitucionales.

Refiere que, la citada SC 0421/2007-R, no es aplicable a aspectos procesales surgidos bajo la nueva Constitución Política del Estado, porque la negativa surgió de un acto de interpretación del anterior orden constitucional, en el que prevalecía lo formal sobre lo material. La “inscripción” del art. 180.IIdel texto constitucional inexistente hasta antes del 2009, permite concluir que la obligación de hacer reserva de forma oral los incidentes y excepciones, inmediatamente se conozca la resolución de rechazo es insustancial y además arbitraria, porque esa sola omisión, en un Estado de Derecho que busca la verdad material, no puede impedir que quien se vea perjudicado con una resolución y pierda la oportunidad de que un tribunal superior conozca de las faltas del juez a quo, por lo que la posibilidad de recurrir debe ser accesible y sin mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.

Expresó que, existen Sentencias Constitucionales Plurinacionales que consolidaron el derecho a la impugnación (SSCC 0731/2005-R, 0721/2007-R y 0636/2010-R), como una facultad que no puede encontrarse limitada con exigencias que no estén previstas en el ordenamiento jurídico, referidas a la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deba formularse el recurso de apelación. Señalando además, que en relación a la apelación incidental esta debe ser presentada y tramitada en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto es la averiguación de los hechos, por lo que no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme la SC 0522/2005-R de 12 de mayo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos, a la “defensa en su vertiente del derecho a la impugnación” (sic) y al debido proceso, citando al efecto el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución 218/2012, ordenando que se emita un nuevo fallo respetando la Constitución Política del Estado.

I.2. Trámite procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución de 65/13 de 25 de septiembre de 2013, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando que el accionante en conocimiento de la Resolución 23/2011, no hizo reserva para impugnarlo de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia, consistiendo con dicha omisión el contenido del fallo ahora impugnado, asimismo no agotó los recursos establecidos para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por Santos Ramírez Valverde, a la Resolución 65/13, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0248/2013-RCA de 7 de noviembre, por el cual dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional, revocando la citada Resolución.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 277 a 282 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante a través de su abogado a tiempo de ratificar la presente acción en todos sus términos, señaló que: a) La apelación restringida radicó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes emitieron la Resolución 218/2012, -ahora impugnada- la misma que lesionó su derecho a la defensa, porque no ingresó a revisar el fondo del recurso de apelación incidental presentado contra la resolución de la excepción de prejudicialidad y los dos incidentes de nulidad, porque fueron rechazados debido a que Santos Ramírez Valverde, en audiencia no dijo la frase: “hago reserva de apelación”, de ahí que por ese formalismo y ritualismo, la Sala rechazó dicho recurso de apelación incidental; b) En la anterior Constitución Política del Estado, no existía la garantía constitucional de eficacia de los medios de impugnación contra resoluciones de jueces de primera instancia; en cambio, en la actual Norma Suprema sí existe, en ese sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que las Resoluciones en materia procesal penal y en cualquier materia son apelables, aunque no lo exprese así el texto legal que disciplina la misma y/o por no haber dicho que se hace reserva de recurrir; colocando así, por encima de los derechos constitucionales la eficacia de la formalidad y el ritualismo; y, c) La Resolución ahora impugnada -218/2012 de 19 de abril-, lesiona el derecho a la impugnación prevista en el art. 180.II de la CPE y varias Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establecen que el derecho de impugnar debe ser llano, simple y otorgado sin rodeos, ni pretextos para impedir su efectividad. I.3.2. Informe de las autoridades demandadas Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 272 y vta., señalaron que: 1) El proceso penal caratulado Ministerio Público a instancia de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra Santos Ramírez Valverde y otros por la supuesta comisión de los delitos de conducta antieconómica y otros, radicó en la Sala Penal Segunda el 27 de julio de 2012, como resultado del recurso de apelación restringida interpuesto; 2) Conforme el art. 411 del CPP, se celebró audiencia de fundamentación oral complementaria a la apelación restringida y a partir de ese momento se fueron suspendiendo las audiencias por causas no atribuibles al citado Tribunal; sin embargo, el 29 de octubre de 2012, a solicitud de la defensa de Santos Ramírez Valverde y aplicando el Auto Supremo 152/2012 de 26 de junio, se dispuso previamente considerar las apelaciones incidentales, es por ello que se emitió el Auto de Vista 218/2012, con los fundamentos transcritos en dicha Resolución; y, 3) Respecto a lo aseverado por la parte accionante, referente a que el Auto de Vista impugnado vulnera sus derechos a recurrir y a la defensa, se debe aclarar que el citado fallo contiene lo dispuesto por el art. 124 del CPP, es decir, que se encontrará motivada y fundamentada, no siendo evidentes los extremos señalados por el ahora accionante, por lo que solicitan se deniegue la tutela. I.3.3. Informe de los terceros interesados Mónica Ramírez Márquez, representante legal de YPFB, en el informe escrito cursante de fs. 275 a 276, y en audiencia señaló que: i) El Tribunal Primero de Sentencia Penal emitió la Sentencia condenatoria 01/2012 de 26 de enero de “2013” que fue notificada el 31 de igual mes y año, misma que no fue apelada conforme el art. 403 del CPP, por lo que no se puede alegar vulneración derechos ni garantías constitucionales si éstas no fueron provocadas por negligencia y no se puede señalar que ante una formalidad, existe la prioridad del derecho sustantivo ya que el cumplimiento de la ley es obligatoria, así como de los plazos procesales como son los institutos de la apelación incidental y restringida; ii) En ese entendido, si los mismos presupuestos no fueron cumplidos, no se puede alegar lesión a garantías constitucionales; toda vez, que la importancia del debido procesoestá ligada a la búsqueda del orden justo, y no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, sino buscar un proceso justo para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, los derechos fundamentales como el derecho a la tutela judicial efectiva e igualdad, derechos que no pueden ser ignorados por ningún motivo o excusa, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en el ordenamiento jurídico, por ello los tribunales o jueces que administran justicia entre sus obligaciones tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes; iii) Asimismo la SC 1477/2004-R de 14 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.I, así como la “SC 0189/2001” señala que la obligación del Estado no es acceder a la petición sino responderla; IV) La SC 0036/2010-R de 19 de julio, de forma clara señaló el derecho a la impugnación, como una garantía del debido proceso aduciendo que todos los derechos, así como el derecho a recurrir, está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido de la expresión de agravios y la forma en la que deben formularse; y, v) Cuando exista una vulneración a derechos y garantías constitucionales, no se puede declarar la nulidad de los actos procesales, ya que conforme al nuevo ordenamiento jurídico el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere que los tribunales y las autoridades competentes jurisdiccionales no pueden retrotraer los actos y anularlos, máxime cuando éstos no fueron reclamados en forma inmediata ante la supuesta lesión de los derechos y garantías constitucionales, en este caso no se puede retrotraer un acto de un Auto de Vista que fue dictado el 19 de noviembre de 2012 y reclamado el 14 de enero de 2014, mucho menos cuando no se ha demostrado la inexistencia en el ordenamiento jurídico sobre el derecho a la reserva, como el procedimiento de las apelaciones restringidas. Por lo que el derecho ahora reclamado por el accionante a precluido por el solo transcurso del tiempo, es decir, que la resolución objeto de la presente acción data de 19 de noviembre de 2012, y a la fecha transcurrió más de un año.

Por su parte, la representante del del Ministerio Público, Magali Gonzales Ríos, en audiencia dijo que: a) El art. 396.3 del CPP, establece en forma clara cuáles son los presupuestos que hacen viable el recurso de impugnación, mismos que deben ser cumplidos por las partes en el proceso penal, dicha norma obliga al abogado a llevar a cabalidad un proceso sujeto a las reglas que el mismo procedimiento implica; y, b) El abogado de la parte accionante, señaló que la reserva de apelación se refiere a simples palabras o simples formalismos, lo cual no es cierto, porque dicha omisión en la que incurrió la defensa técnica deviene en la inadmisibilidad del recurso de impugnación, por lo que al no ser subsanable, corresponde, denegar la tutela solicitada.

I.3.4. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/14 de 17 de enero de 2014, cursante de fs. 283 a 286 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) La SCP 1139/2012 de 6 de diciembre, en cuanto a la reserva de apelación restringida, que es el caso que nos ocupa, señala que ante el rechazo de incidentes en la etapa de juicio oral, el anterior Tribunal Constitucional, sentó jurisprudencia sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resolvían incidentes, señalando que: “solamente podía recurrirse en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la Ley, así el art. 403 de la Ley 1970, que establece las resoluciones que pueden ser objeto de apelación, incidental entre las que no se encuentra la que resuelve incidentes”; 2) Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto las normas generales que rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deben formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral cuyo objeto es la averiguación de los hechos, y no permite su substanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer.reserva de apelación restringida conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R e 12 de mayo; 3) No es evidente el argumento de que la cita de la SC 0421/2007-R, no sea aplicable al actual orden constitucional referido por el accionante, por cuanto éste se encontraba advertido por el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal, quien al concluir la audiencia en la que se dio lectura a la Resolución de rechazo de incidentes y excepción de prejudicialidad señaló: “que las partes quedan notificadas en audiencia con la presente Resolución por su lectura, pudiendo las mismas hacer uso del recurso de apelación incidental de conformidad con el art. 403 del Código de Procedimiento penal y en la forma prevista en las SSCC 0421/2007-R y Auto Supremo 60/2007 de 27 de enero de 2007” (sic) y clara prueba de ello es que los abogados de la defensa en dicha audiencia realizaron el anuncio y reserva de apelación conforme el presidente de ese Tribunal así había dispuesto, acta que cursa a fs. 44 del presente expediente de acción de amparo constitucional; y, 4) La obligación del abogado de la defensa del accionante es hacer la reserva de apelación restringida para la revisión y corrección por el Tribunal de alzada de la resolución dictada que la consideraba gravosa, lo cual no ocurrió en el caso de autos, verificándose el desinterés con que actuó la parte accionante, por cuanto si efectivamente dicha Resolución vulneraba sus derechos, como denuncia en la presente acción de amparo constitucional, tenía la facultad de cumplir aquel presupuesto de hacer la reserva de apelación conforme se estableció en la línea jurisprudencial, dejando por consiguiente, ante esta omisión precluir su derecho de recurrir, más aun cuando el art. 407 del CPP, establece a la letra que: “cuando el precepto legal que se invoca como inobservado o erróneamente aplicado constituye un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible, si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o efectuado reserva de apelación, salvo en los casos de nulidad absoluta cuando se trate de los vicios de la sentencia de conformidad a los arts. 160, 170 del Código Adjetivo Penal” (sic). Por lo que, el Tribunal concluye que entre los requisitos para la presentación de los recursos de impugnación ya sea de apelación incidental o restringida se requiere efectuar la reserva previa, conforme lo ha establecido la SCP 1090/2013 de 30 de agosto, a la luz de la Constitución Política del Estado; asimismo no se demostró la vulneración del derecho a la defensa conforme argumentó en su memorial de amparo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 15 de junio de 2009, mediante memorial dirigido al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Santos Ramírez Valverde, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por supuestos delitos contra la función pública, interpuso excepción de prejudicialidad por existir un proceso extrapenal, del cual dependen todos los elementos constitutivos de los tipos penales de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, contratos lesivos al estado, uso indebido de influencias y asociación delictuosa ( fs. 22 a 33 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto, en fase de juicio oral, no se interpuso apelación incidental contra la resolución que declaró improbada la excepción de prejudicialidad y los incidentes de nulidad y actividad procesal defectuosa ni se interpuso apelación restringida.

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